🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL12751-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL12751-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12751-2022 Radicación n.° 99155 Acta 32 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de INVERSIONES ALVERO S.A.S. frente al fallo proferido el 27 de julio de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con los principios a laRadicación n.° 99155

SCLAJPT-11 V.00 seguridad jurídica, confianza legítima y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que It Experts S.A.S. y el Edificio Torre La Merced P.H. promovieron una acción de protección al consumidor en contra de la parte actora, de la cual tuvo conocimiento la Superintendencia de Industria y Comercio.

Torre La Merced P.H. promovieron una acción de protección al consumidor en contra de la parte actora, de la cual tuvo conocimiento la Superintendencia de Industria y Comercio. La parte demandante, al pronunciarse frente a la contestación de la demanda, anunci ó que presentaría un dictamen pericial, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del CGP, para lo cual pidi que se le concedieraó́ un término prudencial, así que, en providencia del 13 de julio de 2021, la Superintendencia de Industria y Comercio autorizó para que, antes del 30 de julio siguiente, presentara la pericia que había anunciado. Dentro de los 3 días siguientes a la radicación del dictamen por los petentes, en ejercicio del derecho de defensa, la demandada radicó un escrito en donde solicitó al despacho se ordenara la comparecencia del perito a la audiencia, según las voces del artículo 228 del CGP y, adicionalmente, se concediera un lapso para poder aportar un concepto. La Superintendencia, por medio de auto del 17 de agosto de 2021, negó la mencionada petición, al estimar que era «inviable ampliar el término para aportar un dictamen 2Radicación n.° 99155 SCLAJPT-11 V.00 pericial porque, conforme al artículo 228 del Código General del Proceso, la demandada tenía tres días para arrimar otra experticia que contradijera la prueba técnica aportada, por tanto, no es posible modificar dicho término».

SCLAJPT-11 V.00 pericial porque, conforme al artículo 228 del Código General del Proceso, la demandada tenía tres días para arrimar otra experticia que contradijera la prueba técnica aportada, por tanto, no es posible modificar dicho término». Frente a esa decisión, la pasiva interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación. El medio de impugnación horizontal fue despachado desfavorablemente por el a quo y, al resolver la alzada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 5 de mayo de 2022, confirmó la determinación atacada. En primera instancia se accedió a las aspiraciones del extremo activo, por lo que la empresa promotora interpuso recurso de apelación, donde planteó « también como reparo concreto la indebida negativa de la práctica de la prueba solicitada», empero el ad quem mantuvo lo ya definido, en fallo del 21 junio 2022. La petente expuso que se vulneraron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que «se incurrió en defecto procedimental absoluto y sustantivo», pues «debió aplicarse el artículo 227 del C.G.P., que dice cuando el término de los tres días no es suficiente para presentar el dictamen, se puede conceder un lapso prudencial, el cual no puede ser inferior a 10 días (…) omisión que lesionó el derecho a la igualdad de las partes». Asimismo, el memorialista sostuvo que la providencia del 21 junio 2022 incurrió « otra vez en una indebida 3Radicación n.° 99155

SCLAJPT-11 V.00

las partes». Asimismo, el memorialista sostuvo que la providencia del 21 junio 2022 incurrió « otra vez en una indebida 3Radicación n.° 99155 SCLAJPT-11 V.00 interpretación de los artículos 228 y 227 del C.G.P.», sin que sea de recibo aceptar lo dicho, esto era, que dicha parte «consintió el otorgamiento del plazo de los tres días por no haber recurrido el auto de 13 de julio de 2021 que así lo dispuso ya que para ese momento no podía anticiparse a solicitar la ampliación de un término para presentar un dictamen que no sabía que tenía que presentar». Con fundamento en lo expuesto, Inversiones Alvero S.A.S. solicitó se tutelaran los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia, dejar sin efecto las providencias dictadas por el colegiado enjuiciado el 5 de mayo de 2022 y 21 de junio de esa anualidad y, «teniendo en cuenta el defecto procedimental en que se incurrió en dicho fallo, se ordene al Tribunal proferir nuevamente las providencias, respetando los derechos fundamentales vulnerados».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de julio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la solicitud de amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba mencionados.

