CSJ - STL12753-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL12753-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL12753-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02879-01 Acta 27
Bogotá D. C. , treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formuló JUAN DAVID CORREA MÚNERA contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite extensivo al JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso de prueba extraprocesal n° 05001-31-03-019-2024-00398-01.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la presente acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02879-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, el accionante solicitó la práctica de prueba extraprocesal de
escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, el accionante solicitó la práctica de prueba extraprocesal de exhibición de documentos de los libros y documentos contables de la sociedad Vixo S. A. S., así como la exhibición de la contabilidad personal de su excónyuge Isabel Cristina Merino Aristizábal, a fin de poder demostrar que ésta distrajo bienes de la sociedad conyugal que existió entre ellos; no obstante, el 27 de agosto de 2024, el despacho rechazó de plano lo pedido.
Inconforme con lo decidido, el aquí accionante interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, magistratura que, al desatar la alzada, a través de proveído del 19 de diciembre de ese mismo año , confirmó la determinación del a quo.
El promotor censuró la precitada decisión, pues, en su sentir, además de ser «carente de motivación, desconoce los presupuestos dispuestos en el artículo 168 del CGP para el rechazo de plano de pruebas» y, por el contrario, « restringe de forma injustificada» su derecho al acceso a la administración de justicia.
Con base en lo anterior, pretendido el accionante que se deje sin efecto el auto proferido el 19 de diciembre de 2024 por la Colegiatura convocada, para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se ordene la práctica de las pruebas solicitadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02879-01
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nueva providencia en la que se ordene la práctica de las pruebas solicitadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02879-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de l pasado 19 de junio, la Sala de primer grado constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín destacó que, el amparo no resulta ba procedente, en tanto que lo decidido en ambas instancias procesales al interior del decurso criticado, «no obedece a una posición caprichosa o arbitraria, p ese a que no sea compartida por el hoy tutelante», quien lo que pretendía, en últimas, era imponer su criterio y reabrir un debate frente a aspectos que ya fueron resueltos.
Por su parte, l a sociedad Vixo S. A. S. se opuso a lo pretendido por el gestor, habida cuenta que el Tribunal accionado no ha vulnerado ninguna garantía superior de éste, si en cuenta se tiene que, «la prueba extraprocesal no puede ser decretada en los términos solicitados, porque de ser así se atentaría contra las normas procesales que establecen la forma y límites de estas pruebas».
La Sala de primer grado, por sentencia de l 3 de julio de 2025, negó el amparo deprecado , tras considerar que la providencia criticada al Tribunal accionado no configura ba ningún defecto, lo que se percibe es «una diferencia de criterio
La Sala de primer grado, por sentencia de l 3 de julio de 2025, negó el amparo deprecado , tras considerar que la providencia criticada al Tribunal accionado no configura ba ningún defecto, lo que se percibe es «una diferencia de criterio del tutelante frente a los razonamientos expuestos […] situaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02879-01
SCLAJPT-11 V.00 4 que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello, reiteró sus argumentos.
Además, insistió en que la solicitud, decreto y práctica de pruebas extraprocesales se encuentra taxativamente regulado en el Código General del Proceso, artículos 183 y siguientes, luego «la providencia que decida negar el decreto de una prueba extraprocesal requiere estar fundamentada en el incumplimiento de dichos requisitos».
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02879-01
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine, el tutelante pretende con el presente amparo que se deje sin efecto el auto proferido el -19 de diciembre de 2024-, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se ordene la práctica de las pruebas extraprocesales solicitadas.
En cuanto al proveído censurado, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuent ran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 17 de junio de 202 5, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió y notificó la sentencia reprochada; y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno.
dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió y notificó la sentencia reprochada; y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno.
Prontamente la Sala adviert e el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02879-01
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Para resolver el asunto, la magistratura accionada comenzó por precisar, que en el sub lite el interesado presentó solicitud de prueba extraprocesal frente a Isabel Cristina Merino Aristizábal y la sociedad Vixo S. A. S., que consistió en la exhibición, de esta última, de los libros de accionistas, libros de actas de asamblea y libros de contabilidad entre los años 2008 y 2024; y de la señora Merino Aristizábal, la exhibición de la contabilidad entre el mismo período de tiempo.
Indicó que, de conformidad c on lo expuesto, el problema jurídico a resolver consistió en determinar si procedía la exhibición de documentos a cargo de los demandados.
Luego, el Tribunal descendió a los fundamentos normativos que sustentan las pruebas extraprocesales, antes denominadas anticipadas, por ser aquellas que se practican antes de iniciar un proceso, con la finalidad de conservar la evidencia, es decir, las pruebas que tienen por objeto «garantizar que la parte a quien corresponde probar unos hechos los prueba probar por el temor fundado de que la prueba se pueda perder.
antes de iniciar un proceso, con la finalidad de conservar la evidencia, es decir, las pruebas que tienen por objeto «garantizar que la parte a quien corresponde probar unos hechos los prueba probar por el temor fundado de que la prueba se pueda perder.
