CSJ - STL12747-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12747-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12747-2022 Radicación n.° 99257 Acta 32 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la decisión proferida el 10 de agosto de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, el DEFENSOR DEL PUEBLO DE PEREIRA, EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, ambas de Risaralda, asunto al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
I. ANTECEDENTES La parte convocante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derechoRadicación n.° 99257
SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente violentado por las autoridades y el defensor convocados. Como sustento de su pedimento indicó: Javier arias, en mi condición de defensor de derechos humanos en asuntos colectivos tutelo juez 3 civil circuito, al procurador delegado en acciones populares ante el juzgado tutelado y al defensor del pueblo en Pereira Risaralda, consejo seccional
en asuntos colectivos tutelo juez 3 civil circuito, al procurador delegado en acciones populares ante el juzgado tutelado y al defensor del pueblo en Pereira Risaralda, consejo seccional judicatura sala administrativa y sala disciplinaria amparado y de haberse negado el tribunal superior de Pereira a ordenar continuar mi acci[ó]n, le tutelo por desconocer art 5 ley 472 de 1998 y fallos de la H CSJ SCCart 86 CN. LE HE SOLICITADO A saciedad a la tutelada que contin[ú]e con el tr[á]mite de impulso oficioso de la acción popular 2015 1326, desde abril 22 de 2022, sin embargo, nada responde y menos hace. La tutelada desconoce abierta y notoriamente lo que le impone art 117 CGP. ART 84 LEY 472 DE 1998 SENTENCIA H CSJ SCC STC11309-2020. MP Octavio Augusto TEJEIRO DUQUE, fechada 10-dici2020, donde le ordena CUMPLIR TERMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO que aparentemente hoy desconoce. HE presentado quejas ante el consejo seccional judicatura sala administrativa y sala disciplinaria contra la tutelada, sin embargo, en muchas de ellas se desconoce lo que ha pasado en derecho, respecto de mi queja y por ello pido que el CONSEJO SECCIONAL JUDICATURA, aporte copia de todas las quejas que he presentado contra la juez 3 civil cto y contra el tribunal sscf Pereira y determine de manera detallada en cada caso que ha ocurrido con dicha queja a fin de garantizar art 29 CN
he presentado contra la juez 3 civil cto y contra el tribunal sscf Pereira y determine de manera detallada en cada caso que ha ocurrido con dicha queja a fin de garantizar art 29 CN SI el tribunal superior sala civil Pereira, permitió que mi acci[ó]n se declarara desierta, le tutelo por desconocer el precedente judicial y por inaplicar art 5 ley 472 de 1998 Por lo anterior, solicitó que se ordene a las autoridades convocadas «aplicar tutela STC11309-2020» y que, «en 24 horas resolver lo pedido» y que el tribunal accionado «más nunca permita terminar una acción popular anormalmente» y garantice siempre el debido proceso, «pues el linaje es constitucional». 2Radicación n.° 99257
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto de 28 de julio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
La colegiatura citada informó que en esa sede no se tramitó la acción popular 2015-01326, objeto de la presente queja constitucional. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira informó que el expediente del proceso que dio lugar a esta queja, se encontraba archivado desde junio de 2018, por desistimiento tácito. La Alcaldía de Medellín informó que, desde la Secretaría de Inclusión Social, Familia y Derechos Humanos no tenía
encontraba archivado desde junio de 2018, por desistimiento tácito. La Alcaldía de Medellín informó que, desde la Secretaría de Inclusión Social, Familia y Derechos Humanos no tenía conocimiento de la acción popular a la que hacía referencia el tutelante y que desconocía los hechos narrados. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Risaralda informó que:
Una vez revisadas las bases de datos de la Secretaría de esta Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, no se advierte la existencia de queja alguna formulada por el señor Javier Elías Arias Id[á]rraga en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, con ocasión del trámite procesal allí surtido respecto de la acción popular radicada bajo el No. 201501326. 3Radicación n.° 99257
