CSJ - STL12752-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12752-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
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1 V.00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL127522026 Radicación n. o 11001020 500020260 1 7170 0 Acta 2 4 Bogotá D. C., ocho ( 8 ) de julio de dos mil veintiséis (2026) L a Sala resuelve la acción de tutela presentada por DELIA CELIS MARTÍNEZ contra el
JUZGADO SEGUNDO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el
JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BARRANCABERMEJA , trámite extensivo a la
SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUCARAMANGA y en el que se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos con radicaciones n. o 68001310500220210005000/01/02 y 68081318400320200020300/01 . I.
ANTECEDENTES
La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su s derecho s fundamental es al debido proceso y acceso a laRadicación n. o 11001accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su s derecho s fundamental es al debido proceso y acceso a laRadicación n. o 11001020500020260 1 71700
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V.00 2 administración de justicia , presuntamente vulnerado s por la s autoridad es judicial es accionada s . Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Delia Celis Martínezaquí accionanteadelantó demanda ordinaria laboral contra los herederos determinados e indeterminados de José Tomás Silva Moya, asunto que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga (rad . n.° 68001310500220210005000). Ese despacho con sentencia de 1. o de marzo de 2024 declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la accionante y el causante, del 31 de diciembre de 1999 al 8 de septiembre de 2020 y , como consecuencia de ello, condenó a los herederos al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y auxilio de transporte, así como de los aportes al Sistema General de , como consecuencia de ello, condenó a los herederos al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y auxilio de transporte, así como de los aportes al Sistema General de Pensiones, la indemnización moratoria (artículo 65 del CST) y la sanción por no consignación de cesantías (artículo 99 de la Ley 50 de 1990). Inconformes con la anterior determinación, ambos extremos procesales interpusieron recursos de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, colegiado que en sentencia de 17 de febrero de 2025notificada por edicto del día siguienteconfirmó integralmente la decisión de primera instancia.Radicación n. o 11001020500020260 1 71700
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V.00 3 Ante la inexistencia de recursos, el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 13 de marzo de 2025 . La gestora solicitó la ejecución ante el Juzgado Laboral de conocimiento, despacho que libró mandamiento de pago por auto de 14 de julio de 2025 ( rad. n. o 68001310500220210005002) y luego , por auto de 5 de agosto de 2025, ordenó seguir adelante la ejecución al no formularse excepciones. 68001310500220210005002) y luego , por auto de 5 de agosto de 2025, ordenó seguir adelante la ejecución al no formularse excepciones. El 29 de octubre de 2025 la accionante solicitó medidas cautelares de embargo y retención de dineros en cuentas del causante, sin que el despacho se pronunciara. El 24 de febrero de 2026 pidió impulso procesal y allegó liquidación actualizada del crédito, oportunidad en la que puso de presente su condición de « adulta mayor sin ingresos » . Por auto de 6 de marzo de 2026, el juzgado resolvió una petici ón de levantamiento de medidas cautelares sobre bienes y salarios de los herederos determinados sin pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada el 29 de octubre de 2025 ni de la liquidación del crédito . Contra ese auto la accionante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación , en los cuales reclam ó que se reconsiderara el levantamiento de las medidas cautelares, pidió pronunciamiento sobre la cautela de 29 de octubre de 2025 y requirió el embargo y secuestro de un título judicial inventariado en el proceso de sucesión rad n. oRadicación n. o 11001020500020260 1 71700 SCLAJPT11 título judicial inventariado en el proceso de sucesión rad n. oRadicación n. o 11001020500020260 1 71700
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V.00 4 68081318400320200020300 que cursa ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja ; el primero fue negado y el segundo se concedió ante la Sala Laboral convocada, en el efecto devolutivo y todo ello a través de auto de 25 de marzo de 2026notificado por estado de 26 siguiente - . La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió el recurso de apelación con auto de 22 de abril de 2026notificado en estado del día siguientey ordenó correr traslado para alegar a las partes ; el 7 de mayo de los corrientes el proceso ingresó al despacho del magistrado sustanciador para lo de su cargo. L a a ctora acudió al proceso de sucesión que cursa en el Juzgado Promiscuo de Familia enunciado y , puntualmente, el 21 de mayo de 2026 solicitó que pusiera a disposición del Juzgado Laboral la suma de $300.000.000, con cargo a los recursos líquidos de la masa sucesoral y con el objetivo de que se diera cumplimiento a la sentencia laboral. La promotor a Juzgado Laboral la suma de $300.000.000, con cargo a los recursos líquidos de la masa sucesoral y con el objetivo de que se diera cumplimiento a la sentencia laboral. La promotor a censuró, en síntesis, que las autoridades accionadas, a la fecha de la presentación del presente mecanismo constitucional, se han abstenido proferir actuación procesal que resuelva « de fondo » sus solicitudes ; lo cual, en su sentir, es desproporcionado, injustificado y configura una mora judicial prolongada , pues en su sentir es un sujeto de especial protección constitucional , dada su edad79 añosy que no cuenta con una pensión.Radicación n. o 11001020500020260 1 71700
