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CSJ - STL12750-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12750-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12750-2022 Radicación n.° 99231 Acta 32 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JULY ESPERANZA SALAZAR RODRÍGUEZ frente al fallo proferido el 17 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con el principio a laRadicación n.° 99231

SCLAJPT-11 V.00 confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que Leonel Fernando Villamil Calderón promovió en su contra un proceso de divorcio, el cual fue asignado al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá que, con auto de 21 de agosto de 2020, admitió la demanda. El 1.º de septiembre de 2020 el demandante informó al juzgado de conocimiento que había remitido a la pasiva,

auto de 21 de agosto de 2020, admitió la demanda. El 1.º de septiembre de 2020 el demandante informó al juzgado de conocimiento que había remitido a la pasiva, mensaje de datos con fines de notificación al correo electrónico yulysalazar52@gmail.com. El 23 de septiembre de 2022 la enjuiciada solicitó al a quo «compartir el expediente digital para poder contestar la demanda y, el día inmediatamente siguiente, 24 de septiembre, el juzgado notifica personalmente a (…) July Esperanza». Por lo tanto, el 23 de octubre siguiente. aquella se pronunció frente al libelo y formuló demanda de reconvención. El despacho de conocimiento, en proveído del 18 de noviembre de 2020, decidió no tener en cuenta la notificación realizada por el actor, dando «plena eficacia» al acto de enteramiento realizado de forma personal el 24 de septiembre de esa anualidad, por tanto, declaró oportunamente contestada la demanda y, en la misma fecha, admitió el libelo de reconvención. 2Radicación n.° 99231

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Contra esas decisiones el demandante interpuso reposición, siendo revocadas con providencia del 19 de febrero de 2021 para, en su lugar, no tener en cuenta el escrito de contestación y la demanda de reconvención, determinación que censuró en reposición y, en subsidio, apelación, pero fueron desestimados los medios de

escrito de contestación y la demanda de reconvención, determinación que censuró en reposición y, en subsidio, apelación, pero fueron desestimados los medios de impugnación propuestos, con autos del 6 de agosto de 2021 y 24 de mayo de 2022, respectivamente. La promotora sostuvo que, el 1.º de septiembre de 2020, el allá demandante le «envió (…) correo electrónico, en el que adjuntó un enlace que remitía a tres archivos: uno correspondiente a la demanda, otro relativo a los anexos y otro que contenía el auto admisorio de la misma, en el que se indicaba que el proceso le había correspondido al Juzgado 07 de Familia del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2020218»; y, que «en ningún momento acus[ó] recibo de este correo electrónico, pero sí lo abri[ó] en reiteradas ocasiones, con el fin de entender su contenido, teniendo en cuenta que jamás había tenido que ver con un proceso judicial y que no creía que [su] cónyuge [la] hubiese demandado, cuando fue él quien decidió abandonar el hogar». La actora agregó que, el 11 de noviembre de 2020, presentó escrito «aclarando lo ocurrido con las notificaciones y poniendo de presente que el 24 de septiembre de 2020… solicitó al despacho que se [le] especificara la fecha del vencimiento del término para contestar la demanda… y que el (…) 24 de septiembre de 2020, el despacho le contestó,

solicitó al despacho que se [le] especificara la fecha del vencimiento del término para contestar la demanda… y que el (…) 24 de septiembre de 2020, el despacho le contestó, mediante correo electrónico, en el que [le] notificó 3Radicación n.° 99231 SCLAJPT-11 V.00 personalmente el auto admisorio de la demanda», lo que «generó la expectativa de ser oída durante el proceso y poder defenderse». Que al dejarse sin efecto la decisión que tuvo en cuenta sus mecanismos defensivos, se le dejó «sin herramienta alguna para poder defenderse, [se le] negó la posibilidad de acceder a la justicia para… defender [sus] derechos y generó que todo lo afirmado por [su] cónyuge…, en una relación caracterizada por la violencia en [su] contra, sea considerado cierto», todo lo cual no fue tenido en cuenta por el tribunal convocado al resolver la apelación. La petente expuso que « la contestación (…) y la demanda en reconvención que fueron desechadas (…) contenían la solicitud de aplicar a [su] caso el precedente… existente en materia de enfoque de género, por cuanto [ha] sido víctima de violencia económica y psicológica de parte de [su] cónyuge»; y que no se le corrió traslado «del recurso de reposición que fue la base para revocar el auto que daba por contestada la demanda y que admitía [el libelo] de reconvención».