De este modo señaló que, aunque el artículo 183 del Código General del Proceso establece, que se podrán practicar pruebas extraprocesalmente, la jurisprudencia estableció que la práctica de éstas se encuentra restringida a la necesidad de asegurar la prueba para que, o no desaparezca, o pierda el valor en el ejercicio del derecho de acción o de defensa, tal y como lo decantó en la sentencia C830 de 2002:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02879-01
SCLAJPT-11 V.00 7 […] “Desde el punto de vista práctico las pruebas anticipadas con fines judiciales se explican por la necesidad de asegurar una prueba que después, al adelantarse el proceso correspondiente y por el transcurso del tiempo y el cambio de los hechos y situaciones, no podría practicarse, o su práctica no arrojaría los mismos resultados, como ocurre por ejemplo cuando una persona que debe rendir testimonio se encuentra gravemente enferma.
Desde el punto de vista constitucional dichas pruebas tienen su fundamento en la garantía de los derechos fundamentale s de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho de defensa o contradicción, contemplados en los Arts. 229 y 29 de la Constitución, en cuanto ellos implican, para las partes e intervinientes del proceso, no solamente la facultad de acudir a la jurisdicción y lograr que se cumpla la plenitud
contemplados en los Arts. 229 y 29 de la Constitución, en cuanto ellos implican, para las partes e intervinientes del proceso, no solamente la facultad de acudir a la jurisdicción y lograr que se cumpla la plenitud de las formas propias del mismo, sino también la de aducir y pedir la práctica de las pruebas necesarias con el fin de controvertir las de la contraparte y alcanzar la prosperidad de sus pretensiones o defensas, de conformidad con las normas sustanciales” […]. (Cursiva en cita).
Y en cuanto a la exhibición de documentos, refirió la Colegiatura convocada que, el artículo 186 ibídem dispone que el que se proponga demandar o tema que se le demande, podrá pedir de su presunta contraparte o de terceros la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles; y a su vez, el inciso primero del artículo 266 de la misma codificación establece, dentro de los requisitos que debe acreditar el interesado que, quien pida la exhibición tendrá que expresar los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos; y si la solicitud reúne los anteriores requisitos, el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse.
En esa línea, puntualizó:
En el caso sub lite, el convocante reclama frente a Vixo S.A.S la exhibición de los libros de accionistas, libros de actas de asamblea y
En esa línea, puntualizó:
En el caso sub lite, el convocante reclama frente a Vixo S.A.S la exhibición de los libros de accionistas, libros de actas de asamblea y libros de contabilidad de 2008 -2024 y frente a Isabel Merino laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02879-01
SCLAJPT-11 V.00 8 exhibición de libros de contabilidad de 2008 -2024, con la intención de iniciar acción declarativa de inexistencia, nulidad absoluta o simulación absoluta o relativa en contra de los convocados; sin embargo, tal y como el a quo decidió, el llamante no acredita y ni siquiera menciona, el riesgo que puede correr la prueba que anticipadamente solicita, de no ser autorizada en este trámite.
Así mismo, respecto a la sociedad comercial las pruebas pedidas carecen de precisión, pues, aunque la inconformidad surge frente al acta de asamblea No 33 de 2024, se solicita la exhibición de los libros de acciones y accionista y las actas de asamblea de forma general, sin especificar los años requeridos o que interesan al conflicto ni dar razón de la finalidad del espacio temporal solicitado […].
Por lo anterior, el Tribunal concluyó que, tal como lo refirió el a quo, frente a Vixo S. A. S. el demandante no determinó realmente cuáles eran los documentos que requería, pues, aunque en los hechos de la demanda hizo referencia al acta 33 de 2024, pidió de forma genérica e irrestric ta el acceso a los libros de comercio y ello puede comprometer información reservada de la sociedad; y en lo relativo a la señora Isabel
aunque en los hechos de la demanda hizo referencia al acta 33 de 2024, pidió de forma genérica e irrestric ta el acceso a los libros de comercio y ello puede comprometer información reservada de la sociedad; y en lo relativo a la señora Isabel Merino, la exhibición que pidió pudo comprometer el derecho a la intimidad de ésta, máxime cuando no se acreditó la urgencia de la prueba, pues el demandante no hizo referencia ni alusión a circunstancia alguna de eventual riesgo del material probatorio.
A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02879-01
SCLAJPT-11 V.00 9 pues al margen de que esta Sala comparta íntegramente o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que no era posible decretar las pruebas extraprocesales solicitadas por el actor.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y
actor.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02879-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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