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La Defensoría del Pueblo de la Regional de Risaralda manifestó que: Verificado nuestro sistema de información institucional con el número de identificación del señor Javier Elías Arias Idárraga, el cual valga la pena resaltar, es el único autorizado para el registro de solicitudes, peticiones y quejas, el nombre del accionante se encuentra relacionado en un sin número de peticiones, las cuales obedecen a vinculaciones que desde los despachos judiciales se han hecho a la Defensoría del Pueblo dentro del trámite del proceso de acciones populares que el accionante ha iniciado o coadyubado en diferentes departamentos del País, como Antioquia, Boyacá, Cundinamarca, Nariño, Caldas y Risaralda,
proceso de acciones populares que el accionante ha iniciado o coadyubado en diferentes departamentos del País, como Antioquia, Boyacá, Cundinamarca, Nariño, Caldas y Risaralda, así como notificaciones de Tutelas instauradas en contra de esta entidad o vinculaciones realizadas por los despachos judiciales en acciones constitucionales por hechos similares a los que atañen a la presente tutela; sin embargo, no existe ninguna solicitud, que haya realizado el señor Arias Idárraga solicitando orientaciones, o asistencia para la interposición de la misma, por lo tanto la Defensoría del Pueblo, en ningún momento le ha vulnerado derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante fallo del 10 de agosto de 2022, negó el amparo reclamado, por cuanto consideró que:
Contrario a lo que dio a entender el accionante en el escrito inicial, dicho estrado no ha conocido del proceso cuestionado, ni por ende le era posible tramitar solicitud alguna de impulso procesal, lo anterior, explicado porque, según lo informó el Juzgado Tercero Civil del Pereira, dicho decurso se encuentra archivado desde el mes de junio de 2018, tras haber terminado por desistimiento tácito instancia ante la cual, valga señalar, tampoco se constata recibida la solicitud de impulso procesal que actor afirma haber elevado el 22 de abril de 2022, de ahí que el hecho alegado por el promotor se torna inexistente.
III. IMPUGNACIÓN Frente a esa decisión, el accionante presentó nulidad e impugnación, en la primera adujo que la Sala de Casación
hecho alegado por el promotor se torna inexistente.
III. IMPUGNACIÓN Frente a esa decisión, el accionante presentó nulidad e impugnación, en la primera adujo que la Sala de Casación Civil carecía de competencia para conocer del asunto, porque
4Radicación n.° 99257 SCLAJPT-12 V.00 el reparo se dirigió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y por tanto la tutela debió resolverla en primera instancia la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Sobre la impugnación no presentó ningún argumento. En auto del 29 de agosto de 2022 el juez constitucional de primer grado rechazó dicha solicitud, pues dijo que la causal alegada por el tutelante no se enmarcaba en las establecidas en el artículo 133 del CGP, pero que, en todo caso, la queja sí se dirigió contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, como se desprendía de las pretensiones de la tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un
acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo 5Radicación n.° 99257 SCLAJPT-12 V.00 los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso que se revisa, la parte recurrente alega que ha pedido «a saciedad» a la autoridad que tramitó la acción popular que dio lugar a la presente queja, «que continúe con el trámite de impulso oficioso de la acción popular 2015 1326,
ha pedido «a saciedad» a la autoridad que tramitó la acción popular que dio lugar a la presente queja, «que continúe con el trámite de impulso oficioso de la acción popular 2015 1326, desde abril de 2022, sin embargo, nada responde y menos hace». Frente a ello, se advierte que la petición constitucional no tiene vocación de prosperidad y por ello se confirmará la sentencia de primer grado, pues no se advierte la vulneración alegada por el accionante por el colegiado convocado, es así que Arias Idárraga no ha elevado ninguna solicitud en el 6Radicación n.° 99257 SCLAJPT-12 V.00 curso de la acción popular con radicado 2015-1326, en tanto dicho trámite no llegó a esa corporación. Ello por cuanto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira informó que el expediente del proceso en cuestión, se encuentra archivado porque se decretó el desistimiento tácito desde el mes de junio de 2018. Ahora, es claro que el allá accionante tampoco elevó ningún requerimiento como afirma en su escrito de tutela, dado que no allegó ninguna prueba de haber formulado la supuesta solicitud «desde abril de 2022». Por lo expuesto, resulta evidente que no se evidencia la presunta vulneración de las garantías superiores alegadas por el reclamante. Por lo anterior, y sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
7Radicación n.° 99257
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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