CSJ - STL12752-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12752-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12752-2022 Radicación n.° 67976 Acta 32 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JULIO CÉSAR PUERTA GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES , a ECOPETROL S.A. y a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES .
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital y seguridadRadicación n.° 67976
SCLAJPT-11 V.00 social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que, el 29 de mayo 2018, presentó proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, la Superintendencia de Sociedades y Ecopetrol S.A. con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Manifestó que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 13 de diciembre de 2021,
de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Manifestó que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 13 de diciembre de 2021, accedió a las pretensiones, por lo que, al no compartir lo anterior, la administradora demandada interpuso recurso de apelación, por ende, el expediente fue remitido, el 15 de febrero de 2022, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que, en proveído del 18 de ese mismo mes y año, admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión correspondientes. Expresó que, desde hace 6 meses, no se había registrado actuación alguna, ya que el 11 de marzo de 2022 ingresó la demanda al despacho del magistrado sustanciador, a pesar de haberse surtido todos los trámites para su decisión, por ende, a su forma de ver, esta omisión de dictar fallo de segunda instancia dentro de un plazo razonable, vulneró sus prerrogativas constitucionales. Aseguró que tenía 74 años de edad, que su situación económica y de salud eran deplorables, ya que no tenía 2Radicación n.° 67976 SCLAJPT-11 V.00 trabajo desde hacía 4 años, por lo que, la demora en resolver el recurso de apelación le impedía recibir su pensión de vejez y así solventar sus necesidades básicas. Corolario de lo anterior, solicitó se tutelaran los derechos impetrados y, como consecuencia de ello, ordenar al tribunal accionado resolver la alzada interpuesta por la
y así solventar sus necesidades básicas. Corolario de lo anterior, solicitó se tutelaran los derechos impetrados y, como consecuencia de ello, ordenar al tribunal accionado resolver la alzada interpuesta por la entidad enjuiciada contra el fallo de primer grado. Mediante auto de 12 de septiembre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que el proceso objeto de debate constitucional le fue asignado el 18 de febrero de
2022. Se admitió la apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ese mismo día y, vencido el término de traslado concedido a las partes, el 11 de marzo de 2022, ingresó nuevamente al despacho para resolver el asunto.
Por lo anterior, adujo que los procesos se habían tramitado dentro de la mayor brevedad posible, por ende, solicitó se negara el amparo invocado, adicionalmente, destacó que a través de la presentación de memoriales las partes pueden solicitar el impulso procesal, en atención a que en la medida del manejo virtual o digital de expedientes, pueden darse casos en que a pesar de todas las medidas de 3Radicación n.° 67976 SCLAJPT-11 V.00 control en las bases de datos, un proceso no culmine la sustanciación y discusión en sala a la par de otros procesos de la misma cohorte, tanto de grupo de reparto como de fechas de entrada, situación en que las partes procesales, a
control en las bases de datos, un proceso no culmine la sustanciación y discusión en sala a la par de otros procesos de la misma cohorte, tanto de grupo de reparto como de fechas de entrada, situación en que las partes procesales, a fin de solicitar el impulso procesal y/o conocer los procesos que le preceden.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la parte accionante pretende que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resuelva el recurso de apelación promovido por Colpensiones contra el fallo del 13 de diciembre de 2021 que accedió a las pretensiones incoadas por la parte promotora. Con respecto a lo anterior, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como 4Radicación n.° 67976 SCLAJPT-11 V.00 lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL17493-2021, ocasión en la que adoctrinó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la
SCLAJPT-11 V.00 lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL17493-2021, ocasión en la que adoctrinó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela
dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 5Radicación n.° 67976
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Esa dilucidación es cardinal, pues, en ciertos eventos, el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.
A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin, de manera oportuna, a sus litigios;
procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin, de manera oportuna, a sus litigios; aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin, se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Ahora bien, de los documentos allegados al plenario, se denota que el fallo proferido por el a quo es del 13 de diciembre de 2021, el expediente fue remitido al tribunal 6Radicación n.° 67976 SCLAJPT-11 V.00 accionado el 15 de febrero de 2022 y, que después de surtida la etapa de admisión y el traslado para los alegatos de conclusión a las partes, el proceso pasó al despacho del
accionado el 15 de febrero de 2022 y, que después de surtida la etapa de admisión y el traslado para los alegatos de conclusión a las partes, el proceso pasó al despacho del magistrado sustanciador el 11 de marzo hogaño, por lo tanto, es claro que la autoridad judicial accionado ha dado trámite al juicio dentro de las oportunidades legales y en los términos y disposiciones establecidas en la ley y, además, no ha pasado un lapso desproporcionado sin que se profiera decisión de fondo. De manera que, como no se observa la presunta demora que alegó la parte actora, no es viable acceder a lo pedido por aquella y debe recordarse que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. Finalmente, si bien no se desconoce la situación particular del accionante, esto es que no tiene ingresos económicos y que es una persona de avanzada edad, lo cierto es que como ya se mencionó, es claro que él puede acudir al tribunal para manifestarla y solicitar la prelación de turnos, para que así conforme a lo ya dicho, sea el juez natural que analice el asunto y tome las medidas pertinentes.
es que como ya se mencionó, es claro que él puede acudir al tribunal para manifestarla y solicitar la prelación de turnos, para que así conforme a lo ya dicho, sea el juez natural que analice el asunto y tome las medidas pertinentes. 7Radicación n.° 67976
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Así las cosas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 67976
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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