[su] cónyuge»; y que no se le corrió traslado «del recurso de reposición que fue la base para revocar el auto que daba por contestada la demanda y que admitía [el libelo] de reconvención». Corolario de lo anterior, July Esperanza Salazar Rodríguez solicitó se tutelaran los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, revocar la providencia dictada por el colegiado enjuiciado el 24 de mayo de 2022, que confirmó la providencia que no tuvo en cuenta el escrito de contestación y la demanda de reconvención. 4Radicación n.° 99231

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de julio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la solicitud de amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba mencionados.

Leonel Fernando Villamil Calderón, a través de apoderada judicial, defendió la legalidad de la actuación censurada. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá pidió desestimar el resguardo, toda vez que: «i) el motivo de inconformidad no es propiamente la actuación desplegada por esta autoridad judicial y ii) la decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá fue proferida con apego a las normas procesales que regulan la materia».

esta autoridad judicial y ii) la decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá fue proferida con apego a las normas procesales que regulan la materia». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo del 17 de agosto de 2022, después de transcribir apartes de las providencias cuestionadas, negó el amparo, al considerar que «la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional». 5Radicación n.° 99231

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III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos presentados en el escrito genitor de amparo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, esta Sala de la Corte ha sido del criterio

la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. 6Radicación n.° 99231

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En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la actora pide que se revoque la providencia dictada por el colegiado accionado el 24 de mayo de 2022, que confirmó el auto que no tuvo en cuenta el escrito de contestación y la demanda de reconvención por ella presentados. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad

la providencia dictada por el colegiado accionado el 24 de mayo de 2022, que confirmó el auto que no tuvo en cuenta el escrito de contestación y la demanda de reconvención por ella presentados. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto puesto a consideración. En efecto, el ad quem abordó el tema bajo estudio, trajo a colación el Decreto 806 de 2020 y señaló: Se presentan dos notificaciones a la parte demandada, una a través del procedimiento virtual reglamentado en el artículo 8º antes citado, y otra notificación personal en tiempo sucesivo, adoptada según dijo el juzgado porque no contaba con acuse de recibo de la primera, en ese sentido, en auto del 18 de noviembre de 2020 determinó dar plena validez a la segunda notificación en decisión que una vez impugnada fue revocada con el proveído del 19 de febrero de 2021, motivo del recurso de apelación, en el que, por el contrario, dispuso dar validez a la primera notificación, por considerar efectivamente enterada la parte, de la demanda instaurada en su contra, con fundamento en la certificación aportada a posteriori, según la cual, el mensaje con la primera 7Radicación n.° 99231 SCLAJPT-11 V.00 notificación fue enviado al correo electrónico de (…) July Esperanza Salazar Rodríguez, el… 1º de septiembre de 2020, con los respectivos anexos, fue leído por la destinataria el mismo día de su envío y abierto un buen número de ocasiones, evidencia del enteramiento de la demanda y del auto de admisión.

los respectivos anexos, fue leído por la destinataria el mismo día de su envío y abierto un buen número de ocasiones, evidencia del enteramiento de la demanda y del auto de admisión. Consecuencia de esa determinación, fue no tener en cuenta el escrito de contestación de la demanda y la demanda de reconvención presentadas por la parte demandada dentro del término de traslado habilitado a partir de la segunda notificación personal realizada el día, 23 de septiembre de 2020, porque en efecto, para ese entonces devenían extemporáneos esos actos de defensa, en relación con la primera notificación. Ahora, la segunda notificación personal a (…) July Esperanza Salazar Rodríguez, quien había solicitado una copia de la actuación para contestar la demanda, si bien genera una situación procesal confusa, no deja sin efecto la primera notificación realizada bajo las formas reglamentadas en artículo 8º del Decreto 806 de 2020, ni desvirtúa el conocimiento de la demanda y de su admisión que por ese medio obtuvo, tal como se corrobora con la certificación aportada por la parte demandante, según la cual, el 1° de septiembre de 2020 se envió al correo electrónico de July Esperanza Salazar copia del auto admisorio, de la demanda, sus anexos y además, se advirtió del término de 20 días, hábiles para contestar, sobre apertura del mensaje electrónico el día de su envío, además, del acceso reiterado al enlace que contenía los archivos adjuntos; es decir, la demandada tuvo efectivo conocimiento de la existencia del

