CSJ - STL12750-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12750-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL127502026 Ra dicación n . o 68001220500020261006801 Acta 24 Bogotá D. C. , ocho ( 8 ) de juli o d e dos mil veintiséis ( 202 6 ) La Sala resuelve la impugnación que formul ó
GONZALO
MANTILLA MACÍAS contra la sentencia proferida el 25 de mayo d e 202 6 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , dentro de la acción de tutela que promovi ó e l recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA , trámite al que se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso o rdinario laboral con radicación n. o 68081310500120170007000 . I.
ANTECEDENTES
El convocante promovi ó la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e su s derecho s fundamen tal es al debido proceso
ANTECEDENTES
El convocante promovi ó la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e su s derecho s fundamen tal es al debido proceso , igualdad, acceso a la administración deRadicación n. o 68001220500020261006801
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2 justicia, igualdad, mínimo vital, « dignidad humana » y petición , presuntamente vulnerado s por l a autoridad judicial accionada . En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Gonzalo Mantilla Macía s radicó demanda ordinaria laboral contra el Consorcio « IdomInelectraSCIA » , para obtener el reconocimiento de los derechos derivados de l vínculo laboral que existió entre las partes y, puntualmente, que le fuere n pagado s « salarios dejados de percibir, aportes a seguridad social e indemnización por despido injusto ». Inicialmente el proceso cursó en el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja , autoridad que con auto de 20 de marzo de 2019 admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte pasiva. C on proveído de 23 de septiembre de 2020 , autoridad que con auto de 20 de marzo de 2019 admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte pasiva. C on proveído de 23 de septiembre de 2020 el citado juzgado requirió al extremo demandante para que efectuara el trámite de notificación conforme a los parámetros del Decreto 806 de 2020 y luego, con providencia de 12 de enero de 2021 , esa célula ordenó la remisiónpor redistribucióndel proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja. El despacho accionado con auto de 12 de diciembre de 2022 ordenó el archivo del proceso, en los términos del ar t ículo 30 del CPTSS ; después, con auto de 17 de abril de 2023 y previa solicitud del demandante , se desarchivó el proceso , se reconocióRadicación n. o 68001220500020261006801 SCLAJPT11 V.00 3 personería a un nuevo apoderado del demandante y se requirió a ese extremo para que efectuara el trámite de notificación . Con providencia de 8 de abril de 2024 se ordenó oficiar a la DIAN para establecer si aceptó la cancelación del Registro Único Tributario del Consorcio demandado , a lo que la entidad señaló que con Resolución de 15 de julio de 2022 aceptó « la la DIAN para establecer si aceptó la cancelación del Registro Único Tributario del Consorcio demandado , a lo que la entidad señaló que con Resolución de 15 de julio de 2022 aceptó « la solicitud de Cancelación del Registro Único Tributario del contribuyente, CONSORCIO IDOMINELECTRASCIA ». E l 24 de abril de 2024 el despacho accionado profirió autonotificado en estado de 25 del mismo mes y añoen el que dio por terminada la actuación , de conformidad con el numeral 3 del artículo 85 del CGP y ordenó el archivo de las diligencias. Inconforme con lo anterior, el demandante interpuso recurso s de reposición y, en subsidio, de apelación ; sin embargo, con auto de 7 de mayo de 2024notificado en estado de 8 siguientese rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y se declaró improcedente el de apelación . El 18 de septiembre de 2024 el gestor pidió la aplicación del artículo 121 del CGP , lo cual fue resuelto desfavorablemente con proveído de 10 de octubre de 2024notificado en estado de 11 del mismo mes y año - . El 24 de abril de 2026 el actor directamente radicó « recursonotificado en estado de 11 del mismo mes y año - . El 24 de abril de 2026 el actor directamente radicó « recurso de nulidad » contra las actuaciones enunciadas , dada la pérdida de competencia del entonces Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja.Radicación n. o 68001220500020261006801
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4 C on auto de 5 de mayo de 2026notificado por estado el 6 siguiente
- , el Juzgado se abstuvo de resolver por cuanto el demandante carece de derecho de postulación , a lo que se suma que se le indicó que « debe atenerse a lo resuelto en los autos de 24 de abril de 2024, 7 de mayo de 2024 y 10 de octubre de 2024
