CSJ - STL12755-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12755-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12755-2022 Radicación n.° 67882 Acta 32 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la
EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO
DE YOPAL contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, asunto al que se vinculó a JOSÉ DEL CARMEN MARTÍNEZ URIBE y a las demás partes, intervinientes e interesados, dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y accesoRadicación n.° 67882
SCLAJPT-11 V.00 a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inicial, se extrae que José del Carmen Martínez presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa accionante con el fin de que se declarara la invalidez del despido y, como consecuencia, pidió el reintegro y pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir por la terminación unilateral del contrato de trabajo y la
del despido y, como consecuencia, pidió el reintegro y pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir por la terminación unilateral del contrato de trabajo y la indemnización del artículo 36 de la Ley 361 de 1997, al no tener en cuenta la estabilidad laboral de salud. Agotadas las etapas del proceso, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, el 11 de febrero de 2021, acogió las pretensiones invocadas; determinación que la entidad promotora apeló, tras señalar que no tenía conocimiento al momento del retiro de la situación del actor, «dado que la discapacidad que el demandante presenta no se encontraba calificada por parte de la Junta de Calificación de Invalidez» y que no existió una evidente discriminación sobre el trabajador, pues el concepto de la junta no podía ser la base para edificar esa afirmación. El colegiado criticado, el 26 de mayo de 2022, confirmó la providencia denunciada y, el juzgador de primer grado, el 14 de junio siguiente, profirió auto de obedézcase y cúmplase. La entidad actora se quejó de las decisiones dictadas dentro del proceso de marras, toda vez que, a su juicio, no se 2Radicación n.° 67882 SCLAJPT-11 V.00 hizo una valoración adecuada de las pruebas; además que se dictaron las mismas sin «una motivación», pues si bien el allí demandante pidió la estabilidad laboral reforzada, lo cierto fue que no se probó ello en el proceso, pues no se
dictaron las mismas sin «una motivación», pues si bien el allí demandante pidió la estabilidad laboral reforzada, lo cierto fue que no se probó ello en el proceso, pues no se encontraban incapacidades u órdenes de terapias, no hubo discriminación desde el momento del accidente hasta la finalización del contrato de trabajo. La institución recurrente citó jurisprudencia de la Corte Constitucional que trataba sobre la estabilidad, como la Circular 049 de 2019, que preveía que la incapacidad transitoria o temporal, no otorgaba ningún tipo de estabilidad ocupacional o laboral, de lo que debía distinguirse entre la discapacidad e incapacidad. A su vez, se refirió a la sentencia radicado 47759 del 18 de octubre de 2017 de la Sala de Casación Laboral que mencionaba que la «relación laboral puede ser terminada con justa causa aun cuando el trabajador se encuentre en incapacidad temporal». Igualmente, se refirió a la providencia CSJ SL1380-2018 que señalaba argumentos similares a los anteriores citados. Mencionó que las altas cortes dejaron claro que a un trabajador incapacitado de forma temporal era posible despedirlo cuando existía una causa objetiva o justa, diferente era si se probaba una discriminación, lo cual en el caso no se probó, pues, en el asunto, la relación culminó por el cumplimiento del plazo pactado, lo cual era una causa legítima y no requería autorización del Ministerio del Trabajo.
diferente era si se probaba una discriminación, lo cual en el caso no se probó, pues, en el asunto, la relación culminó por el cumplimiento del plazo pactado, lo cual era una causa legítima y no requería autorización del Ministerio del Trabajo. 3Radicación n.° 67882
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De ahí, que consideró que las autoridades no tuvieron en cuenta la jurisprudencia para el caso, de cara a las pruebas aportadas, por lo que se vulneraron sus garantías. Así las cosas, la entidad accionante solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones de 11 de febrero de 2021 y 26 de mayo de 2022 proferidas por los despachos judiciales denunciados para, en su lugar, se ordene que se revisen las anteriores providencias conforme a lo expuesto anteriormente. Mediante proveído de 9 de septiembre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal indicó que, en la decisión de 26 de mayo de este año se estudiaron los reparos efectuados por el opugnante, con relación a la protección laboral reforzada y ausencia de adecuación del precedente citado en la sentencia de primera instancia sin que se observara una actuación irregular o una determinación irrazonable. De ahí que, no se configuraba un defecto sustantivo por insuficiencia y/o ausencia de motivación.
instancia sin que se observara una actuación irregular o una determinación irrazonable. De ahí que, no se configuraba un defecto sustantivo por insuficiencia y/o ausencia de motivación. Añadió que la tutela no era una instancia adicional para revisar nuevamente decisiones judiciales ni para imponer un determinado criterio, que era lo que se veía de la sociedad actora. Solicitó que se denegara la acción. 4Radicación n.° 67882
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El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal hizo un recuento de lo acontecido en el asunto e indicó que no vulneró garantías a la empresa actora. Además, que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, por cuanto no se presentó recurso de casación. José del Carmen Martínez expresó que no se habían violentado derechos, por cuanto en el trámite de marras se garantizaron los recursos y medios pertinentes. A su vez, que no se acudió al mecanismo extraordinario vertical. De ahí que pidió que se declarara improcedente la acción.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para 5Radicación n.° 67882 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el sub lite , se cuestionan las decisiones de 11 de febrero de 2021 y 26 de mayo de 2022 dictadas por el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese mismo lugar, que condenó a la empresa actora a las pretensiones allí invocadas, situación que, a su parecer, le afectaron sus derechos. De entrada, la Sala evidencia que en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del 26 de mayo de 2022 dictada por el colegiado denunciado; no obstante, se observa que la entidad promotora no activó el citado mecanismo, teniendo en cuenta que, de los cálculos realizados por la Sala, tenía interés económico para recurrir,
no obstante, se observa que la entidad promotora no activó el citado mecanismo, teniendo en cuenta que, de los cálculos realizados por la Sala, tenía interés económico para recurrir, pues arrojó la suma de $229.314.951,93. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural el que definiera sobre tal 6Radicación n.° 67882 SCLAJPT-11 V.00 discrepancia, por lo que, en ese sentido, debe precisarse que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la parte interesada. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 7Radicación n.° 67882
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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