CSJ - STL12753-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12753-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL12753-2026 Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01632-01 Acta 23
Bogotá D. C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación presentada por GEOBIENES S AS y LUIS FERNANDO RIVERA GÓMEZ contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CARTORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
Los promotores acudieron al mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, y los que denominaronRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01632-01
SCLAJPT-12 V.00 2 «confianza legítima » y «seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Gloria Isabel y Jairo Alberto López Palacio promovieron «demanda ejecutiva singular » en contra de Geobienes SAS,
escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Gloria Isabel y Jairo Alberto López Palacio promovieron «demanda ejecutiva singular » en contra de Geobienes SAS, Luis Fernando Rivera Gómez —representante legal— y Andrés Felipe Rivera Cardona, en la que pretendieron que se librara mandamiento de pago por concepto de las sumas contenidas en unos pagarés que suscribieron con los enjuiciados.
El asunto se identificó con el radicado n. ° 2024-003161 y le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, por auto de 18 de septiembre de 2024, libró mandamiento de pago por los valores señalados en los referidos pagarés.
En providencia de 7 de mayo de 2025, se tuvo por notificado por conducta concluyente a Andrés Felipe Rivera Cardona, debido a que le otorgó poder a una profesional del derecho para que lo representara en la ejecución. El 12 de mayo siguiente, el demandado interpuso recurso de reposición en contra la providencia que libró la orden de apremio. S in embargo, el 11 de junio siguiente, el a quo mantuvo incólume la decisión.
1 05001-31-03-014-2024-00316-00.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01632-01
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Por proveído de 16 de julio de 2025, el juez de primer grado resolvió «[tener] en cuenta la constancia de notificación personal efectuada [el 15 de mayo de 2025] en debida forma a
Por proveído de 16 de julio de 2025, el juez de primer grado resolvió «[tener] en cuenta la constancia de notificación personal efectuada [el 15 de mayo de 2025] en debida forma a la sociedad Geobienes S. A. S., representada legalmente por LUÍS FERNANDO RIVERA GÓMEZ », conforme con lo previsto en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022. Además, tuvo por no contestada la demanda de parte de los referidos codemandados.
Ulteriormente, el 1. ° de agosto de idéntica calenda , Geobienes SAS y Luís Fernando Rivera Gómez formularon incidente de nulidad por indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago. Alegaron, en síntesis, que la notificación efectuada el 1 5 de mayo de 2025 —por la parte demandante— incurrió en « palmarios errores », frente a la identificación de las partes y del número del radicado del proceso.
El 10 de septiembre siguiente, el juez primigenio declaró la nulidad solicitada ; tuvo por notificados por conducta concluyente -desde el 1.° de agosto de 2025a Luís Fernando Rivera Gómez y a Geobienes SAS, en concordancia con lo previsto en el artículo 301 del CGP, y dispuso correr traslado a su favor, por el término de diez días, p ara que allegaran la contestación de la demanda.
En desacuerdo, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición. En sustento, señaló que «la debida notificación [de los demandantes]» ocurrió el 30 de julio de 2025, comoquiera
contestación de la demanda.
En desacuerdo, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición. En sustento, señaló que «la debida notificación [de los demandantes]» ocurrió el 30 de julio de 2025, comoquiera que el 28 del mismo mes y año, remitió mensaje de datos conRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01632-01
SCLAJPT-12 V.00 4 los datos correctos del proceso al correo electrónico de los enjuiciados.
El 16 de septiembre posterior, los ejecutados presentaron contestación de la demanda.
El 11 de octubre de 2025, el a quo repuso la decisión de 10 de septiembre de 2025. En su lugar, declaró que Geobienes SAS y Luis Fernando Rivera Gómez fueron notificados personalmente del auto que libró la orden de apremio, el 28 de julio de 2025. Además, tuvo por no contestada la demanda «dado que el término de traslado venció el [14 de agosto de 2025]».
En desacuerdo con la precitada determinación, los afectados interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El 5 de noviembre de 2025, el juez unipersonal mantuvo incólume la decisión.
El 18 de marzo de 2026, el colegiado accionado , al desatar la alzada, confirmó en su integridad la decisión de primer grado.
Los tutelantes censuraron que los estrados encartados —al emitir los proveídos de 11 de octubre, 5 de noviembre de 2025 y 18 de marzo de 2026 — incurrieron en defecto
primer grado.
Los tutelantes censuraron que los estrados encartados —al emitir los proveídos de 11 de octubre, 5 de noviembre de 2025 y 18 de marzo de 2026 — incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque tuvieron por no contestada la demanda , «sin considerar que existía una controversia real sobre el acto que daba origen al término procesal», para que ejercieran dicha actuación.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01632-01
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Arguyeron que las autoridades accionadas tuvieron «por válida» la notificación efectuada por la parte actora el 28 de julio de 2025 —del auto que libró la orden de apremio— pese a que no se había resuelto la solicitud de nulidad por indebida notificación de dicha providencia, «lo que impedía tener certeza sobre el inicio del término».
