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CSJ - STL12755-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12755-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL12755-2026 Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02166-01 Acta 23

Bogotá D. C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formularon LIZETH, PABLO Y JOSÉ GERMÁN GAONA BOHÓRQUEZ contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , y los JUZGADOS TREINTA Y UNO, VEINTIUNO, Y VEINTIDÓS DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

Los gestores promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, y el que denominaron «derechos hereditarios»,Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02166-01

SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente vulnerados por las autoridade s judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:

  1. Proceso n. ° 2013-005721

Lizeth, Pablo y José Germán Gaona Bohórquez, en calidad

escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:

  1. Proceso n. ° 2013-005721

Lizeth, Pablo y José Germán Gaona Bohórquez, en calidad de herederos de su progenitor, Germán Gaona Ramírez, promovieron proceso de filiación extramatrimonial en contra de Esperanza Gaona Ramírez, con el propósito de que se declarara que su padre es hijo del fallecido José Lucindo Gaona Muñoz, en consec uencia, que «tiene derecho a la herencia [del causante]».

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, autoridad que, por proveído de 27 de agosto de 2013, admitió la demanda. Ulteriormente, el proceso se le asigno al Juzgado Treinta y Uno de Familia de idéntica urbe.

Por sentencia de 2 de agosto de 2022, el juzgado cognoscente declaró que Germán Gaona Ramírez «(hoy fallecido) [era] hijo biológico del señor José Lucindo Gaona Muñoz (también fallecido)», e indicó que dicha decisión no surtiría efectos patrimoniales, conforme con lo previsto en el artículo 10 de la

1 11001-31-10-003-2013-00572-01.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02166-01

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Ley 75 de 1968, que indica que la sentencia que declare la paternidad, producirá los aludidos efectos «únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción».

Ley 75 de 1968, que indica que la sentencia que declare la paternidad, producirá los aludidos efectos «únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción».

En desacuerdo, los demandantes interpusieron recurso de apelación. El 30 de junio de 2023, el juez plural, al desatar la alzada, confirmó en su integridad la decisión de primer grado.

  1. Proceso n. ° 2011 - 006022

Al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto la acción de filiación con petición de herencia de Martha Lucía Gaona Ramírez contra Esperanza Gaona Ramírez, como heredera determinada de José Lucindo Gaona Muñoz, y sus herederos indeterminados.

Adelantadas las etapas procesales respectivas, en proveído de 1.° de diciembre de 2015, el despacho cognoscente declaró a la demandante como hija biológica del causante, y no limitó los efectos patrimoniales de dicha decisión.

  1. Proceso n. ° 2012 - 001493

Esperanza Gaona Ramírez solicitó la apertura de la sucesión del causante José Lucindo Gaona Muñoz , fallecido el 18 de diciembre de 2003, en la ciudad de Bogotá, donde tuvo su último domicilio.

2 11001-3110-022-2011-00602-00. 3 11001-31-10-021-2012-01049-00.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02166-01

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3 11001-31-10-021-2012-01049-00.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02166-01

SCLAJPT-11 V.00 4

La demanda se asignó al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esa ciudad, autoridad que, el 28 de septiembre de 2012, declaró abierto el proceso de sucesión ; reconoció a la demandante «como interesada en el presente proceso en su calidad de hija del causante », y ordenó la confección de los inventarios y avalúos de los bienes relictos, así como el emplazamiento «de los que se cre [yeran] con derecho a intervenir».

Adelantadas las etapas procesales respectivas, el 17 de junio de 2025, el a quo reanudó el trámite de partición que se suspendió en virtud del proceso de filiación extramatrimonial n. ° 2013-00572, y reconoció a Lizeth, Pablo, y José Germán Gaona Bohórque z «como herderos en representación, por ser hijos, del señor Germán Gaona Ramírez, quien a su vez es hijo del causante señor Lucindo Gaona Muñoz».

En memorial de 15 de octubre de 2025, la partidora de la sucesión le informó al fallador de primer grado que no era viable «adjudicarle algún porcentaje de los bienes que forman parte del inventario y avalúos» a los referidos herederos, comoquiera que en la causa n. ° 2013-00572 «operó la caducidad frente a los efectos patrimoniales».

Por lo expuesto, el juez unipersonal ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 132 del CGP y por providencia

en la causa n. ° 2013-00572 «operó la caducidad frente a los efectos patrimoniales».

Por lo expuesto, el juez unipersonal ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 132 del CGP y por providencia de 3 de marzo de 2026, dejó sin efecto la determinación dictada el 17 de junio de 2025 de reconocer a los aquí gestores como herederos en representación de su padre fallecido. En contra de dicha determinación, no se interpusieron recursos.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02166-01

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Los accionantes censuraron que el Juzgado Treinta y Uno de Familia del Circuito de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al emitir las sentencias de 2 de agosto de 2022 y 30 de junio de 2023 —dentro del proceso de filiación extra matrimonial n. ° 2013-00572— incurrieron en defecto sustantivo «[por] aplicar de manera rígida y mecánica el artículo 10 de la Ley 75 de 1968».

