CSJ - STL12751-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL12751-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL12751-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02723-01 Acta 27
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala resuelve la impugnación que formuló JOSÉ BOLAÑOS PEÑA contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2025 por la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO CIVIL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo civil con radicado n.° 05001-31-03-009-2015-0020801.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02723-01 2
SCLAJPT-11 V.00 de justicia , presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Tercero Civil de Ejecución del Circuito de
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Tercero Civil de Ejecución del Circuito de Medellín, Bancolombia instauró un proceso ejecutivo contra Luis Eduardo Galeano Muñoz, y en el curso del trámite procesal, la entidad financiera cedió su crédito a favor de Reintegra S.A.S., la cual, a su vez, lo transfirió a José Bolaños Peña, aquí accionante.
En el marco de ese proceso, el juzgado de conocimiento ordenó el embargo y secuestro del vehículo identificado con placas UYY-694. La diligencia de secuestro se practicó el 1.º de diciembre de 2022 en el municipio de Copacabana, sin que se presentara oposición al momento de la actuación.
Posteriormente, el 23 de febrero de 2023, el señor Edward Orlando Patiño promovió incidente de oposición a la diligencia de secuestro, aduciendo ser poseedor del vehículo en cuestión , para lo cual, explicó que lo había adquirido mediante contrato de compraventa celebrado el 19 de marzo de 2014 con el ejecutado y que, desde entonces, había ejercido actos propios de señor y dueño sobre el automotor. Por lo anterior, solicitó el levantamiento de la medida de secuestro que recaía sobre dicho bien.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02723-01 3
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Luego de la oposición del cesionario del crédito, el Juzgado accionado, por audiencia de 21 de octubre de 2024, ordenó el
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Luego de la oposición del cesionario del crédito, el Juzgado accionado, por audiencia de 21 de octubre de 2024, ordenó el levantamiento de la medida de secuestro sobre el automóvil referido.
Inconforme con dicha decisión, el cesionario, hoy tutelante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo el primero de ellos desestimado en la misma diligencia y concedido el segundo ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, magistratura que, por providencia de 29 de enero de 2025 confirmó la decisión de primera instancia, como quiera que consideró, que al momento del secuestro , «el incidentante efectivamente estaba ejerciendo la posesión material del vehículo señalado, tanto así, que el testigo Libardo Alirio Piedrahita, lo estaba conduciendo, por encargo del opositor , para transportar mercancías».
El pretensor censuró las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionados de 21 de octubre de 2024 y 29 de enero de 2025 , por cuanto, en su sentir, en ella s se incurrió en un defecto fáctico, habida cuenta que no se valoraron de manera adecuada pruebas relevantes que demostraban que Luis Eduardo Galeano Muñoz era el verdadero poseedor del vehículo con placas UYY-694.
Agregó, que se le dio credibilidad al testigo Libardo Alirio Piedrahita Osorio cuya declaración fue inconsistente, contradictoria y abiertamente falsa, sin que se apreciaran sus contradicciones evidentes como tampoco el soporte probatorio
Agregó, que se le dio credibilidad al testigo Libardo Alirio Piedrahita Osorio cuya declaración fue inconsistente, contradictoria y abiertamente falsa, sin que se apreciaran sus contradicciones evidentes como tampoco el soporte probatorio que lo desvirtuaba.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02723-01 4
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Con base en tales supuestos, solicitó que se ampararan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se revocaran las sentencias de 21 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado convidado y, de 29 de enero de 2025 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La presente acción se radicó en línea el 10 de junio de 2025 y, por auto del mismo día, la Sala cognoscente la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín solicitó que se deniegue el amparo invocado comoquiera que la sentencia acusada se fundamentó razonablemente en la norma aplicable y en la prueba recaudada dentro del incidente, además, se explicó que dicho trámite «no tiene el propósito de suplantar el procedimiento de pertenencia, sino determinar que, al momento de la diligencia de secuestro, se estaba ejerciendo posesión por parte de un tercero ajeno al trámite ejecutivo… y en esa medida, se centró la valoración probatoria».
El Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias arguyó
estaba ejerciendo posesión por parte de un tercero ajeno al trámite ejecutivo… y en esa medida, se centró la valoración probatoria».
El Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias arguyó que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante , y remitió el enlace de acceso al cartulario.
Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02723-01 5
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La Sala de primer grado, por sentencia de 25 de junio de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión cuestionada del Tribunal fue razonable e indicó que «las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello, arguyó que el a quo constitucional se limitó a evaluar los argumentos de la sentencia de segunda instancia, sin hacer un análisis del desarrollo del incidente, el cual,
[…] fue fincado con pruebas presuntamente falsas, e indebida valoración probatoria por parte del fallador de primera instancia. De tal suerte que no basta solo con hacer un análisis de lo que fue la segunda instancia, pues los yerros de la misma se encuentran principalmente en el desarrollo de la primera instancia, situación está que no fue analizada a fondo como así debería haberse hecho por el señor juez constitucional.
segunda instancia, pues los yerros de la misma se encuentran principalmente en el desarrollo de la primera instancia, situación está que no fue analizada a fondo como así debería haberse hecho por el señor juez constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuandoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02723-01 6
SCLAJPT-11 V.00 no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub examine el propulsor cuestionó tanto el proveído de 21 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado de ejecución civil accionado, como el auto de 29 de enero de 2025, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó esa decisión, pues, en su sentir, incurrieron en defecto fáctico
civil accionado, como el auto de 29 de enero de 2025, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó esa decisión, pues, en su sentir, incurrieron en defecto fáctico por la valoración indebida de las pruebas.
Al respecto, es preciso señalar que el análisis se abordará únicamente respecto de la providencia de 29 de enero de 2025, por cuanto fue la que zanjó el debate, la cual estudiará de fondo esta Magistratura, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 10 de junio de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguien tes a la fecha en que se profirió la sentencia reprochada en este trámite constitucionalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02723-01 7
SCLAJPT-11 V.00 (29 de enero de 2025) y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno.
Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse:
La Corporación cuestionada inició por indicar que , la apelación del cesionario del título se centró en tres argumentos relevantes «(i) la imposibilidad de que exista posesión sobre un bien con garantía inmobiliaria; (ii) la ausencia de la prueba del
La Corporación cuestionada inició por indicar que , la apelación del cesionario del título se centró en tres argumentos relevantes «(i) la imposibilidad de que exista posesión sobre un bien con garantía inmobiliaria; (ii) la ausencia de la prueba del pago del bien, objeto de usucapión, pactado en el contrato de compraventa celebrado el 19 de marzo de 2014; y (iii) la inexistencia de los actos de posesión en cabeza del opositor».
En ese sentido, planteó los siguientes problemas jurídicos:
[…]¿El hecho de que un bien se encuentre limitado con garantía mobiliaria impide a un tercero poseedor oponerse a la diligencia de secuestro? ¿El tercero poseedor se encuentra obligado a acreditar el pago del bien -objeto de aprehensióncuando alega que el i nicio de su posesión se configuró a partir de un contrato de compraventa? ¿El opositor probó los actos de posesión al momento de la diligencia de secuestro?
En aras de resolver los cuestionamientos planteados , la Colegiatura accionada se pronunció sobre los presupuestos axiológicos que rigen la procedencia del incidente de oposición a la diligencia de secuestro, explicando que estos consistían en: i) su presentación dentro del término legalmente previsto, ii) que no provenga de una persona a quien le sea oponible la sentencia,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02723-01 8
SCLAJPT-11 V.00 iii) que el opositor sea un tercero ajeno al proceso, y iv) que al momento de la diligencia, se acredite la posesión del bien, entendida, conforme al artículo 762 del Código Civil, como la
SCLAJPT-11 V.00 iii) que el opositor sea un tercero ajeno al proceso, y iv) que al momento de la diligencia, se acredite la posesión del bien, entendida, conforme al artículo 762 del Código Civil, como la concurrencia del «animus», esto es, la intención de tener la cosa como propia, y el «corpus», que corresponde a la tenencia o aprehensión material del objeto.
Bajo el anterior derrotero, aclaró entonces que no era necesario demostrar cuándo y cómo inició la posesión, cuánto tiempo se ejerció, y tampoco la identificación detallada de lo que se afirmara poseer, en tanto que, el incidente de oposición no correspondía a un procedimiento de pertenencia propia mente dicho, sino a un remedio procesal para proteger a un tercero ajeno al litigio.