Casación Civil admitió la solicitud de amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba mencionados. Gregory de Jesús Torregrosa Rebolledo informó que, desde el 1.° de julio de 2022, presentó renuncia como apoderado del Edificio Torre La Merced P.H. , lo cual fue debidamente noticiado a la Superintendencia convocada. 4Radicación n.° 99155

SCLAJPT-11 V.00

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dijo que « se atiene a los argumentos esgrimidos en las decisiones proferidas el 5 de mayo y 21 de junio de 2022». La Superintendencia de Industria y Comercio rogó su desvinculación, por cuanto « [sus] actuaciones se han centrado en acatar el ordenamiento jurídico aplicable, garantizando a cada una de las partes la protección de sus derechos». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo del 27 de julio de 2022, después de transcribir apartes de las providencias cuestionadas, negó el amparo, al considerar que: Independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela la quejosa, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la

estructure «vía de hecho» como lo anhela la quejosa, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, reiterada en STC-5974-2021).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos presentados en el escrito genitor de amparo.

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 99155

SCLAJPT-11 V.00

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta

atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador 6Radicación n.° 99155 SCLAJPT-11 V.00 para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte actora pide que se deje sin efecto las providencias del 5 de mayo de 2022 y 21 de junio de esa anualidad , proferidas por el colegiado enjuiciado, al considerar que las mismas fueron violatorias de sus derechos fundamentales, por incurrir en defectos procedimentales. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo las decisiones que zanjaron el asunto puesto a consideración. En efecto, frente al proveído del 5 de mayo de 2022, en

procedimentales. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo las decisiones que zanjaron el asunto puesto a consideración. En efecto, frente al proveído del 5 de mayo de 2022, en el que el ad quem, «[confirmó] la providencia de la Superintendencia de Industria y Comercio que denegó la solicitud de ampliar el término para aportar un dictamen pericial», se estableció que: Por auto del 13 de julio de 2021, el a quo autorizó a la parte demandante para que, a más tardar, el día 30 del mismo mes y año, aportara la prueba pericial peticionada en la demanda. De igual manera, dispuso que tal medio suasorio debía ser enviado a su contraparte “en la misma fecha en que se radique ante la entidad la experticia. Una vez radicado el dictamen al día siguiente empezará a correr el término de traslado a que se refiere el artículo 228 del Código General del Proceso, evento dentro del cual la parte contra la que se aduzca el dictamen pericial podrá controvertirlo bajo los estrictos parámetros de la norma antes citada». Decisión que no fue objeto de recurso alguno. Seguidamente, el tribunal señaló que, el extremo activo, el 26 de julio de 2021, allegó el medio de persuasión que se destacó, frente a lo cual: 7Radicación n.° 99155

SCLAJPT-11 V.00

El apoderado de Inversiones Alvero S.A.S., el día 29 siguiente, en ejercicio de su derecho de “contradicción del dictamen” solicitó al

destacó, frente a lo cual: 7Radicación n.° 99155

SCLAJPT-11 V.00

El apoderado de Inversiones Alvero S.A.S., el día 29 siguiente, en ejercicio de su derecho de “contradicción del dictamen” solicitó al juez de primer grado “hacer comparecer a la audiencia fijada por su despacho para el día 17 de agosto (…) al perito Mario Enrique Pedraza López (…) con el fin de que absuelva interrogatorio que en la oportunidad procesal correspondiente formularé. Asimismo, de conformidad con el artículo 228 del C.G.P. solicito a su despacho se sirva conceder un término prudencial para aportar dictamen pericial con el fin de que un experto pueda determinar las posibles causas u orígenes de fallas y/o defectos de los equipos objeto del presente proceso y respecto de los cuales el demandante solicita la garantía. Develado tal escenario factual, queda al descubierto que, en efecto, la norma que rige el asunto es el artículo 228 del Código General del Proceso que a su tenor establece: “La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Éstas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento”. De ahí que, la autoridad de segundo grado estimó que el auto criticado estaba ajustado a derecho, pues la empresa demandada debió allegar su experticia dentro del término otorgado, lo cuales debían ser contados a partir del día