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V.00 5 Con base en tales supuestos y de lo que se logra inferi r del escrito inicial , la promotor a solicitó se amparen sus derechos fundamentales invocad o s y , como medida para restablecerlos , se ordene (i) al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga continuar con el trámite de ejecución y, en concreto, resolver de fondo la medida cautelar de 29 de octubre de 2025 sobre bienes del causante, la medida cautelar de 10 de marzo de 2026 (embargo y secuestro de un ejecución y, en concreto, resolver de fondo la medida cautelar de 29 de octubre de 2025 sobre bienes del causante, la medida cautelar de 10 de marzo de 2026 (embargo y secuestro de un título judicial) y la liquidación del crédito; (ii) al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja resolver la solicitud de 21 de mayo de 2026 y poner a disposición del juzgado laboral los recursos líquidos de la masa sucesoral necesarios para cumplir la sentencia y en virtud la prelación del crédito laboral ; y (iii) a l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolver el recurso de su conocimiento para continuar con el trámite . La acción de tutela inicialmente presentada ante el Tribunal convocado el 11 de junio de 2026 y este con providencia de 16 siguiente ordenó la remisión de las diligencias a esta corporación en atención a que la actuación se hacía extensiva a aquel colegiado en virtud de ser de su conocimiento un recurso de apelación dentro del trámite ejecutivo censurado. Recibida por la Secretaría de esta sala la queja, fue radicada el 23 de junio de 202 6 y, por auto de l día siguiente , la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la s autoridad es enjuiciada s , así como a las demás partes eRadicación n. de 202 6 y, por auto de l día siguiente , la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la s autoridad es enjuiciada s , así como a las demás partes eRadicación n. o 11001020500020260 1 71700
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V.00 6 intervinientes dentro de la s causa s judicial es censurada s para que , si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga compartió los enlaces de acceso al trámite laboral censurado . El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja expuso que con providencia de 16 de junio de 2026 resolvió no acceder a lo solicitado, toda vez que dentro del proceso no habían quedado en firme los inventarios y avalúos, a lo que se suma que en el trámite de sucesión tampoco ha sido reconocida como acreedora . De igual forma, remitió acceso al expediente de su conocimiento. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga informó que con auto de 17 de junio de 2026 resolvió la solicitud de la medida cautelar de 29 de octubre de 2025. A su vez El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga informó que con auto de 17 de junio de 2026 resolvió la solicitud de la medida cautelar de 29 de octubre de 2025. A su vez compartió l os enlace s de acceso a l os expediente s ordinario y ejecutivo de su competencia . Quien señaló ser apoderad a de Óscar Javier Silva Trespalacios , Martha Cecilia Silva Villamil y Raquel Trespalacios Castro presentó una contestación a la queja; sin embargo, no acreditó para el trámite constitucional la condición de representante judicial de l os vinculad os (artículos 5 de la Ley 2213 de 2022 o 74 CGP), razón por la que no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.Radicación n. o 11001020500020260 1 71700
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V.00 7 Quien señaló ser apoderada de la accionante en el trámite laboral presentó una solicitud; sin embargo, no acreditó para el trámite constitucional la condición de representante judicial de la actora (artículos 5 de la Ley 2213 de 2022 o 74 CGP ), razón por la que no se tendrá en cuenta su petición. Dentro del término de traslado no hubo más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política su petición. Dentro del término de traslado no hubo más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social yRadicación n. o 11001020500020260 1 71700
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V.00 8 Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto y de lo que logra apreciar en el escrito de la queja, el accionante pretende que se ordene (i) al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga continuar con el trámite de ejecución y, en concreto, resolver escrito de la queja, el accionante pretende que se ordene (i) al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga continuar con el trámite de ejecución y, en concreto, resolver de fondo la medida cautelar de 29 de octubre de 2025 sobre bienes del causante, la medida cautelar de 10 de marzo de 2026 (embargo y secu estro de un título judicial) y la liquidación del crédito; (ii) al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja resolver la solicitud de 21 de mayo de 2026 y poner a disposición del juzgado laboral los recursos líquidos de la masa sucesoral necesarios para cumplir la sentencia y en virtud la prelación del crédito laboral ; y (iii) a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolver el recurso de su conocimiento para continuar con el trámite. En ese entendido, a efectos de impartir claridad en el análisis que realizará la Sala, el mismo se efectuará de la siguiente manera:
