CSJ - STL12747-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL12747-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VICTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL12747-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01593-00 Acta 27
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que CLAUDIO MIGUEL ALBERTO LÓPEZ ZAMBRANO presentó contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
PASTO.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01593-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso ordinario contra la sociedad Empopasto SA ESP, en el cual pretendió el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas en la relación laboral que existió entre las partes.
El trámite le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el cual, a través de auto del 8 de junio de 2021 admitió la demanda y ordenó al promotor del litigio que realizara la notificación a la convocada a juicio en los términos de los artículos 8.° del
través de auto del 8 de junio de 2021 admitió la demanda y ordenó al promotor del litigio que realizara la notificación a la convocada a juicio en los términos de los artículos 8.° del Decreto 806 de 2020 y 291 y 612 del Código General del Proceso.
Posteriormente, el juzgado de conocimiento en auto de 28 de abril de 2021 afirmó que la parte accionada allegó contestación a la demanda «sin haberse notificado previamente», por lo cual, se tendría «notificada por conducta concluyente»; decisión que si bien fue objeto de recurso de reposición fue confirmada por el juez inicial.
En cumplimiento del Acuerdo n.° CSJNAA24-10 del 06 de febrero de 2024 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, se profirió auto de 7 de febrero de 2024 a través del cual se remitió el expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto para lo de su competencia.
Esta última autoridad, celebró el 24 de mayo de 2024, audiencia inicial en los términos del artículo 77 del CódigoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01593-00
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Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en la cual, encontró probada la excepción previa de prescripción formulada por la demandada y declaró terminado el proceso.
Inconforme con esta decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que, en providencia del 24 de abril de 2025 , confirmó en su
Inconforme con esta decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que, en providencia del 24 de abril de 2025 , confirmó en su integridad la decisión del juez de primera instancia.
La parte actora, en este trámite de tutela, cuestionó la decisión proferida por la colegiatura en cuanto a la declaratoria de la excepción de prescripción, pues afirmó que si bien, esa corporación «acogió el argumento del único apelante» en cuanto al error cometido por el juzgado frente a la fecha inicial de contabilización del término, lo cierto es que confirmó la ocurrencia de l medio exceptivo «con base en un nuevo fundamento: la prescripción especial del artículo 94 del CGP, por falta de notificación dentro del año siguiente a la presentación de la demanda»; lo cual, en su decir, configuró un defecto sustantivo y procedimental.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de las prerrogativas invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó «se declare la nulidad» de la determinación dictada por el tribunal, para que, en su lugar, profiriera una «nueva providencia, ceñida estrictamente a los límites del recurso interpuesto por la parte demandante».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01593-00
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La tutela se presentó el 18 de julio de 2025, se repartió a este despacho el 21 de julio siguiente y mediante auto de 23 del mismo mes y año , esta Sala la admitió y or denó
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La tutela se presentó el 18 de julio de 2025, se repartió a este despacho el 21 de julio siguiente y mediante auto de 23 del mismo mes y año , esta Sala la admitió y or denó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
En el término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto realizó un informe acerca de las actuaciones surtidas en el asunto y solicitó que se negara la tutela, debido a que no aparecían acreditados ninguno de los requisitos para la procedencia excepcional del amparo solicitado.
El Juzgado Cuarto laboral del Circuito de la misma ciudad solicitó que fuera desvinculado del presente asunto y remitió el link del expediente digital.
Las demás partes vinculadas no allegaron contestación.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01593-00 SCLAJPT-12 V.00 5 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredité del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente , o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros
CSJ STL1866-2025.
Al descender al caso particular, se observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto vulneró los derechos fundamentales invocados por elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01593-00
problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto vulneró los derechos fundamentales invocados por elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01593-00 SCLAJPT-12 V.00 6 promotor al dictar el auto de 24 de abril de 2025, mediante la cual, confirmó la decisión del juez inicial, que declaró probada la excepción de prescripción y dio por terminado el proceso laboral cuestionado.
Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior, por cuanto la decisión judicial reprochada se profirió el – 24 de abril de 2025 - y la presentación de la acción constitucional fue el - 18 de julio de 2025 , esto es, dentro del término razonable que resulta acorde con el principio de inmediatez.
Asimismo, se cumple con el postulado de residualidad de este medio, toda vez que, contra la decisión judicial aquí cuestionada, la parte activa no tenía otro mecanismo para agotar.
Claro lo antedicho, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.
En esa dirección, se advierte que la colegiatura accionada indicó que se tenían como supuestos fácticos probados sin discusión, los siguientes: i) que entre las partes existió una relación laboral, la cual finalizó el 15 de mayo de 2015 mediante acta de conciliación suscrita el 14 de mayo
accionada indicó que se tenían como supuestos fácticos probados sin discusión, los siguientes: i) que entre las partes existió una relación laboral, la cual finalizó el 15 de mayo de 2015 mediante acta de conciliación suscrita el 14 de mayo de ese mismo año; ii) que el 26 de abril de 2018 el actor elevóRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01593-00 SCLAJPT-12 V.00 7 reclamación administrativa ante la demandada la cual fue resuelta el 21 de mayo siguiente y iii) que la presentación de la demanda se efectuó el 21 de mayo de 2021.