Reprocharon que, aunque «la nulidad procesal no suspende automáticamente los términos», cuando aquella recae «sobre el acto que da origen al cómputo del término» se genera una «incertidumbre jurídica al demandado», respecto del momento a partir del cual se encuentra habilitado para ejercer su derecho a la defensa y contestar la demanda.
Calificaron de «ilógico» el hecho de que el juzgado accionado los haya tenido por notificados el 28 de julio de 2025, cuando el 16 de julio anterior emitió un pronunciamiento en donde los dio por notificados el 15 de mayo de 2025, y tuvo por no contestada la demanda.
Alegaron que la conducta procesal del extremo actor de
2025, cuando el 16 de julio anterior emitió un pronunciamiento en donde los dio por notificados el 15 de mayo de 2025, y tuvo por no contestada la demanda.
Alegaron que la conducta procesal del extremo actor de efectuar una «segunda notificación», pese a que existía una decisión en firme del a quo, denotó un actuar desprovisto de buena fe y lealtad procesal.
Con base en tales supuestos, solicit aron tutelar la s prerrogativas fundamentales incoadas y dejar sin efecto las providencias de 11 de octubre, 5 de noviembre de 2025 y 18 de marzo de 2026, para que, en su lugar, se profiera una decisión favorable a sus aspiraciones.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01632-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 26 de marzo de 2026, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la s autoridades judiciales convocadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se atuvo a «las razones de hecho y de derecho» que sustentaron el proveído de 18 de marzo de 2026, y dijo que la acción de tutela contra providencias judiciales, por regla general, es improcedente.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad allegó el enlace de acceso al expediente del trámite fustigado.
Bancolombia SA solicitó su desvinculación del presente
general, es improcedente.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad allegó el enlace de acceso al expediente del trámite fustigado.
Bancolombia SA solicitó su desvinculación del presente trámite tuitivo por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Gloria Isabel y Alberto López Palacio, demandantes en el proceso ejecutivo cuestionado, defendieron la legalidad de las decisiones allí proferidas y solicitaron que se desestimara la salvaguarda rogada.
Laura Camila Vargas Acevedo, quien dijo actuar como apoderada judicial de Andrés Felipe Rivera Cardona, coadyuvó las pretensiones tutelares; no obstante, no allegó el poder que la facultara para actuar en nombre de aque l; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01632-01
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La Sala de primer grado, por sentencia de 15 de abril de 2026, negó el amparo deprecado tras considerar que la providencia de 18 de marzo de 2026 —que zanjó el asunto— fue razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión primigenia, los accionantes la impugnaron, en sustento, reiteraron resumidamente los argumentos expuestos en el escrito inicial.
Criticaron el raciocinio del a quo constitucional consistente en que la acción de tutela se fundamentó «en una “disparidad de criterios” entre las partes y la autoridad judicial», porque si se configuró «una vía de hecho por defecto
Criticaron el raciocinio del a quo constitucional consistente en que la acción de tutela se fundamentó «en una “disparidad de criterios” entre las partes y la autoridad judicial», porque si se configuró «una vía de hecho por defecto procedimental [y fáctico] » que habilita la intervención constitucional anhelada.
Alegaron que la homóloga Sala Civil no abordó el «argumento esencial» de la queja constitucional, esto es, las deficiencias en las que incurrieron las autoridades judiciales accionadas para contabilizar el término que tenían para contestar la demanda, pues:
[…] para el 28 de julio de 2025, fecha de la segunda notificación que la CORTE Y ELTRIBUNAL tienen como válida, ya existía en el proceso un auto del 16 de julio de 2025 —debidamente ejecutoriado y en firme — mediante el cual el Juzgado14Civil del Circuito de Medellín nos había tenido por notificados y había decretado fenecido el término para contestar la demanda.
Por ende, insistieron en que se invalidaran las providencias proferidas dentro de la ejecución.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01632-01
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IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados
tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Para resolver el asunto se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.
En el sub – examine los gestores persiguen que se dejen sin efectos las providencias de 11 de octubre, 5 de noviembre de 2025 y 18 de marzo de 2026, proferidas dentro del proceso ejecutivo n. ° 2024 - 00316.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01632-01
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Es de precisar que, aunque el disenso de los tutelantes abarca las decisiones en mención, únicamente se abordará el estudia de la providencia dictada por el fallador plural —18 de marzo de 2026— por ser la que zanjó el asunto y por encontrarse acreditados los requisitos generales de
abarca las decisiones en mención, únicamente se abordará el estudia de la providencia dictada por el fallador plural —18 de marzo de 2026— por ser la que zanjó el asunto y por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que , respecto del primero, no procedía recurso alguno contra la decisión censurada, por cuanto fue la que desató la alzada ; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción , debido a que el auto cuestionado se notificó por estado del 19 de marzo de 2026 y la tutela se presentó el 24 de marzo posterior.