(i) Respecto de las solicitudes presentadas ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga La accionante de lo que se infiere de su escrito inicial denunció una presunta mora judicial por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito Bucaramanga para continuarRadicación n. o 11001020500020260 1 71700
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V.00 9 para continuarRadicación n. o 11001020500020260 1 71700
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V.00 9 con el trámite de ejecución y, en concreto, resolver de fondo la medida cautelar de 29 de octubre de 2025 sobre bienes del causante, la medida cautelar de 10 de marzo de 2026 (embargo y secuestro de un título judicial) y la liquidación del crédito . Al respecto, una vez consultado el aplicativo web de procesos judiciales de la Rama Judicial , el enlace del proceso ejecutivo objeto de la queja y las pruebas obrantes en el plenario, advierte la Sala que en esta oportunidad no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, pues se pudo establecer sin hesitación alguna que el Juzgado convocado con auto de 17 de junio de 2026notificado en estado de 1 8 siguienteresolvió de forma expresa y concreta las solicitudes tanto de las medidas cautelares de 29 de octubre de 2025 y 10 de marzo de 2026accedió a l decreto de las dos medidas cautelarescomo la de la liquidación de créditodeterminó que no era posible aprobarla - . Bajo ese contexto, la vulneración predicada por la proponente , respecto a que e l juzgado laboral cognoscentedeterminó que no era posible aprobarla - . Bajo ese contexto, la vulneración predicada por la proponente , respecto a que e l juzgado laboral cognoscente no había continuado con el trámite ni había resuelto sus peticiones, cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado « carencia actual de objeto por hecho superado ». En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:Radicación n. o 11001020500020260 1 71700
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V.00 10 La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de l a acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL116272016, STL154662025 y STL42112026). De suerte que, como no resulta necesario emitir ninguna orden constitucional a la autoridad de la especialidad laboral2016, STL154662025 y STL42112026). De suerte que, como no resulta necesario emitir ninguna orden constitucional a la autoridad de la especialidad laboral accionada, sin mayores consideraciones, se negará la salvaguarda implorada , respecto a las pretensiones estudiadas en este aparte y por existir hecho superado. (ii) En cuanto a la solicitud presentada ante e l Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja De lo que se logra extraer de la queja, se tiene que l a actor a busca que se ordene al Ju zgado Tercero Promiscuo de Familia resolver la solicitud de 21 de mayo de 2026 y , en concreto, que ese despacho ponga a disposición del juzgado laboral en el que cursa su proceso ejecutivo los recursos líquidos de la masa sucesoral necesarios para cumplir la sentencia , dada la prelación del crédito laboral. Al efect o, una vez consultado el aplicativo web de procesos judiciales de la Rama Judicial , el enlace del proceso de familia objeto de la queja y las pruebas obrantes en elRadicación n. o 11001020500020260 1 71700
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V.00 11 plenario, observa la Sala que en esta oportunidad no hay 020500020260 1 71700
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V.00 11 plenario, observa la Sala que en esta oportunidad no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada , pues se pudo establecer sin hesitación alguna que el Juzgado de Familia convocado con auto de 1 6 de junio de 2026notificado en estado de 1 7 siguiente - , entre otros asuntos, resolvió de forma expresa y concreta la solicitud de poner los dineros con los que contaba la sucesión a disposición del Juzgado Laboral accionadonegó la solicitud por cuanto no estaba en firme el trámite de inventario y avalúos - . Bajo ese contexto, la vulneración predicada por la proponente, respecto a que el juzgado de familia cognoscente no había resuelto su solicitud de 21 de mayo de 2026 , cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que bajo similares consideraciones que en el subtítulo anterior comporta lo que se ha designado como « carencia actual de objeto por hecho superado ». De otro lado, con relación a las censuras que formuló respecto a que el estrado de familia accionado deb e acceder a la solicitud de disposición de los recursos dada la prevalencia de su crédito laboral , tal petición resulta improcedente respecto a que el estrado de familia accionado deb e acceder a la solicitud de disposición de los recursos dada la prevalencia de su crédito laboral , tal petición resulta improcedente a través de la acción de amparo , pues al efecto se advierte que cuenta con los mecanismo s ordinario s , sin que dentro de este trámite se acredite una circunstancia por la que, excepcionalmente, deba intervenir el juez de tutela . Por cierto , aunque la Sala no desconoce que con posterioridad a la presentación de la tutela se resolvió - de forma negativasu petición , lo cual configuraría un hechoRadicación n. o 11001020500020260 1 71700