» . De lo que se infiere de la queja, e l gestor censur ó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja , en su sentir, incurrió en una « vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo » , pues (i) se ha abstenido de re solver tantos las diversas solicitudes que ha presentado como el fondo de su causa; (ii) ha negado injustificadamente el derecho de postulación ; y pues (i) se ha abstenido de re solver tantos las diversas solicitudes que ha presentado como el fondo de su causa; (ii) ha negado injustificadamente el derecho de postulación ; y (iii) ha proferido autos contradictorios . Con base en lo anterior y de lo que se logra extraer del escrito de tutela , solicit ó tutelar l os derecho s fundamental es invocado s y , como medida para reestablecerlos que, (i) se dej en sin efec tos los autos de 24 de abril, 7 de mayo y 10 de octubre de 2024 , así como el proveído de 5 de mayo de 2026todos proferidos por el juzgado accionado - ; (ii) se designe un juez ad hoc o se remitan las diligencias a otro despacho para que sea fijada audiencia de juzgamiento « aplicando la Convención Colectiva EcopetrolUSO » ; y (iii) se « compulsen copias » a la Fiscalía General de la Nación contra el funcionario que preside el juzgado convocado . II .
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n. o
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5 II .
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n. o
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5 La acción de tutela fue presentada el 11 de ma y o de 202 6 y, por auto del día siguiente , la Sala de primer grado la admitió , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al Consorcio Industrial Petrolera, a Ecopetrol SA y al Consorcio IdomInelectraSCIA , a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso censurado y defendió la legalidad de su s determinaci o n es . A su vez, compartió un enlace de la causa censurada. Ecopetrol SA señaló que ninguna de las conductas que reprocha el accionante son d e la incumbencia de esa entidad , a lo que suma que su reclamación judicial no fue promovida contra aquella, motivo por el cual solicita que se declare improcedente el amparo y se desvincule a la empresa de petróleos. En sentencia de 25 de ma y o de 2026, l a Sala constitucional de primer grado declaró improcedente y se desvincule a la empresa de petróleos. En sentencia de 25 de ma y o de 2026, l a Sala constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo deprecado tras advertir que se incumplió el requisito de subsidiariedad, pues se constató que el proceso ordinario ya concluyó y que el accionante no empleó apropiadamente los recursos ordinarios contra los autos censurados, de modo que la tutela no puede emplearse para revivir oportunidades procesales fenecidas ni como instancia adicional .Radicación n. o 68001220500020261006801
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6 III. I MPUGNACIÓN Inconforme s con la decisión, el accionante la impugn ó conforme lo expuesto en los hechos y peticiones de la acción de tutela y agreg ó que discrepa con el análisis del a quo constitucional por cuanto (i) no abordó que el Juzgado accionado perdió competencia desde el 12 de enero de 2012 ; (ii) se ignoró que no se han resuelto de fondo las solicitudes que obran en el expediente ; y (i ii) Ecopetrol SA conoce de la demandada desde el año 2019 razón por la que no puede ser desvinculada . Adicionalmente que obran en el expediente ; y (i ii) Ecopetrol SA conoce de la demandada desde el año 2019 razón por la que no puede ser desvinculada . Adicionalmente , solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el 12 de enero de 20 2 2 y se ordene remitir el expediente al « juez competente » , el cual deberá pronunciarse sobre la responsabilidad solidaria de Ecopetrol SA. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n. o 68001220500020261006801
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7 En tal sentido, esta sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como frente a providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tan to para su forma como para su contenido, protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como frente a providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tan to para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por los principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, por los de cosa juzgada y autonomía e independencia j udicial. Con base en ello, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en la valoración probatoria y en los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. En el presente asunto, se advierte que el amparo se dirige a que (i) se dejen sin efectos los autos de 24 de abril, 7 de mayo y 10 de octubre de 2024, así como el proveído de 5 de mayo de 2026todos proferidos por el juzgado accionado - ; (ii) se designe un juez ad hoc o se remitan las diligencias a otro despacho para que sea fijada audiencia de juzgamiento « aplicando la Convención Colectiva EcopetrolUSO »; y (iii) se « compulsen copias » a la Fiscalía General de la Nación contra el funcionario que preside el juzgado convocado .Radicación n. o
680012205USO »; y
(iii) se « compulsen copias » a la Fiscalía General de la Nación contra el funcionario que preside el juzgado convocado .Radicación n. o 68001220500020261006801
