CSJ - STL12752-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12752-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL12752-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02628-01 Acta 27

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por HOTELES BOGOTÁ PLAZA SA contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La sociedad gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, tutela judicial efectiva y el queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02628-01 SCLAJPT-12 V.00 2 denominó «garantía de proporcionalidad », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso ejecutivo n.° 2023 004051 promovido por Kaxxfem Colombia SAS contra Hoteles Bogotá Plaza SAS -aquí accionante-, en el que pretendió

Al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso ejecutivo n.° 2023 004051 promovido por Kaxxfem Colombia SAS contra Hoteles Bogotá Plaza SAS -aquí accionante-, en el que pretendió que se librara mandamiento de pago por la suma de $178.420.202 correspondiente a las 34 facturas generadas en los contratos de franquicia, prestación de servicios e integración comercial que celebraron.

Por proveídos de 6 de diciembre de 2023, el a quo libró mandamiento de pago por el mentado valor y decretó el embargo del establecimiento de comercio identificado con folio de matrícula n.° 02668015, propiedad de la sociedad ejecutada.

El 13 de febrero siguiente, el juez de primer grado dispuso el embargo y la retención de las sumas de dinero de las cuentas y depósitos que tuvier e la propulsora, allá demandada, en los bancos que refirió la ejecutante en la solicitud de medidas cautelares que elevó. Además limitó la suma objeto de dicha a medida a $450.000.000, tras considerar el monto de inembargabilidad.

1 11001310303720230040500.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02628-01

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3 Así, las entidades bancarias cumplieron con lo solicitado y la cautela se fijó en un valor total de $916.940.006,77.

El 9 de abril de 2024 la tutelante, al avizorar que las medidas cautelares eran excesivas -con fundamento en lo dispuesto en el artículo 600 del CGPsolicitó su reducción y

$916.940.006,77.

El 9 de abril de 2024 la tutelante, al avizorar que las medidas cautelares eran excesivas -con fundamento en lo dispuesto en el artículo 600 del CGPsolicitó su reducción y el 10 de mayo de idéntica calenda, el juez primigenio requirió a la ejecutante para que se pronunciara al respecto.

El 24 de mayo de siguiente , la ejecutada contestó la demanda y formuló las excepciones de mérito, por lo que, el 18 de junio posterior el expediente ingresó al Despacho para lo pertinente.

Surtido el trámite de rigor, a través de auto de 24 de octubre de idéntica calenda, el juzgado cognoscente ordenó el levantamiento del embargo del inmueble, no obstante, mantuvo la cautela «sobre los productos financieros del extremo enjuiciado », veredicto que el a quo mantuvo -en providencia de 31 de enero de 2025 - y el juez plural, al desatar la alzada, confirmó el 28 de marzo siguiente.

La sociedad propulsora acusó las referidas decisiones de defecto sustantivo , tras aducir que , las autoridades enjuiciadas interpretaron -erróneamenteel artículo 600 del CGP y en oposición a las «circunstancias fácticas del caso », pues, al efectuar las operaciones aritméticas respectivas, era evidente que la suma embargada ( $916.940.006,77) superaba el doble de crédito que adeuda, sin embar go, losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02628-01

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superaba el doble de crédito que adeuda, sin embar go, losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02628-01 SCLAJPT-12 V.00 4 estrados convocados concluyeron que ese monto no era excesivo.

Reprochó que las accionadas le impusieron la obligación de «alegar un abuso del derecho o pagar total o parcialmente la obligación para obtener el levantamiento parcial de embargos», pese a que tal prerrogativa no se encuentra contemplada en la mencionada norma.

Reclamó la tardanza en la que incidió el a quo para resolver la solicitud de reducción de embargo que presentó, en tanto que entre el 18 de junio de 2024 -fecha en la que ingreso el proceso al despachoy el 24 de octubre de idéntica calendafecha de la providencia censurada - transcurrieron, sin justificación alguna más de 5 meses, término que agravó su situación económica por «la acumulación de intereses».

Conforme a lo expuesto, la tutelante solicitó dejar sin efecto las providencias emitidas el 24 de octubre de 2024, 31 de enero y 28 de marzo de 2025 -notificada el 31 de marzo de los corrientespara que, en su lugar, las autoridades convocadas emitan una nueva decisión en la que «se ordene el levantamiento del embargo sobre la suma excedente […] conforme a lo dispuesto en el artículo 600 del Código General del Proceso».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02628-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

del Proceso».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02628-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 6 de junio de 2025 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 37 Civil del circuito de la misma urbe remitieron el enlace de acceso al expediente digital del coercitivo controvertido.

Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.

La Sala de primer grado, por sentencia de 23 de abril de 2025, negó el amparo deprecado, luego de considerar que la decisión emitida por el Colegiado -31 de marzo de 2025impetrado fue razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó y en sustento de ello, insistió en que los estrados convocados incurrieron en defecto sustantivo al emitir los proveídos que enunció en el libelo genitor -24 de octubre de 2024, 31 de enero y 31 de marzo de 2025-.

Criticó la determinación del a quo constitucional de considerar que las decisiones censuradas «no presentaronRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02628-01 SCLAJPT-12 V.00 6 irregularidades manifiestas ni defectos sustantivos que vulneren derechos fundamentales» por cuanto era claro que

SCLAJPT-12 V.00 6 irregularidades manifiestas ni defectos sustantivos que vulneren derechos fundamentales» por cuanto era claro que las medidas cautelares decretadas en la ejecución, excedieron -arbitrariamentelos límites contemplados en los artículos 599 y 600 del CGP.