mensaje electrónico el día de su envío, además, del acceso reiterado al enlace que contenía los archivos adjuntos; es decir, la demandada tuvo efectivo conocimiento de la existencia del proceso desde aquel 1 de septiembre de 2020. Por lo demás, la demandada cuando interpone el recurso de apelación que nos ocupa, acepta que el 18 de agosto de 2020 la parte demandante envió un primer correo a su poderdante informándole sobre la radicación del proceso y el 1º de septiembre de la misma anualidad se envió un segundo correo a July Esperanza informando sobre la demanda, aun cuando aduce, que su mandante “jamás acusó recibo de ninguno de los dos correos electrónicos”, lo que no desvirtúa el fin informativo de la notificación. La advertencia sobre la habilitación del término de traslado, junto con el oficio informativo remitido al juzgado suplen las formalidades legales, destinadas a garantizar, el conocimiento de la demanda y posibilidad de defensa de la parte convocada a un proceso, tan cierta en este caso, que el 23 de septiembre de 2020, la demandada escribe al correo del despacho solicitando acceso al expediente, con el propósito de contestar la demanda, se reitera. La confusión generada por la segunda notificación, tal como se dijo antes, no habilita un nuevo término de traslado, ni afecta la 8Radicación n.° 99231 SCLAJPT-11 V.00 eficacia de la primera, porque un proceder semejante desdice de la seguridad jurídica y entraba el ejercicio transparente del

8Radicación n.° 99231 SCLAJPT-11 V.00 eficacia de la primera, porque un proceder semejante desdice de la seguridad jurídica y entraba el ejercicio transparente del derecho de contradicción, tal como se interpreta en la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, orientada a hacer prevalecer la primera notificación. Así se explica en sentencias del 11 de diciembre de 2008, exp. No. 2008-0144-01; 15 de mayo de 2013, exp. 05001-2203-0002013-00210-01; STC9903-2020), señalando en caso similar, lo siguiente: “4-. Bajo el anterior panorama, habrá de confirmarse el fallo de tutela de primer grado, toda vez que de la revisión del expediente del juicio cuestionado observa la Corte, que el 24 de octubre de 2019 fue entregado el aviso en la residencia de la demandada, por lo que dicha notificación se perfeccionó al finalizar el día siguiente, esto es, el 25 del mes y año citados, según lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 292 del Código General del Proceso; de manera que, si se tiene el plazo de tres días para retirar los anexos (28, 29 y 30 de octubre), el término para contestar la demanda comenzó el 31 de octubre subsiguiente. Con vista en lo anterior, la notificación personal de la demandada adelantada el 5 de noviembre de la anualidad prenotada no podía tenerse en cuenta, comoquiera que el enteramiento del juicio ya había surtido efecto desde la entrega del aviso; de ahí que, el

adelantada el 5 de noviembre de la anualidad prenotada no podía tenerse en cuenta, comoquiera que el enteramiento del juicio ya había surtido efecto desde la entrega del aviso; de ahí que, el estrado convocado haya incurrido en error al no haber tenido en cuenta esta última forma de enteramiento. Y si bien, el extremo activo aportó tardíamente el diligenciamiento de dicho trámite, esa circunstancia no desconoce que desde el 25 de octubre de 2019 la parte demandada presumiblemente conocía del trámite del juicio censurado, por lo que se debió contabilizar el término de su oposición a partir del 31 del mes y año referidos, como ya se dijo.