Alegaron que los estrados querellados aplicaron de forma automática la « caducidad» de los efectos patrimoniales de la declaración de paternidad; omitieron que eran menores de edad en el momento en que impetraron la acción ; se abstuvieron de efectuar «la interpretación más favorable para el ejercicio de sus derechos», y «privilegiaron una exigencia formal sobre el reconocimiento pleno de un derecho sustancial».

Arguyeron que hubo un «trato desigual» entre ellos y una «heredera en iguales condiciones », refiriéndose a Martha Lucía

derechos», y «privilegiaron una exigencia formal sobre el reconocimiento pleno de un derecho sustancial».

Arguyeron que hubo un «trato desigual» entre ellos y una «heredera en iguales condiciones », refiriéndose a Martha Lucía Gaona Ramírez, debido a que esta inició la acción de filiación «muchos [años] después de la muerte del señor José Lucindo Gaona Muños (sic)». Sin embargo, si se le reconocieron derechos patrimoniales.

Adicionalmente, censuraron que la decisión de 3 de marzo de 2026 —dictada por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá dentro de la causa n. ° 2012 - 00149— «constituyó un cambio injustificado» que les generó «inseguridad jurídica».

Con base en tales supuestos, solicit aron tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efectos lasRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02166-01

SCLAJPT-11 V.00 6 providencias emitidas el 2 de agosto de 2022 , 30 de junio de 2023 y 3 de marzo de 2026, para que, en su lugar, se dicten decisiones favorables a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 22 de abril de 202 6, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió un informe de las actuaciones desplegadas dentro del proceso de filiación extramatrimonial n.

de defensa y contradicción.

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió un informe de las actuaciones desplegadas dentro del proceso de filiación extramatrimonial n. ° 2013 – 00572.

Afirmó que la providencia de 30 de junio de 2023 fue «debidamente sustentada normativa y jurisprudencialmente», por lo que no vulneró las prerrogativas iusfundamentales de los promotores, y pidió que se declarara la improcedencia del resguardo por incumplimiento del requisito de inmediatez.

El Juzgado Treina y Uno de Familia de la misma ciudad sostuvo que el 2 de agosto de 2022 « se declaró la filiación deprecada» por los tutelantes, y se indicó que aquella no surtía efectos patrimoniales. Además, allegó el enlace de acceso al expediente n. ° 2013-00572.

El Juzgado Veintiuno de Familia de idéntica urbe señaló que conoció del proceso de sucesión del causante José LucindoRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02166-01

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Gaona Muñoz; defendió la legalidad de la decisión que profirió el 3 de marzo de 2026, y aseveró que contra dicha determinación no se interpuso recurso alguno.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses alegó su falta de legitima ción en la causa por pasiva en el presente trámite tuitivo.

En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.

La Sala de primer grado, por sentencia de 6 de mayo de

en el presente trámite tuitivo.

En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.

La Sala de primer grado, por sentencia de 6 de mayo de 2026, declaró improcedente el resguardo tras aducir que no se acreditaron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Explicó que entre la fecha de emisión de las providencias censuradas —2 de agosto de 2022 y 21 de junio de 2023 — y la fecha de presentación de la queja constitucional —17 de abril de 2026— transcurrieron mucho más de 6 meses, lapso que la jurisprudencia ha considerado prudencial para acudir a este mecanismo excepcional.

Por otro lado, refirió que contra la providencia de 3 de marzo de 2026 los promotores no interpusieron recurso de reposición, pese a ser procedente para controvertir dicha determinación.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02166-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, en sustento, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial.

Criticaron la decisión del a quo constitucional de declarar improcedente el resguardo por incumplimiento d e los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

Refirieron que la homóloga Sala Civil no analizó con detenimiento el material probatorio obrante en el expediente , y no tuvo en cuenta que el 19 diciembre de 2025, le solicitaron al Juzgado Veintiuno de Familia del Circuito de Bogotá que no los

detenimiento el material probatorio obrante en el expediente , y no tuvo en cuenta que el 19 diciembre de 2025, le solicitaron al Juzgado Veintiuno de Familia del Circuito de Bogotá que no los dejara « sin efectos patrimoniales »; de ahí que se encontrara superada la inmediate z, pues, desde la radicación de esa solicitud «no han transcurrido más que cuatro meses (4) y unos días».