En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.
En efecto, el juez plural fijó como problema jurídico a resolver si acertó el fallador de primer grado al tener por no contestada la demanda de parte de Ge obienes SAS y Lu is Fernando Rivera Gómez.
Inició por memorar que la notificación personal es el acto a través del cual se entera al enjuiciado de la existencia de un proceso en su contra, «y el hito que marca el inicio del cómputoRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01632-01
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SCLAJPT-12 V.00 10 del término de traslad o para ejercer el derecho de contradicción».
Explicó que en el ordenamiento jurídico existen varias formas para realizar la notificación del proveído que admite la demanda o del que libra el mandamiento de pago, estas son, «personal, aviso, emplazamiento y conducta concluyente».
Memoró que el que el artículo 291 del CGP regula la práctica de la notificación personal . Así, su numeral 3.° dispone que la parte interesada remitirá, por medio de servicio postal autorizado, una comunicación en la que informará —al demandado— sobre la existencia del proceso, su naturaleza, y fecha de la providencia a notificar.
Puntualizó que el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, reglamenta la notificación personal que se lleva a cabo por medio de tecnologías de la información; que allí se indica que dicho acto se entenderá surtido «una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje », y que los términos empezarán a contabilizarse cuando «el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».
Refirió que esta Corte, en sentencia CSJ S TC106892022, explicó que el lapso de dos días hábiles se considera «prudente para presumir –de derecho – que el destinatario conoció su contenido» , debido a que pueden existir varias circunstancias en las que la parte interesada «puede obviar – lícitamente– la remisión de ese mensaje previo».Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01632-01
conoció su contenido» , debido a que pueden existir varias circunstancias en las que la parte interesada «puede obviar – lícitamente– la remisión de ese mensaje previo».Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01632-01
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De forma previa a la resolución del caso de marras, recordó que en la primera instancia se surtieron las siguientes actuaciones:
- Providencia de 16 de julio de 2025: En la cual se tuvo notificados personalmente a los enjuiciados, a partir del 15 de mayo de 2025 , y se indicó que el término para contestar la demanda feneció el 3 de junio de idéntica calenda.
- Decisión de 10 de septiembre de 2025: En donde se declaró la nulidad de la aludida notificac ión, y «se ordenó la notificación concluyente».
- Auto de 11 de octubre de 2025: Por medio del cual se repuso la decisión de tener por notificados a los ejecutados por conducta concluyente; se avaló «la surtida personalmente el 28 de julio de 2025 », y se tuvo por no contestada la demanda.
- proveído de 5 de noviembre de 2025: que desestimó el recurso de reposición impetrado con la determinación anterior y concedió el remedio vertical.
Seguidamente, refirió que la decisión que declaró la nulidad de la notificación efectuada el 15 de mayo de 2025, «se en [contraba] en firme »; de ahí que no fueran objeto de debate los autos de 16 de julio y 10 de septiembre de la misma
nulidad de la notificación efectuada el 15 de mayo de 2025, «se en [contraba] en firme »; de ahí que no fueran objeto de debate los autos de 16 de julio y 10 de septiembre de la misma calenda.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01632-01
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Además, explicó que el proveído que tuvo por no notificados a los codemandados por conducta concluyente no era susceptible de apelación, conforme con lo previsto en el artículo 321 del CGP, motivo por el cual únicamente analizaría el auto que tuvo por no contestada la demanda.
Luego, precisó que, pese a la delimitación de los asuntos a resolver en la alzada, «inexorablemente» tendría que referirse «a diversas actuaciones procesales».
En descenso, narró que el 1. ° de agosto de 2025 los ejecutados solicitaron que se declarara la nulidad de la notificación efectuada el 15 de mayo de 2025, solicitud a la que accedió el a quo —en los términos que alude el artículo 301 del CGP— que dispone que «[c]uando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad».