Luego, el ad quem explicó que no era necesario acreditar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa suscrito el 19 de marzo de 2024 entre el incidentante y el ejecutado, sino verificar si al momento de la diligencia de secuestro el opositor ejercía efectivamente actos posesorios sobre el bien. Sobre este punto, procedió a desarrollar el correspondiente análisis probatorio:
La Policía Nacional, mediante comunicado No GS -2022/ESITACANOR-29-24, certificó lo siguiente (archivo 08 pág. 17 C03EjecuciónSentencias):Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02723-01 9
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Libardo Alirio Piedrahita, quien conducía el vehículo de placa
C03EjecuciónSentencias):Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02723-01 9
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Libardo Alirio Piedrahita, quien conducía el vehículo de placa UYY694 al momento de su inmovilización, testificó dentro del presento asunto (archivo 25 C04IncidenteDesembargo), y en esa oportunidad señaló que conoce al opositor, Edwar Orlando Patiño Moreno, desde hace nueve años porque a partir de esa época ha sido su empleador (minutos 12:21, 14:07 y 15:03). Asimismo, expresó que ha conducido el referido vehículo con el propósito de transportar mercancías de propiedad del incidentante (minuto 23:53); y que el mantenimiento y mejoras de este siempre ha corrido por cuenta del señor Patiño Moreno (minutos 14:11 a 14:18, 14:32 a 14:36, 17:02, 21:45 a 22:48, 22:54 a 23:04, 23:21, 23:05 y 23:18) y, por consiguiente, siempre ha considerado que aquel es el dueño de l automotor (minuto 24:33), ya que él es quien da las directrices para el mejor provecho y utilidad económica del bien (minuto 29:52).
Las afirmaciones del testigo se encuentran soportadas en las facturas obrantes en las páginas 34, 35, 39, 42, 43 y 44 del archivo 01 C04IncidenteDesembargo, las cuales dan cuenta de los gastos de mantenimiento y reparación que se aludieron en la audiencia de recepción de testimonios. La tacha formulada por el recurrente no descarta al testigo; obliga que lo dicho por él sea analizado y
01 C04IncidenteDesembargo, las cuales dan cuenta de los gastos de mantenimiento y reparación que se aludieron en la audiencia de recepción de testimonios. La tacha formulada por el recurrente no descarta al testigo; obliga que lo dicho por él sea analizado y confrontado con otros medios de prueba, y esto efectivamente se realizó con base en las mencionadas pruebas documentales.
De lo antedicho, encontró el Tribunal Superior que, al momento de la diligencia de secuestro, el opositor estaba ejerciendo la posesión material del vehículo de placas UYY-694, al punto que, cuando fue inmovilizado por la policía, el testigo Libardo Alirio Piedrahita lo estaba conduciendo por encargo de éste para transportar mercancías, situación que constituía un verdadero acto de posesión.
Finalmente, precisó que,
[…]poco importa analizar las inconsistencias del SOAT, las actas de inspección sanitarias y de algunas facturas anexadas al expediente -sea por reparaciones o comparendos - porque se tratan de argumentos que cuestionan el tiempo durante el cual el incidentante ha ejercido su posesión, y recuérdese que esas alegaciones corresponden al escenario del procedimiento de pertenencia. En este asunto -se reitera-, solo interesa probar la posesión que se ejercía en el preciso instante en que el bien fue aprehendido por orden judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02723-01 10
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Conforme con lo expuesto, el ad quem confirmó el auto emitido por el juzgado.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se
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Conforme con lo expuesto, el ad quem confirmó el auto emitido por el juzgado.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la Sala accionada no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso en comento, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales al momento de la diligencia de secuestro, el incidentante logró acreditar la posesión del vehículo, e indicó con claridad las pruebas que fueron valoradas para sustentar dicha conclusión, así como aquellas que consideró innecesarias, explicando los motivos de su exclusión.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a susRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02723-01 11
tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a susRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02723-01 11
SCLAJPT-11 V.00 intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
En lo atinente al reparo formulado por la recurrente con relación a que el a quo constitucional no hizo un análisis del desarrollo del incidente, la Sala advierte que, en sede de tutela, lo que corresponde es verificar la razonabilidad de la decisión judicial cuestionada en aras de evidenciar si se incurrió en alguno de los yerros endilgados, por lo que, en esa medida, no resulta procedente realizar consideraciones de fondo sobre el asunto debatido, toda vez que ello implicaría desbordar la competencia del juez constitucional e invadir la órbita del juez natural, quien fue designado por el legislador para r esolver la controversia con base en su aprec iación autónoma y conforme a las reglas de la sana crítica.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02723-01 12
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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