Precisado lo anterior y, de cara al eje central de discusión, esto es, la fecha desde la cual debía empezarse a contabilizar el término prescriptivo, la colegiatura estimó que en virtud de lo establecido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el simple reclamo del trabajador acerca de un derecho determinado tenía la eficacia de interrumpir la prescripción por una sola vez y, ello imponía contar el término por un lapso igual, al inicialmente señalado.
Destacó que, al tratarse de una empresa de servicios públicos, como sucedía en el asunto, debía tenerse en cuenta el artículo 6.° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social el cual establece que la reclamación administrativa, para efectos de la prescripción, solo «se agota cuando ya se haya decidido », toda vez que mientras esté pendiente su resolución el término prescriptivo estará suspendido. Citó en su respaldo la s sentencias CSJ SL13000 -2015 y CSJ
para efectos de la prescripción, solo «se agota cuando ya se haya decidido », toda vez que mientras esté pendiente su resolución el término prescriptivo estará suspendido. Citó en su respaldo la s sentencias CSJ SL13000 -2015 y CSJ SL2427-2024.
Conforme a lo anterior, el tribunal accionado consideró que en principio le asistía razón al apelante en el reproche formulado respecto al término de contabilización de la prescripción, pues para el caso en particular, éste debía iniciar a partir d el 21 de mayo de 2018 -data en que se dio respuesta a la reclamación administrativa-, y su vencimientoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01593-00 SCLAJPT-12 V.00 8 ocurría el 21 de mayo de 2021, data que coincidía con la fecha en que el accionante radicó su escrito inaugural en este asunto.
No obstante, advirtió que ello no conducía a modificar el sentido y la negativa adoptada por el juez de conocimiento, toda vez que, «no se puede pasar por alto» que el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, establece que la presentación de la demanda podrá interrumpir la prescripción «siempre que el auto admisorio de aquella […] se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante».
En tal sentido, estableció que, para entender interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda, el promotor del litigio debía notificar a su contraparte en el término máximo de un año.
En tal sentido, estableció que, para entender interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda, el promotor del litigio debía notificar a su contraparte en el término máximo de un año.
Al analizar el presente asunto, el colegiado advirtió que el demandante no cumplió con la carga mencionada, toda vez que la causa se admitió el 4 de junio de 2021 y la accionada «solo fue notificada hasta el año 2023 », fecha en la que , además, acudió por conducta concluyente. Además, precisó que en el plenario no obraba prueba que diera cuenta de un actuar diligente que justificara la tardanza en la notificación o que se hubieran presentado «eventualidades ajenas a su responsabilidad».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01593-00
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Por el contrario, resaltó que fue «evidente» que el actor no desplegó actuación alguna para notificar a su contraparte durante el año siguiente a la admisión de la demanda y solo aproximadamente dos años después fue que solicitó el link del expediente digital.
En tal sentido, concluyó que:
Si bien es cierto la Juez de primera instancia se equivocó respecto al extremo inicial tomado para contabilizar el término de prescripción, lo cierto es que dicho yerro, no tiene la virtualidad de quebrantar su decisión, toda vez, que el actor no notificó a su contraparte en los términos del artículo 94 del C.G.P, y por tanto, si operó el fenómeno prescriptivo alegado por la parte demandada.
En consecuencia, aunque esta judicatura no comparte la
contraparte en los términos del artículo 94 del C.G.P, y por tanto, si operó el fenómeno prescriptivo alegado por la parte demandada.
En consecuencia, aunque esta judicatura no comparte la motivación de la Juez de instancia, no le queda otra opción a esta judicatura que CONFIRMAR la decisión objeto de apelación pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Bajo esos argumentos, confirmó la decisión adoptada por el juez inicial.
Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, debido a que resolvió el asunto sin desconocer el principio de congruencia, puesto que se refirió a los supuestos fácticos y jurídicos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró los medios de convicción aportados conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01593-00
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Por lo tanto, al haberse descartado en la decisión impugnada un desafuero evidente, el juez de tutela no puede intervenir, bajo el argumento de tener un criterio distinto, ya que ello vulneraría los principios de autonomía e independencia judicial. El juez natural, es el designado por la ley para resolver el conflicto, por tanto, es dicha autoridad
intervenir, bajo el argumento de tener un criterio distinto, ya que ello vulneraría los principios de autonomía e independencia judicial. El juez natural, es el designado por la ley para resolver el conflicto, por tanto, es dicha autoridad quien ostenta la potestad principal para decidir, excepto en casos de errores manifiestos, o desviaciones protuberantes los cuales, como se señaló, no ocurrieron en este asunto.
En ese orden, se negará el amparo invocado, conforme las razones expuestas previamente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01593-00
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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