Expuso que, aunque la parte actora «aceptó sin oposición la declaratoria de nulidad de la notificación de 15 de mayo de 2025», pidió que se repusiera la decisión de tener por notificado por conducta concluyente al extremo enjuiciado, con fundamento en que, de forma previa a la radicación de la
la declaratoria de nulidad de la notificación de 15 de mayo de 2025», pidió que se repusiera la decisión de tener por notificado por conducta concluyente al extremo enjuiciado, con fundamento en que, de forma previa a la radicación de la solicitud de anulación —el 28 de julio de 2025 — ya había remitido la notificación al c orreo electrónico de los demandados, actuación de la que la ejecutante allegó las constancias respectivas.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01632-01
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Con fundamento en lo que precede , acotó que los impugnantes erraron al « afirmar que el juez de primera instancia “ dedujo” que ellos conocían de esa nueva notificación», en tanto que, sí «obedeció a un hecho constatable en el expediente » pues, se evidenció que los recurrentes formularon el incidente de nulidad con posterioridad a que la ejecutante les allegara « una notificación subsanando las falencias de la primera gestión, lo cual impedía disponer el enteramiento de forma concluyente».
En ese orden, razonó que no era dable entender que la notificación se surtió por conducta concluyente, «pues tal forma de notificación procederá “a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad” », lo que no ocurrió en el caso de marras por cuanto para el 1.° de agosto de 2025 —fecha en que los ejecutados formularon el incidente de nulidad— ya se encontraban notificados en forma personal.
Dijo que era deber de las partes actuar con «lealtad y buena fe», y calificó de «reprochable» la conducta procesal del
que los ejecutados formularon el incidente de nulidad— ya se encontraban notificados en forma personal.
Dijo que era deber de las partes actuar con «lealtad y buena fe», y calificó de «reprochable» la conducta procesal del extremo demandado por alegar «la nulidad de un primer intento de notificación omitiendo la existencia de una segunda remisión que el a quo encontró efectiva y válida », con el propósito de extender o revivir la oportunidad con la que contaban para contestar la demanda.
Además, desestimó el argumento esbozado por los recurrentes referente a «la firmeza del auto de 16 de julio de 2025», pues, precisamente la decisión allí contenida fue la que sustentó el incidente de nulidad que formularon.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01632-01
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Por último, dilucidó lo siguiente:
[…] Así las cosas, con independencia de la suerte de la notificación fechada 15 de mayo de 2025 es cierto que no procedía la notificación concluyente por expresa prohibición legislativa puesto que la notificación se surtió personalmente el 30 de julio de 2025, según concluyó el a quo, iniciando entonces el cómputo del término de traslado, que en los procesos ejecutivos corresponde a diez (10) días , el día 31 del mismo mes y año, resultando que los demandados tenían oportunidad de contestar tempestivamente la demanda hasta finalizado el 14 de agosto de 2025 y, en consecuencia, la contestación arribada el 16 de septiem bre de
demandados tenían oportunidad de contestar tempestivamente la demanda hasta finalizado el 14 de agosto de 2025 y, en consecuencia, la contestación arribada el 16 de septiem bre de 2025, es extemporánea lo cual legitima su rechazo bajo la lupa del artículo 117 de la Ley Procesal Civil […]
De lo descrito en precedencia se advierte que el tribunal convocado al trámite constitucional no infringió el ordenamiento jurídico y tam poco cometió los desatinos evidentes que dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues, al margen de que esta sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y en aplicación de la normatividad correspondiente y jurisprudencia vigente, el juez plural explicó el motivo por el cual acertó el a quo al tener por no contestada la demanda, que no fue otro distinto a que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente , los ejecutados se notificaron personalmente de la orden que libró el mandamiento ejecutivo el 28 de julio de 2025 ; de ahí que la cont estación que allegaron, el 16 de septiembre de 2025 , fuera extemporánea comoquiera que el término para tal efecto feneció el 14 de agosto anterior.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01632-01
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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte convocante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus
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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte convocante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posici ón frente a la de los jueces naturales, pues , si la decisión del conflicto no resulta descabellada , debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Misma suerte corre n los reproches enfilados contra la decisión del a quo constitucional, consistentes en que erró al concluir que la controversia se fundamentó en una «disparidad de criterios», y que omitió abordar «el argumento esencial» que sustentó la queja constitucional, es decir, las deficiencias en las que incurrieron los estrados querellados para contabilizar el término que tenían para contestar la demanda.
En primer lugar, porque la Sala considera que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural quien fue el encargado por el legislador para resolver el asunto con base en las reglas de la sana crítica ; y, en segundo lugar, porque al revisar integralmente la sentencia impugnada, se observa que la homóloga Sala Civil realizó un estudio de fondo de las causales específicas de procedencia de la vía tuitiva contra providencias judiciales y descartó su configuración, tal y
al revisar integralmente la sentencia impugnada, se observa que la homóloga Sala Civil realizó un estudio de fondo de las causales específicas de procedencia de la vía tuitiva contra providencias judiciales y descartó su configuración, tal y como aquí sucedió.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-01632-01
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Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma en comisión de serviciosOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma en comisión de serviciosOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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