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V.00 12 sobreviniente (CC SU5222019 y T0162023), dicha circunstancia en forma alguna habilita a la Corte para emitir un pronunciamiento sobre su razonabilidad o la posibilidad de incluir una orden en el sentido que se pretende, pues en esa puntual cuestión tal pedimento de sconoce el presupuesto de subsidiariedad . Lo anterior, pues verificada la actuación surtida dentro del trámite censurado, no se avizora que la parte interesada hubiera interpuesto los recursos que resultaban procedentesreposición y apelación ; artículos 3 18 pues verificada la actuación surtida dentro del trámite censurado, no se avizora que la parte interesada hubiera interpuesto los recursos que resultaban procedentesreposición y apelación ; artículos 3 18 y 321 del CGP - , por lo que desaprovechó la oportunidad para que, el juez natural, en calidad de director del proceso, revisara la viabilidad de atender sus inconformidades . Al respecto, recuérdese que la Corte ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para r esquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. (iii) En cuanto a la mora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BucaramangaRadicación n. o 11001020500020260 1 71700
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V.00 13 De lo que se logra inferir de la queja constitucional, se denunció una presunta mora judicial por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para resolver el recurso de apelación relativo a la providencia de primer grado denunció una presunta mora judicial por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para resolver el recurso de apelación relativo a la providencia de primer grado con el que , entre otras, se levantaron unas medidas cautelares y se abstuvo de decretar otras . En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la « mora judicial » la Sala en sentencia CSJ STL27212016, reiterada recientemente, entre otras, en
las CSJ STL210412025, STL12492026 y STL26172026,
adoctrinó:
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cu ando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda pa ra predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitució constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitució n Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela di spusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegadaRadicación n. o 11001020500020260 1 71700
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V.00 14 Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, p ues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señ alen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señ alen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. En virtud de esa línea de pensamiento, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible inva dir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Por cierto, para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva deci sión en sus procesos. Al respecto, una vez consultado el aplicativo web de procesos judiciales de la Rama Judicial y las pruebas obrantes en el plenario, no puede pasar por alto la Sala que en el proceso ordinario laboral que concita la inconformidad de la promotora, se han surtido las siguientes actuaciones:Radicación n. o 11001020500020260 1 71700
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V.00 15 o 11001020500020260 1 71700
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V.00 15 (i) Con auto de 6 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió una petición de levantamiento de medidas cautelares sobre bienes y salarios de los herederos determinados y no resolvió sobre la medida cautelar solicitada el 29 de octubre de 2025. (ii) Contra ese auto la accionante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, en los cuales reclamó que se reconsiderara el levantamiento de las medidas cautelares y, entre otras, pidió pronunciamiento sobre otras medidas. (iii) Mediante auto de 25 de marzo de 2026notificado en estado de 26 siguienteel Juzgado no repuso y concedió ante la Sala Laboral convocada el de apelación , en el efecto devolutivo. (iv) El 15 de abril de 2026 se radicó el expediente ante el Tribunal convocado y se repartió al magistrado sustanciador el 22 siguiente. (v) Con auto de 22 de abril de 2026notificado en estado del día siguiente - , l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado para alegar a las partes . (vi) E del día siguiente - , l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado para alegar a las partes . (vi) E l 7 de mayo de l año en curso el proceso ingresó al despacho del magistrado sustanciador para lo de su cargo. Por tanto, de lo analizado se concluye que el periodo transcurrido no se estima exorbitante o inexplicable, pues seRadicación n. o 11001020500020260 1 71700
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V.00 16 ha de memorar que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar una mora judicial injustificada y, en contraste, reconocerlo así implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna de los despac hos accionados, lo cual es incompatible desde todo punto de vista con los principios constitucionales previamente enunciadosindependencia y autonomía - . De ahí que corresponde esperar a que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad pertinente. Finalmente, en relación con su afirmación relacionada con que es un sujeto de especial protección constitucional, dada su edad79 años - , la Sala encuentra que dicha circunstancia debe ser elevada ante la autoridad judicial cognoscente a fin de que evalué si es procedente impartir con que es un sujeto de especial protección constitucional, dada su edad79 años - , la Sala encuentra que dicha circunstancia debe ser elevada ante la autoridad judicial cognoscente a fin de que evalué si es procedente impartir priorización al trámite, pues esa es la entidad encargada de definir dichas situaciones. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n. o 11001020500020260 1 71700
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V.00 17
RESUELVE:
PRIMERO:
NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
N otifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala otifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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