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8 En ese entendido, a efectos de impartir claridad en el análisis que realizará la Sala, el mismo se efectuará de la siguiente manera:
(i) Respecto de l a solicitud de dejar sin efectos los autos de 24 de abril, 7 de mayo y 10 de octubre de 2024 . El extremo accionante pretende con el amparo se dejen sin efectos los autos de 24 de abril, 7 de mayo y 10 de octubre de 2024 por cuanto , en su criterio, son contradictorios y no han resuelto de fondo sus solicitudes. Al efecto, resulta oportuno para la Sala a clarar que , en contraste con lo afirmado por e l proponente , cada una de sus solicitudes fue expresamente resuelta por el Juzgado convocado con los autos previamente enunciadossin perjuicio de que no se accediera a lo pedido en las solicitudes que sustentaron las providencias - . Ahora bien , respecto a lo pedi do, se advierte que la acción accediera a lo pedido en las solicitudes que sustentaron las providencias - . Ahora bien , respecto a lo pedi do, se advierte que la acción de tutela incumple con el presupuesto de la inmediatez , al haber transcurrido más de seis (6) meses entre la fecha de cada una de la s decisi o n es ( autos de 24 de abril de 2024notificado en estado de 25 del mismo mes y año
- ; 7 de mayo de 2024notificado en estado de 8 siguiente - ; y 10 de octubre de 2024notificado en estado de 11 del mismo mes y año
- ) y la presentación de la salvaguarda11 de ma y o de 2026 - , pues tal y como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, este mecanismo se debe ejercer dentro de un plazo razonable desde la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, sin que en elRadicación n. o 68001220500020261006801 SCLAJPT11 V.00 9 presente caso se acreditara una causa que justificara la inactividad. No obstante, también se ha adoctrinado que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del extremo accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, i ncapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, el máximo tribunal constitucional, entre otras, en sentencias CC T1362007 y SU1082018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:
(i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere c ambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a l a acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a l a acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata . (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situaciónRadicación n. o 68001220500020261006801
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10 de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad mani fiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. (Subrayado de la Sala). Pues bien, en el caso bajo estudio, la Sala encuentra que con las pruebas aportadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales antes descritas como eximente de esta exigencia, ni de un motivo válido que justifique la inactividad del extremo proponente, de ahí que, como se señaló, el amparo resulte improcedente en este asunto. Precisamente, e l gestor no prob ó - cuando menos de forma sumariaque efectivamente se enc o ntra ba en un estado de indefensión o que sea un Precisamente, e l gestor no prob ó - cuando menos de forma sumariaque efectivamente se enc o ntra ba en un estado de indefensión o que sea un sujeto de especial protección constitucional, aspecto que le impidiera promover la tutela oportunamente o, por lo menos, en un término razonable, pues ni siquiera se demostró alguna circunstancia válida para tal omisión. Además de lo expuesto, refuerza la improcedencia de la tutela que tampoco se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad , pues, al consultar el expediente objeto de escrutinio , se corrobora que dentro de la causa la parte convocante no empleó dentro de la oportunidad procesal y en debida forma ningún medio para controvertir la s providencia s censuradas y frente a la que, cuando menos, procedía el recursoRadicación n. o 68001220500020261006801
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11 de reposiciónartículo 63 del CPTSS - , escenario que resultaba idóneo para alegar las censuras expuestas en esta sede. Por cierto, recalca la Sala que el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios . resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios . Así lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL89182019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para supli r la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Todo lo anterior devela que la queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar su propio descuidoabstenerse de formular recursos - , sino como alternativa judicial para reabrir una oportunidad procesal precluida, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, lo cual usurpa de paso la competencia de quien fue designado por el legis lador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.Radicación n. o 68001220500020261006801 dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.Radicación n. o 68001220500020261006801
