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CSJ - STL12753-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12753-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12753-2022 Radicación n.° 67850 Acta Extraordinaria 59 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de la EDITORIAL LA UNIDAD S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a ALEJANDRO ISAACS .

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 67850

SCLAJPT-11 V.00

Manifestó que, el 25 de junio de 2019, Alejandro Isaacs presentó un proceso ordinario en su contra con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, como producto de esto, se le reconocieran las acreencias laborales correspondientes; que el asunto fue asignado al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante auto del 26 de julio de 2019, admitió la demanda Relató que, el 13 de abril de 2021, la empresa demandante allegó copias del correo a donde se le notificó del

Bogotá que, mediante auto del 26 de julio de 2019, admitió la demanda Relató que, el 13 de abril de 2021, la empresa demandante allegó copias del correo a donde se le notificó del auto admisorio, por lo que, el 23 de abril siguiente, al contestar, solicitó la nulidad del trámite, ya que en el traslado no se allegaron «las pruebas mencionadas en la misma ni el poder, afectando el ejercicio de su derecho a la defensa». Contó que el juzgado de conocimiento, a través de proveído del 16 de diciembre de 2021, notificado el 11 de enero de 2022, dejó sin efecto la notificación realizada y señaló que no tendría en cuenta el escrito de contestación, al considerar que «la demandada (…) constituyó apoderado y teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 301 del CGP, que permite aplicarse por remisión del artículo 145 del CPT que reza (…). Se dispone tener notificado por conducta concluyente a Editorial La Unidad S.A.» Por ende, ordenó que por secretaría se remitiera copia del link del expediente digital al correo electrónico de la parte enjuiciada y concedió «el término de 10 días a partir de la 2Radicación n.° 67850 SCLAJPT-11 V.00 fecha del envío del expediente digital, para que conteste por medio de apoderado judicial y esté a derecho». Dijo que, el 14 de enero de 2022, le fue remitido el

2Radicación n.° 67850 SCLAJPT-11 V.00 fecha del envío del expediente digital, para que conteste por medio de apoderado judicial y esté a derecho». Dijo que, el 14 de enero de 2022, le fue remitido el expediente digital por medio magnético el 27 de enero del mismo año, «estando completamente seguros que conforme la orden dictada por el Juez estábamos en el día noveno (9.°) del término de los diez (10) días otorgados» , contados a partir de la fecha de envió del expediente digital, envió la contestación al e-mail j29lctobta@cendoj.ramajudicial.gov.co, con su respectivo anexo de pruebas. Expresó que, a pesar de lo anterior, en decisión del 10 de marzo de 2022, el a quo señaló que «tiene por no contestada la demanda» con el argumento de que fue presentada de manera extemporánea. Adujo que, al no estar de acuerdo con la mencionada disposición, presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 12 de julio de 2022, confirmó el auto motivo de alzada. Aseguró que se le violentaron las prerrogativas constitucionales deprecadas, toda vez que se incurrió en un defecto procedimental al desconocer las instrucciones que estableció el auto que le corrió traslado, en el que determinó que los 10 días, se debían contar a partir de la remisión del expediente digital.

defecto procedimental al desconocer las instrucciones que estableció el auto que le corrió traslado, en el que determinó que los 10 días, se debían contar a partir de la remisión del expediente digital. 3Radicación n.° 67850

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Expuso que la forma de contabilizar del juzgado, «en la práctica dejó a la defensa con solo 8 días para contestar la demanda toda vez que la demanda solo la pudo conocer 2 días después de haberse notificado el auto por estados (el 14 de enero que efectivamente se envía el expediente)» , a su forma de ver, «contradiciendo el precepto legal; pero más grave aún, haciendo que se desconozca la oportuna contestación de la demanda que sí se hizo pero en el término de los 10 días que se contaron como el juez había dispuesto». Corolario de lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la providencia dictada por el tribunal accionado el 15 de julio de 2022, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de la notificación de la admisión de la demanda. Inicialmente, en proveído del 30 de agosto de 2022, la Sala inadmitió la tutela, por ende, se le concedió 3 días a la parte para que subsanara, so pena de rechazo. Ante el cumplimiento de ello, el 12 de septiembre del mismo año, se avocó conocimiento, se notificó a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba descritos.

cumplimiento de ello, el 12 de septiembre del mismo año, se avocó conocimiento, se notificó a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba descritos. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se remitió a las consideraciones expuestas en la providencia del 12 de julio de 2022. 4Radicación n.° 67850