IV. CONSIDERACIONES

Para resolver el sub judice , se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

En el asunto bajo estudio, la propulsora censura los autos de 24 de octubre de 2024, 31 de enero y 31 de marzo de 2025, al considerar que quedaron afectadas por defecto sustantivo; sin embargo, la Sala estudiará de fondo la última decisión -proferida por el fall ador plural - tratándose de la que zanjó el debate y por encontrarse acredi tados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

Prontamente la Sala anticipa qu e la decisión impugnada debe confirmarse, pues revisada la providencia criticada no se avizoran las vías de hecho que la convocante pretendió enrostrarle, conforme pasa a explicarse.

Para resolver el asunto, el colegiado inició por memorar que las medidas cautelares, en concordancia con lo establecido en el artículo 2488 del Código Civil, tienen como propósito garantizar que la emisión de una sentenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02628-01 SCLAJPT-12 V.00 7 condenatoria «no sea meramente ilusoria, sino que, por el contrario, se tenga certeza de su cumplimiento».

SCLAJPT-12 V.00 7 condenatoria «no sea meramente ilusoria, sino que, por el contrario, se tenga certeza de su cumplimiento».

Refirió que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 599 del CGP, a partir de la radicación de la demanda la parte ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado y el juez -al decretar dichas medidas - podrá limitarlas a lo necesario, pues, el valor de los bienes afectados por éstas no podrá exceder del doble del crédito cobrado.

Seguidamente explicó que en el caso de marras, la ejecutante solicitó la práctica de las aludidas medidas y que debido a la solicitud de reducción de embargos que elevó la ejecutada -aquí accionanteal tenor de lo indicado en el artículo 600 de idéntico cuerpo normativo, requirió a la primera para que «informara si prescindía de alguna de ellas».

Así, la parte actora informó que desistiría del embargo del establecimiento de comercio denominado «Hotel Bogotá Plaza», no obstante, mantendría la retención de las sumas de dinero consignadas en las cuentas bancarias de la demandada.

A partir de lo expuesto, en proveído de 24 de octubre de 2024, el a quo ordenó el levantamiento del embargo sobre el inmueble, pero lo mantuvo respecto de las cuentas, decisión que el colegiado convocado consideró carente de «ilegalidad», debido a que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02628-01

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que el colegiado convocado consideró carente de «ilegalidad», debido a que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02628-01 SCLAJPT-12 V.00 8 […] por un lado, las sumas retenidas le pertenecen a la deudora, que como se sabe, son prenda general de los acreedores, y, por el otro, la obligación sigue insoluta, no existe prueba en el proceso que demuestre que ya fue satisfecha, en todo o en parte, y el límite establecid o por el juzgador de instancia no luce descabellado.

Así, no se desconoce que obran a órdenes del proceso títulos judiciales por valor de $916.940.006,77, pero se aclara, que de conformidad con la liquidación del crédito anexa a la decisión recurrida, lo perseguido asciende a $555.366.768,02 […].

En consecuencia, si bien se libró mandamiento de pago por $178.420.202,68 junto con los intereses moratorios liquidados sobre el saldo insoluto de cada una de las facturas, lo cierto es que, hasta este momento pr ocesal no se excedió el doble del crédito junto con sus intereses y las costas prudencialmente calculadas.

Al efecto, se observa que la determinación del Colegiado, de confirmar la decisión de 24 de octubre de 2024 , no luce arbitraria, ni caprichosa, menos contraria al ordenamiento jurídico que reguló lo debatido. Por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en el marco de su autonomía en apego a la realidad probatoria y en aplicación a la normatividad sustancial que rige el asunto,

jurídico que reguló lo debatido. Por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en el marco de su autonomía en apego a la realidad probatoria y en aplicación a la normatividad sustancial que rige el asunto, concretamente, de los artículos 599 y 600 del CGP.

Entonces, de lo reseñado, mal recla mó la gestora en endilgarle defecto sustantivo al Tribunal encausado, cuando del proveído censurado se avizora que decidió el sub – examine con base en una interpretación razonable y compatible entre los preceptos legales aplicables y las circunstancias fácticas del caso concreto.

En suma, el hecho de que la promotora no coincida con el criterio del Colegiado, o no lo comparta, no invalidaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02628-01 SCLAJPT-12 V.00 9 necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues, evidente resulta que lo que en realidad añora la accionante es imponer su propi o sentir sobre el del juez plural y que, inclusive, el juez de tutela, en algún tipo de instanci a adicional a las legalmente prestablecidas, evalúe la decisión criticada y reemplace la hermenéutica que el juez natural de instancia ya realizó, la cual, se a vizora respetable y coherente.

Finalmente, los reparos contra el fallo de primera instancia de la homóloga Sala Civil tampoco tienen vocación de prosperar, pues revisada integralmente la misma, se observa un análisis respetable de los reproches tutelares,

coherente.

Finalmente, los reparos contra el fallo de primera instancia de la homóloga Sala Civil tampoco tienen vocación de prosperar, pues revisada integralmente la misma, se observa un análisis respetable de los reproches tutelares, evidenciándose que lo que en re alidad buscan los accionantes es que el juzgador constitucional de primer grado reemplace al juez natural, como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional para discutir nuevamente lo ya resuelto por ese último.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02628-01

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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