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12 Por lo tanto, al no encontrarse cumplidos los citados presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de mérito la referida situación y las consecuencias procesales que , subsecuentemente, pretend e al respecto el extremo accionante. (ii) En cuanto a dejar sin efectos el auto de 5 de mayo de 2026 De lo que se logra extraer de la queja constitucional, b usca el extremo accionante que se deje sin efectos la providencia del Juzgado convocado, proferida el 5 de mayo de 2026 , con la cual abstuvo de resolver la solicitud de nulidad propuesta el 24 de abril del año en curso . Al efect o, basta para la Sala indicar que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad , ya que, al verificar el expediente reprochado , se constata que dentro de la causa objetada el accionante no empleó dentro de la oportunidad procesal ningún medio para controvertir l a providencia censurada y frente a la que procedía el recurso de reposiciónartículo 63 del CPTSSobjetada el accionante no empleó dentro de la oportunidad procesal ningún medio para controvertir l a providencia censurada y frente a la que procedía el recurso de reposiciónartículo 63 del CPTSS - , escenario que resultaba idóneo para alegar lo concerniente a contar con el derecho de postulación y que se estructuró, en su criterio, una nulidad absoluta . Por lo tanto, al no satisfacer el presupuesto de procedibilidad enunciado, tampoco es viable estudiar de mérito la referida situación y las consecuencias procesales que, seguida mente, busca el extremo accionante.Radicación n. o 68001220500020261006801
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13 (iii) En cuanto a designar un juez ad hoc y programar una fecha de audiencia Frente a la pretensión relacionada con que se designe un juez ad hoc o se remitan las diligencias a otro despacho para que sea fijada audiencia de juzgamiento « aplicando la Convención Colectiva EcopetrolUSO » , basta a la Corte señalar que, como el proceso que en su génesis sustenta dicha solicitud se dio por finalizado el 24 de abril de 2024 , por sustracción de materia la Sala se releva de su estudio de fondo , máxime cuando esta solicitud y bajo las consideraciones expuestas en precedencia tampoco cumpliría con el presupuesto de subsidiariedad 24 de abril de 2024 , por sustracción de materia la Sala se releva de su estudio de fondo , máxime cuando esta solicitud y bajo las consideraciones expuestas en precedencia tampoco cumpliría con el presupuesto de subsidiariedad . (iv) En cuanto a la compulsa de copias Respecto a la petición relacionada con que se « compulsen copias » a la Fiscalía General de la Nación contra el funcionario que preside el juzgado convocado, además de haberse formulado de forma genérica, es oportuno indicar al proponente que, si advierte irregularidades que estima penalmente reprochables , le concierne acudir directamente ante las autoridades correspondientes para que analicen esas aparentes conductas , pues ha sido criterio de la Corte que la función del juez constitucional no es ordenar algún tipo de investigación, sino proteger derechos de rango superior amenazados o vulnerados . (v) Respecto de las solicitudes presentadas en la impugnaciónRadicación n. o 68001220500020261006801
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14 Finalmente, en cuanto a las pretensiones que se formularon en la impugnación, relativas a que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el 12 de enero de 2022 y se ordene remitir el expediente al « juez competente », el cual deberá pronunciarse sobre la responsabilidad solidaria de Ecopetrol SA se declare la nulidad de todo lo actuado desde el 12 de enero de 2022 y se ordene remitir el expediente al « juez competente », el cual deberá pronunciarse sobre la responsabilidad solidaria de Ecopetrol SA , no cabe duda que se trata de discrepancias nuevas que no se plantearon en el escrito inicial, por lo que no pueden ahora ser analizadas, dado que, tal y como lo ha dicho l a Sala, no es posible que las partes planteen argumentos y pretensiones nuevas en impugnación, toda vez que ello no solo varía los supuestos con los cuales se decidió el asunto en primer grado, sino también implicaría que un pronunciamiento por parte del juez de segunda instancia vulnere los derechos al debido proceso y defensa de las demás partes e intervinientes que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre dichas circunstancias adicionales. Así las cosas, l a Sala confirmará la decisión impugnada , por las razones expuestas en precedencia . V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO
: CONFIRMA
R la sentencia impugnada.Radicación n. o 68001220500020261006801
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en o
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO:
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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