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CSJ - STL12749-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12749-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12749-2022 Radicación n.° 99301 Acta 32 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por ALBA LUZ CALVETE GIRÓN contra el fallo del 24 de agosto de 2022 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a laRadicación n.° 99301

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, junto con el principio a la doble instancia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que adelantó proceso verbal de pertenencia contra María Alejandra y Andrés Felipe Agudelo Briceño, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y que, una vez notificado el libelo, el extremo pasivo propuso demanda de reconvención. Informó que, el 9 de noviembre de 2021, el juzgado desestimó las pretensiones del escrito principal y acogió las

extremo pasivo propuso demanda de reconvención. Informó que, el 9 de noviembre de 2021, el juzgado desestimó las pretensiones del escrito principal y acogió las de reconvención; aseveró que, contra esa decisión, interpuso recurso de apelación, lo sustentó en audiencia, por lo que se le concedió la alzada; sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo declaró desierto, en auto del «8 de marzo de 2022 (sic)», «por considerar que no se sustentó el mismo». Con fundamento en lo anterior, solicitó conceder el amparo deprecado y que las autoridades convocadas «deberán emitir un nuevo pronunciamiento que se ajuste a la realidad del caso, teniendo en cuenta el caudal probatorio».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de agosto de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como

2Radicación n.° 99301 SCLAJPT-12 V.00 de todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dijo atenerse a lo considerado en la providencia del 23 de mayo de 2022, dentro del proceso verbal aquí cuestionado. Agregó que la solicitud de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que la decisión censurada cobró ejecutoria sin que la interesada hubiere formulado recurso alguno. Los demandados en el juicio declarativo, María

el requisito de subsidiariedad, ya que la decisión censurada cobró ejecutoria sin que la interesada hubiere formulado recurso alguno. Los demandados en el juicio declarativo, María Alejandra y Andrés Felipe Agudelo Briceño señalaron que lo pedido era un desgaste para la administración de justicia, ya que se buscaba revivir los términos que fenecieron. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento breve de las actuaciones adelantadas en el trámite objeto de reproche y manifestó que los hechos sobre los cuales se fundamentaba la presunta vulneración, fueron conocidos por el superior, correspondiéndole obedecer y cumplir lo allí resuelto. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante fallo del 24 de agosto de 2022, declaró improcedente el amparo porque la parte accionante no agotó todos los medios de defensa que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que aquí censura. 3Radicación n.° 99301

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante impugnó, para ello manifestó que en este caso se debatía concretamente, el «giro que ha tomado la administración de justicia en la ORALIDAD», en torno a que el tribunal no realizó ningún estudio de la apelación que ya había sustentado en audiencia, «por lo que no debe y no debería a conveniencia hacer que unas actuaciones se ciñan a la oralidad y otras a lo escritural». Agregó que: Para hacer más grave la situación de la accionante, se culpa a

audiencia, «por lo que no debe y no debería a conveniencia hacer que unas actuaciones se ciñan a la oralidad y otras a lo escritural». Agregó que: Para hacer más grave la situación de la accionante, se culpa a aquella de no recurrir la decisión del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil al no haber interpuesto un recurso de reposición, desconociendo que el descuido correspondió o se originó al momento en que el H. Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil, dejo de hacerlo por la falta de estudio del asunto, es decir encontrando argumentos para denegar justicia, pues se dice que por no recurrir la decisión del Tribunal que declaraba desierta la apelación, “es decir que si el Magistrado se equivocó, la reconsideración de su decisión no se da si no se le hace ver que su decisión es errada, cuando tenemos que los estudiados y no ella, son quienes están allí para administrar justicia”. De lo anterior se infiere simplemente que no era el caso de corregir los errores cometidos en la decisión, sencillamente porque la administración no profirió ninguna decisión, pues dejo de actuar e incurrió en conducta omisiva.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando

4Radicación n.° 99301 SCLAJPT-12 V.00 quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la

procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando 4Radicación n.° 99301 SCLAJPT-12 V.00 quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el caso sub examine, la parte accionante pretende dejar sin efecto el auto dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá de 3 de mayo de 2022, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, al interior del trámite objeto de debate. 5Radicación n.° 99301

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interpuesto contra la sentencia de primera instancia, al interior del trámite objeto de debate. 5Radicación n.° 99301

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Sin embargo, en el proceso, contra el proveído criticado, la allá recurrente y ahora tutelante no interpuso ningún recurso como lo informó el colegiado y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, a pesar que contra ese proveído procedía el de reposición, por tanto, no hay lugar a examinar la providencia criticada en esta sede, dado el carácter residual y excepcional del amparo constitucional. Finalmente, en cuanto al argumento traído en la impugnación, esto es, que no se formuló el recurso porque «el descuido correspondió o se originó al momento en que el H. Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil, dejo de hacerlo por la falta de estudio del asunto, es decir encontrando argumentos para denegar justicia», debe decirse que tal razonamiento no es de recibo, pues la Corte Constitucional en sentencia CC SU418-2019, precisó lo relativo a la oportunidad para sustentar el recurso de apelación, cuando consideró: «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» , de suerte que la consecuencia jurídica de no sustentar la alzada de manera oportuna ante el juez de segundo grado, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado

hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» , de suerte que la consecuencia jurídica de no sustentar la alzada de manera oportuna ante el juez de segundo grado, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es que se declare desierto el mismo, como lo resolvió el tribunal accionado (Negrillas en el texto original) 6Radicación n.° 99301

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De este modo, es evidente que la parte actora pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Sin necesidad de más consideraciones, se confirmará la determinación de primer grado conforme a lo expuesto anteriormente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido, conforme a lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 7Radicación n.° 99301

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7Radicación n.° 99301

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salvo voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Alba Luz Calvete Girón Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juez Séptimo Civil del Circuito de

Bogotá

Radicado: 99301

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, la proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite originario de la queja constitucional. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, dado que la promotora no presentó recurso de reposición contra la decisión

constitucional. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, dado que la promotora no presentó recurso de reposición contra la decisión que censura, con lo cual, transgredió el principio de subsidiariedad propio de la tutela. Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues considero que tal presupuesto de procedenciaRadicación n.° 99301 SCLAJPT-12 V.00 debió flexibilizarse ante la evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que la proponente interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso civil en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal sustentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron

Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. 10Radicación n.° 99301

SCLAJPT-12 V.00

De este modo, a mi juicio, en este evento debió revocarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que negó por improcedente el resguardo y, en su lugar, conceder el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico, lo cual permitía superar el requisito de procedibilidad de inmediatez. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 11

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