Alegaron que el fallador de primer grado constitucional erró al desestimar la salvaguarda bajo el argumento de que no interpusieron recurso de reposición contra el auto de 3 de marzo de 2026, en tanto que, desconoció que los estrados encartados incurrieron en sendos yerros; que al momento en que impetraron la demanda de filiación extra matrimonial eran menores de edad, y el hecho de que sí cuestionaron todas las providencias emitidas dentro de los trámites censurados.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02166-01

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para resolver el asunto se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

Los reparos expuestos en la impugnación se dirigen, principalmente, a controvertir la decisión del a quo constitucional de declarar improcedente el resguardo por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

En ese orden, se extrae que los promotores insisten en que: i) se invaliden las providencias emitidas el 2 de agosto de 2022 y 30 de junio de 2023, dentro del proceso de filiación extramatrimonial n. ° 2013-00572, y ii) se deje sin efecto el proveído de 3 de marzo de 2026, proferido en la causa sucesoral n. ° 2012 – 00149.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02166-01

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Así las cosas, se estudiarán las censuras planteadas por los gestores en el orden indicado.

  1. Sentencias de 2 de agosto de 2022 y 30 de junio de

2023

Sea lo primero precisar que, aunque el disenso de los tutelantes abarca las providencias en mención, únicamente se abordará el estudio de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Ciertamente, la acción de tutela no tiene u n término de

tutelantes abarca las providencias en mención, únicamente se abordará el estudio de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Ciertamente, la acción de tutela no tiene u n término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se tratan de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica , por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02166-01

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Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración.

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que

hechos presuntamente generadores de la vulneración.

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de deb ilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T -136-2007 y CC SU108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:

(i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, un a protección inmediata.

prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, un a protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situaciónRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02166-01

SCLAJPT-11 V.00 12 de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltrat os que contra ellas se cometan’.

De las premisas expuestas se observa que en el sub examine, tal como lo advirtió la homóloga Sala Civil, se desatendió el aludido requisito de procedibilidad , comoquiera que desde la fecha en que se notificó la providencia de 30 de junio de 2023 —4 de julio de 2023 — y la data en que se presentó la petición de salvaguarda —17 de abril de 2026 — transcurrieron, sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente. De ahí que se descarte la necesidad de la salvaguarda y la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez constitucional que los convocantes demandaron.

Sumado a lo anterior, adviértase que no es del caso

previamente. De ahí que se descarte la necesidad de la salvaguarda y la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez constitucional que los convocantes demandaron.

Sumado a lo anterior, adviértase que no es del caso flexibilizar el anunciado requisito, porque la circunstancia que alegaron los promotores para justificar su inactividad, concretamente, que el 19 de diciembre de 2025 solicitaron al Juzgado Veintiuno del Circuito de Familia de Bogotá que no los dejara « sin efectos patrimoniales », no se enmarca en las circunstancias que la jurisprudencia constitucional ha definido para tal efecto. Por el contrario, para esta Sala es una situación que de ninguna manera excusa válidamente la pasividad de los tutelantes para acudir a la vía tuitiva.

Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcionalRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02166-01

SCLAJPT-11 V.00 13 y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho detrimento se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurarlo sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos.

  1. providencia de 3 de marzo de 2026

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción

garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos.

  1. providencia de 3 de marzo de 2026

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas ir regularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Pues bien, de cara a las premisas previamente enunciadas, cumple señalar que, al consultar el enlace electrónico delRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02166-01

SCLAJPT-11 V.00 14 expediente n. ° 2012 – 00149, al igual que el portal web de la Rama Judicial -consulta procesos - se comprueba que los tutelantes no agotaron el recurso de reposición, mecanismo procesal que, acorde con lo dispuesto en el artículo 318 del CGP, era procedente para controvertir, ante el j uez natural, la decisión de 3 de marzo de 2026.

procesal que, acorde con lo dispuesto en el artículo 318 del CGP, era procedente para controvertir, ante el j uez natural, la decisión de 3 de marzo de 2026.

Sumado a lo anterior, nótese que las situaciones expuestas por los g estores para justificar su desidia en acudir a la herramienta idónea dispuesta por el ordenamiento jurídico para reprochar la decisión ahora criticada, estas son, los sendos errores que, en su criterio, cometieron las autoridades judiciales accionadas en los procesos censurados; que al momento de iniciar la acción de filiación extramatrimonial eran menores de edad, y que sí cuestionaron las decisiones allí proferidas, no se enmarcan dentro de un perjuicio irremediable, en los términos descritos con antelación.

Por último, el reparo enfilado contra la decisión de la homóloga Sala Civil de declarar improcedente el resg uardo, tampoco tiene vocación de prosperar, pues, revisada integralmente la misma, se observa que se realizó un estudio de fondo de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y se descartó su configuración, tal y como aquí sucedió.

Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02166-01

SCLAJPT-11 V.00 15

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma en comisión de serviciosOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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