5. No bastaba entonces con que la autoridad judicial accionada, se limitara a decir que la parte demandante, aquí interesada, había aportado a última hora el diligenciamiento del aviso de notificación, para desconocer una verdad que afloraba en el expediente, esto es, que esa forma de comunicación cobró efectos con antelación al enteramiento personal de la demandada, además, sin hacer ningún tipo de pronunciamiento al respecto y en el que se evidenciara el estudio pormenorizado del caso.

6. Así las cosas, en criterio de esta Sala tal razonar resulta censurable por esta vía por falta de motivación, toda vez que el Juzgado criticado de manera alguna estudió si se daban o no los supuestos necesarios para concluir si la demandada fue notificada por aviso con antelación al enteramiento personal, pasando por alto, inclusive, las documentales adosadas, y descuidando el estudio que en sede de control de legalidad debía

notificada por aviso con antelación al enteramiento personal, pasando por alto, inclusive, las documentales adosadas, y descuidando el estudio que en sede de control de legalidad debía efectuar, luego en ese orden, siendo deber del Juez del proceso resolver sobre la totalidad de las temáticas puestas a su 9Radicación n.° 99231 SCLAJPT-11 V.00 conocimiento, y analizar en conjunto todo el recaudo probatorio, no cabe duda que en asunto revisado constitucionalmente se incurrió en causal de procedencia del amparo por la omisión advertida”. Y, la autoridad judicial aquí criticada concluyó: Ahora bien, advirtiendo que la parte interesada decidió llevar a cabo la diligencia de notificación según las reglas del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, la notificación personal debía entenderse realizada “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”; es decir, que para el caso concreto el 4 de septiembre de 2020 empezó a correr el término con que contaba la demandada para contestar, que finalizó el 1 de octubre de la misma anualidad; por ende, al haberse presentado el escrito respectivo junto con la demanda de reconvención el 23 de octubre, los mismos debían declararse extemporáneos, tal como lo resolvió el despacho de primera instancia en la providencia confutada. Por otra parte, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que dejar sin efecto la notificación realizada por el despacho el 24 de

instancia en la providencia confutada. Por otra parte, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que dejar sin efecto la notificación realizada por el despacho el 24 de septiembre de 2020 implica una vulneración al principio de buena fe y confianza legítima, pues se advierte que para aquel momento la decisión adoptada por la Juez atendió a los elementos de prueba que, sobre el envío de la notificación por correo electrónico del 1 de septiembre de 2020, fueron aportados, pero eso no conlleva a desconocer las gestiones ceñidas a las formalidades del artículo 8º del decreto 806 de 2020, ni el conocimiento cierto que de la demanda tenía July Esperanza Salazar Rodríguez, de su admisión y anexos enviados por medio digital, tal como fue corroborado con la certificación aportada al interponer el recurso por la parte demandante para remarcar la certeza del enteramiento puesto en entredicho por la parte demandada, con las múltiples ocasiones en las que abrió el archivo remitido por la contraparte. Luego enterada de la demanda, de su admisión, advertida de la notificación y traslado, además de requerir acceso al expediente para contestar, esa era la certeza y confianza legítima en el procedimiento y no una segunda notificación realizada bajo unos supuestos que no correspondían a la verdad. Finalmente, dice el recurrente que la decisión del 19 de febrero de 2021 resolvió una reposición de la cual no se le corrió traslado, argumento desvirtuado con las actuaciones obrantes en el

Finalmente, dice el recurrente que la decisión del 19 de febrero de 2021 resolvió una reposición de la cual no se le corrió traslado, argumento desvirtuado con las actuaciones obrantes en el expediente, pues el memorial contentivo del recurso fue enviado por correo electrónico el 11 de febrero de 2021, tanto al despacho como a la dirección electrónica de ambas partes dentro del proceso. 10Radicación n.° 99231

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Frente a lo dicho, esta Sala señala que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyas en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvieron fundadas en las pruebas obrantes en el plenario y las regulaciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso de marras, que conllevaron a la negativa de lo pretendido, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte promotora tenga la virtualidad

configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte promotora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta

Sala (CSJ STL911-2017).

Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11Radicación n.° 99231

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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