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II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza

carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub examine, la parte actora pretende se deje sin efecto la decisión dictada por el tribunal acusado el 12 de julio de 2022, por medio de la cual confirmó la providencia 5Radicación n.° 67850 SCLAJPT-11 V.00 de primera instancia, que tuvo por no contestada la demanda objeto de estudio constitucional. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. Oportunidad en la que el ad quem, primero, trajo a colación lo descrito en los artículos 41 y 47 del CPTSS en armonía con lo dispuesto en los cánones 6.º y 8.º del Decreto 806 de 2020, cuya vigencia permanente fue instalada por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, sobre la firma de las notificaciones, traslado del libelo y notificaciones personales, respectivamente y lo que reza el articulado 138 del CGP. Lo anterior, para subrayar que, el enteramiento del auto admisorio a los entes privados: Se efectúa en forma personal, mediante envió de la providencia respectiva como mensajes de datos a la dirección electrónica informada, sin necesidad de citación previa, aviso físico o virtual, asimismo, el escrito de demanda para el traslado se remite por igual medio, entendiéndose surtida la notificación personal,

informada, sin necesidad de citación previa, aviso físico o virtual, asimismo, el escrito de demanda para el traslado se remite por igual medio, entendiéndose surtida la notificación personal, transcurridos los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos y, el término de traslado empieza a contar a partir del día siguiente al de la notificación, a su vez, cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que considere afectada debe manifestar bajo la gravedad de juramento que no se enteró de la providencia, solicitando la nulidad de lo actuado, además de cumplir los dispuesto por los artículo 132 y 138 del CGP. Después, se remitió al asunto de marras y rememoró las actuaciones surtidas en el proceso, de la siguiente manera: El libelo inccoatorio (sic) presentado por Alejandro Isaacs contra Editorial La Unidad S.A. – en ejecución del acuerdo de reestructuración, fue admitido mediante providencia de 26 de julio de 2019, para efectos de su notificación los días 30 de 6Radicación n.° 67850 SCLAJPT-11 V.00 octubre y 29 de noviembres siguientes, el demandante remitió a la ejecutada citación a diligencia de notificación personal y, aviso de notificación, respectivamente, a la dirección Calle 26 D Bis No. 101 B -04, sin embargo, éstas no fueron entregadas, ya que, la ubicación registrada como notificación judicial es diferente, corresponde a la calle 25DBis No. 101B – 04.

101 B -04, sin embargo, éstas no fueron entregadas, ya que, la ubicación registrada como notificación judicial es diferente, corresponde a la calle 25DBis No. 101B – 04. El 23 de marzo de 2021, en los términos del citado Decreto 806 de 2020, el convocado a juicio remitió el libelo incoatorio a las diferentes direcciones electrónicas (…) y contabilidadelnuevosiglo@gmail.com (…) registrada en el certificado de existencia y representación legal, por ello, el 13 de abril siguiente, la empresa enjuiciada contestó el libelo y, solicitó apertura de incidente (sic) de nulidad, porque, no se allegaron las pruebas mencionadas en el escrito de demanda. Mediante auto de 16 de diciembre de 2021, notificado el 11 de enero de 2022, (…) el juez de conocimiento declaró la nulidad de la notificación efectuada, precisando que “no se tendrá en cuenta el escrito de contestación allegado” y, tuvo notificada por conducta concluyente a la convocada a juicio, concediéndole el término de 10 días para que presentara su respuesta, actuación que no fue objeto de reproche en el momento procesal oportuno, además se ajusta a los dispuesto en el citado artículo 138 inciso 3.º del CGP. Tendiendo en cuento lo expuesto, el tribunal enjuiciado concluyó que: El plazo para contestar la demanda expiró al finalizar el décimo día hábil siguiente a la notificación por estado electrónico de la providencia en mención, martes 25 de enero de 2022, sin que la

concluyó que: El plazo para contestar la demanda expiró al finalizar el décimo día hábil siguiente a la notificación por estado electrónico de la providencia en mención, martes 25 de enero de 2022, sin que la sociedad demandada se pronunciará, situación que solo alegó haber efectuado el día 27 de los referidos mes y año, pero, en el expediente digital no aparece prueba de ellos. Siendo ello así, se debe tener por no contestada la demanda, en tanto, los términos legales son peretorios (sic) e improrrogables conforme al artículo 117 del CGP. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el juez de segundo grado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas 7Radicación n.° 67850 SCLAJPT-11 V.00 empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos

cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

8Radicación n.° 67850

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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