la providencia que lo ponga en conocimiento”. De ahí que, la autoridad de segundo grado estimó que el auto criticado estaba ajustado a derecho, pues la empresa demandada debió allegar su experticia dentro del término otorgado, lo cuales debían ser contados a partir del día siguiente en que tuvo conocimiento del dictamen de su contra parte, «sin que fuera viable ampliar ese término; pues, “(…) la efectiva realización del bien iusfundamental que consagra el canon 29 de la Carta Política impone (…) comporta que el dictamen recaudado sea objeto de contradicción, la que debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, o 228 del Código General del Proceso, según el caso. SC4658-2020». Ahora, en lo que tiene que ver con la determinación del 21 de junio de 2022, que confirmó el fallo del 17 de agosto de 2021, en relación con el cuestionamiento hecho « por la 8Radicación n.° 99155 SCLAJPT-11 V.00 imposibilidad de que la demandada pudiera aportar el dictamen pericial para controvertir el de su contraparte », el colegiado accionado resolvió: De entrada debe ponerse de relieve que esta puntual discusión fue zanjada, en su oportunidad, por el funcionario de primera instancia, con la posterior confirmatoria emitida por esta Corporación el pasado 5 de mayo del año en curso; definición procesal que, sin más, obstruye reanudar ese particular conflicto en el trámite del recurso de apelación de la sentencia, puesto que

Corporación el pasado 5 de mayo del año en curso; definición procesal que, sin más, obstruye reanudar ese particular conflicto en el trámite del recurso de apelación de la sentencia, puesto que “cuando se agota un estadio procesal no es posible reabrirlo”, ya que si “una etapa del litigio ha sido superada no es posible volver sobre ella a riesgo de tornar interminable el debate. Por ende, contravenir los imperativos de economía procesal, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos, así como quebrantar el principio de seguridad jurídica, con respecto a los sujetos que intervienen en la controversia y de las etapas surtidas en el proceso SC4263-2020 y AC916-2021». Precisado lo anterior, concluyó que se debía confirmar lo solventado por el a quo al encontrar que: Escrutando de manera holística y bajo la égida de la sana crítica las piezas suasorias militantes en el legajo, no es posible establecer que la marcha irregular del montacoches haya surgido de las situaciones alegadas por la demandada, pues no hay ninguna prueba diferente a las mentadas declaraciones que así lo corroboren, versiones que por venir de personas estrechamente enlazadas con la empresa convocada y no tener ningún otro soporte persuasivo idóneo que las respalde, resultan exiguas para tener por cierto sus afirmaciones; panorama comprobatorio que deja entrever que ésta no atendió, como era su deber, con la carga demostrativa que pesaba sobre sus hombros, a objeto de exonerarse de la responsabilidad derivada

comprobatorio que deja entrever que ésta no atendió, como era su deber, con la carga demostrativa que pesaba sobre sus hombros, a objeto de exonerarse de la responsabilidad derivada de la garantía, acreditando que las múltiples averías denunciadas por el extremo querellante emanaban de la falta de capacitación a los residentes de la copropiedad y la falta de energía definitiva». Frente a lo dicho, esta Sala señala que las providencias que se pretenden atacar por esta vía no son arbitrarias o caprichosas ni está desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación 9Radicación n.° 99155 SCLAJPT-11 V.00 fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvieron fundadas en las pruebas obrantes en el plenario y las regulaciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso de marras, que conllevaron a la negativa de lo pretendido, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte promotora tenga la virtualidad

configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte promotora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta

Sala (CSJ STL911-2017).

Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

10Radicación n.° 99155

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11

Consultar sobre este documento ...