CSJ - STL12748-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12748-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12748-2022 Radicación n.° 99345 Acta 32 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por OMAR AURELIO JIMÉNEZ MEJÍA contra la decisión proferida el 24 de agosto de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad; trámite al que se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso ejecutivo objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental alRadicación n.° 99345
SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial convocada. Como sustento de su pedimento y para lo que interesa a la tutela, informó que era cesionario de los derechos litigiosos en el proceso ejecutivo con radicado 05001310300320100017900, que cursaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín. Que, en ese trámite, se decretó el secuestro de un inmueble de propiedad de la sociedad demandada; que el
Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín. Que, en ese trámite, se decretó el secuestro de un inmueble de propiedad de la sociedad demandada; que el aviso de remate se publicó el 23 de enero de 2022 y, el 24 siguiente, presentó memorial en el que informaba al despacho «que participaba en la diligencia de remate haciendo postura por cuenta del crédito tal como lo autoriza el artículo 451 del Código general del Proceso»; no obstante, el despacho «ignoró» lo anterior, pues «nunca corrió traslado a los interesados del memorial presentado ni fue puesto en conocimiento de las partes lo allí manifestado» y, el 17 de febrero de 2022, celebró la audiencia de remate. Afirmó que el ejecutante, por intermedio de su apoderado, asistió a la vista pública «con el fin de ejercer el derecho de participar en el remate por cuenta del crédito sin embargo el despacho le niega su participación» , porque en criterio del juzgado: Debió presentar postura anunciando el valor por el cual se haría la misma y aduciendo en el chat de la audiencia: “Buenos días, las posturas deben hacerse en sobre cerrado indicando el valor 2Radicación n.° 99345 SCLAJPT-12 V.00 ofrecido”, desconociendo la manifestación realizada por el Apoderado desde el 22 de enero de 2022, actuando como parte ejecutante dentro del proceso e igualando la actuación de una parte en el proceso con la de los terceros intervinientes en la diligencia de remate.
Apoderado desde el 22 de enero de 2022, actuando como parte ejecutante dentro del proceso e igualando la actuación de una parte en el proceso con la de los terceros intervinientes en la diligencia de remate. Agregó que «en el momento en que el juez de ejecución procede a adjudicar el bien rematado», se le puso de presente las «irregularidades» cometidas, pero el funcionario continuó la diligencia «cercenando los derechos» que como parte ejecutante tenía; que presentó nulidad del remate, pero los accionados no accedieron a declararla, pues consideraron que esta se formuló de manera extemporánea, lo que desconoció su debido proceso y que su posición como ejecutante era diferente a la de los terceros posibles rematantes y por ello, «no se les puede medir con el mismo racero».
Por lo narrado, solicitó que se conceda la protección deprecada y se ordene «al juez de conocimiento que se pronuncie y producir una providencia ajustada al marco jurídico correspondiente».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 16 de agosto de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los interesados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
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Dentro de su oportunidad, el Juzgado Segundo Civil del
interesados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 99345
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Dentro de su oportunidad, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín remitió los datos de contacto de las partes e intervinientes en el coercitivo reprochado, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo y compartió el link del expediente digitalizado. Lo propio hizo el tribunal convocado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 24 de agosto de 2022, negó la protección constitucional reclamada porque consideró que la providencia criticada, «al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no son de recibo en esta calzada excepcional de auxilio.».
III. IMPUGNACIÓN El extremo actor la impugnó, expresó que estaba de acuerdo con que las nulidades del remate debían proponerse antes de la adjudicación del bien rematado, pero que «la vulneración al debido proceso no se da por el hecho que se hubiera negado la nulidad propuesta en su momento» , sino que esta se presentaba: […] cuando el Juez de ejecución desconoce lo ocurrido dentro del desarrollo del proceso y manifestado en su momento “La parte ejecutante a través del apoderado judicial presentó al despacho de ejecución memorial el 24 de enero de 2022, luego de publicado
[…] cuando el Juez de ejecución desconoce lo ocurrido dentro del desarrollo del proceso y manifestado en su momento “La parte ejecutante a través del apoderado judicial presentó al despacho de ejecución memorial el 24 de enero de 2022, luego de publicado el cartel de remate, en el cual informaba al despacho que participaba en la diligencia de remate haciendo postura por 4Radicación n.° 99345 SCLAJPT-12 V.00 cuenta del crédito tal como lo autoriza el artículo 451 del Código general del Proceso. Es imposible para el ejecutante que hará postura por cuenta del crédito, prever que el Juez de ejecución no tendrá en cuenta el memorial así presentado en tiempo y deba presentar una nulidad antes del remate porque el Juez no considerará el memorial presentado. No señor Magistrado, el memorial donde se anunciaba postura por cuenta del crédito debía resolverse en la diligencia de remate y es ahí donde se vulneran los derechos del ejecutante - postor de mejor derecho. El funcionario judicial hace referencia al memorial y termina diciendo en la diligencia de remate que este no se tendrá en cuenta pues ni siquiera menciona el valor de la oferta. […] Reiteró que las autoridades accionadas transgredieron sus garantías superiores y que el argumento plasmado por el juez de tutela en relación con que fue válido no aceptar su participación en el remate, « dada la falta de determinación del «valor especifico de la oferta» , estaba en contravía de lo estipulado en el artículo 451 del estatuto procesal, toda vez que el valor específico de la oferta era « el mismo que
del «valor especifico de la oferta» , estaba en contravía de lo estipulado en el artículo 451 del estatuto procesal, toda vez que el valor específico de la oferta era « el mismo que autoriza este art[í]culo y que no es diferente del valor específico del crédito efectivamente liquidado dentro del proceso», que se aprobó desde el 21 de mayo de 2021.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley,
5Radicación n.° 99345 SCLAJPT-12 V.00 siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales.
suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso que se analiza, el accionante pretende que se invalide el proveído del 28 de julio de 2022 mediante el cual la colegiatura accionada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la nulidad del remate propuesta por el allá ejecutante. 6Radicación n.° 99345
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Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se pasa a estudiar de fondo esa decisión en tanto fue la que zanjó el asunto. Revisada toda la actuación surtida considera este juez constitucional que el fallo impugnado debe confirmarse, como pasa a explicarse. Si bien el accionante manifiesta que está de acuerdo con que los reparos o nulidades contra el remate deben proponerse antes de que se haga la adjudicación, dice su reproche lo sustenta en el hecho de que no se dio trámite al
Si bien el accionante manifiesta que está de acuerdo con que los reparos o nulidades contra el remate deben proponerse antes de que se haga la adjudicación, dice su reproche lo sustenta en el hecho de que no se dio trámite al memorial presentado con antelación a dicha diligencia, lo que desconoció el derecho preferente que tenía en calidad de ejecutante. Para resolver el asunto, el tribunal aclaró ese aspecto y aunque dijo que la extemporaneidad de la solicitud de nulidad resultaba suficiente para confirmar el auto recurrido, abordó el argumento del demandante y ahora tutelante, para lo cual dijo: […] si en gracia de discusión se estudiara tales enunciados, la decisión en nada cambiaría porque la postura pretendida por el extremo procesal en mención, de ninguna manera se acompasa con lo previsto en el artículo 451 del Código General del Proceso, ya que se debió hacer en sobre cerrado en que se indicara que se aspiraba a rematar el bien por cuenta del crédito y cuál era el valor especifico de la oferta, pues de la única obligación que podía prescindir era de consignar el 40% del avalúo respectivo, si el crédito abarcaba ese valor. Entonces, no es cierto que la colegiatura no haya analizado el memorial que previamente aportó el ejecutante, 7Radicación n.° 99345 SCLAJPT-12 V.00 con el cual pretendió participar en el remate, sino que la solicitud no cumplió con las exigencias de la norma procesal, pues era su deber presentar la solicitud con las formalidades exigidas, esto es, hacer la oferta en sobre cerrado e indicar el
con el cual pretendió participar en el remate, sino que la solicitud no cumplió con las exigencias de la norma procesal, pues era su deber presentar la solicitud con las formalidades exigidas, esto es, hacer la oferta en sobre cerrado e indicar el valor con el cual pretendía participar, que si en su sentir era por el valor del crédito que estaba aprobado desde el año 2021, debió indicarlo en su escrito, porque de otra manera no había forma de saberlo. Máxime que resaltó que, tal exigencia no desconoció su derecho preferente como acreedor, pues el artículo 451 del CGP, establece que «quien sea único ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho podrá rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de la subasta sin necesidad de consignar porcentaje, siempre que aquel equivalga por lo menos al cuarenta por ciento (40%) del avalúo en caso contrario consignará la diferencia» ; luego entonces, la parte interesada tuvo la oportunidad de corregir la falencia cuando en plena diligencia virtual indagó en el chat de la reunión acerca de cómo se debía presentar la oferta y allí mismo se le indicó la forma de hacerse, oportunidad en la que pudo intervenir y manifestar su discrepancia y poner en conocimiento la presunta irregularidad; sin embargo, la parte guardó silencio y solo manifestó su inconformidad hasta después de que se adjudicó el bien. De lo dicho, es evidente que los razonamientos del colegiado accionado no desconocieron las garantías superiores de la persona que acude en busca de la protección
hasta después de que se adjudicó el bien. De lo dicho, es evidente que los razonamientos del colegiado accionado no desconocieron las garantías superiores de la persona que acude en busca de la protección constitucional, pues estos no resultan arbitrarios o 8Radicación n.° 99345 SCLAJPT-12 V.00 caprichosos ni estás desprovistos de sustento jurídico como alega el impugnante, por el contrario, se apoyaron en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica y sometidos al escrutinio del fallador judicial en apoyo en las normas que regulan el asunto, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirlos, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. Lo que se evidencia es una disparidad de criterio con lo resuelto por el fallador de segunda instancia, circunstancia que no resulta suficiente para la concesión del amparo; por tanto, no es posible que, en el escenario constitucional pretenda que se imponga al juez del conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que en últimas es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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