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CSJ - STL12756-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12756-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12756-2022 Radicación n.° 67986 Acta 32 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

MARÍA DEISSY ORTIZ VARGAS, SORANGEL OSORIO

MAZO, MARÍA CARLINA ARBOLEDA SKINNER , MARÍA

NELLY SALAZAR GALLEGO y TELÉSFORO RUEDA

ESTÉVEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA, a la empresa STANTON S.A.S. y a los demás interesados e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechosRadicación n.° 67986

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se extrae que los actores presentaron demanda ordinaria laboral contra la sociedad Stanton S.A.S. con el fin de que se declarara una relación laboral entre aquellos y se les

que los actores presentaron demanda ordinaria laboral contra la sociedad Stanton S.A.S. con el fin de que se declarara una relación laboral entre aquellos y se les cancelaran los salarios y prestaciones dejados de percibir. Lo anterior, por cuanto indicaron que, al 19 de marzo de 2020, momento en que inició la emergencia mundial, se les suspendió el contrato de trabajo y fueron enviados a permanecer en su casa y, así se les suspendió el pago de su remuneración y se les pagó unas cifras inferiores a lo que debían recibir. Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, el 19 de mayo de 2022, resolvió: Primero: Declarar ineficaz los acuerdos de licencia no remunerada convenido por los demandantes María Carlina Arboleda Skinner, María Nelly Salazar Gallego y Telesforo Rueda Estévez, como trabajadores, y la sociedad STANTOS (sic) SAS, como empleadora.

Segundo: Declarar que la suspensión del contrato de trabajo de los trabajadores María Deisy Ortiz Vargas y Sorangel Osorio Mazo, por parte de la sociedad empleadora STANTOS (sic) SAS, fue por fuerza mayor.

Cuarto: (sic) Condenar a la sociedad STANTOS (sic) SAS al pago de las siguientes sumas de dinero, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia por concepto de salario y prima de servicios dejados de percibir durante la

de las siguientes sumas de dinero, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia por concepto de salario y prima de servicios dejados de percibir durante la licencia no remunerada, así: En favor de María Carlina Arboleda Skinner, la suma de $1.872.508 2Radicación n.° 67986

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En favor de María Nelly Salazar Gallego, la suma de $2.032.370 En favor de Telésforo Rueda Estévez, la suma de $2.046.613

Quinto: Declarar la ineficacia de los otro sí, suscrito entre los

trabajadores, María Carlina Arboleda Skinner, María Nelly Salazar Gallego, Telesforo Rueda Estévez, María Deisy Ortiz Vargas y Sorangel Osorio Mazo, como trabajadores, y la sociedad STANTOS SAS, entre el 1 de junio de 2020, en los términos el artículo 43 del CST, en concordancia con el artículo 13 de esa misma codificación, por afectar el derecho al salario mínimo legal mensual vigente de aquellos.

Sexto: Condenar a la sociedad STANTOS (sic) SAS, al pago de las siguientes sumas de dinero dentro del término de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta sentencia, por concepto de diferencia salarial, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia así: En favor de María Carlina Arboleda Skinner, la suma de

$4.732.382 En favor de María Deisy Ortiz Vargas, la suma de $5.679.166

de esta providencia así: En favor de María Carlina Arboleda Skinner, la suma de $4.732.382 En favor de María Deisy Ortiz Vargas, la suma de $5.679.166 En favor de María Nelly Salazar Gallego, la suma de $5.808.021 En favor de Sorangel Osorio Mazo, la suma de $5.784.021 En favor de Telesforo Rueda Estévez, la suma de $5.867.563

Séptimo: Negar la indemnización de que trata el artículo 65 del

CST.

Octavo: Negar la pretensión de cotización a pensión durante el año del 2020 de las demandantes, Sorangel Osorio Mazo, María

Carlina Arboleda Skinner, Telesforo Rueda Estévez y María Nelly Ortiz Vargas.

Noveno: Condenar a la sociedad STANTOS (sic) SAS al pago de la cotización correspondiente a pensión durante el periodo correspondido entre el 1 de abril del 2020 al 31 de mayo del 2020, respecto de la trabajadora María Nelly Salazar Gallego a su fondo de pensiones Porvenir.

Décimo: Negar las pretensiones de cotizaciones a parafiscales de cada uno de los demandantes, María Carolina Arboleda Skinner,

María Nelly Salazar Gallego, Telesforo Rueda Estevez, María Deisy Ortiz Vargas y Sorangel Osorio Mazo.

Décimo primero: Condenar a la demandada STANTOS (sic) SAS, proceder a (sic) reliquidar las prestaciones correspondientes a vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, de cada uno de los trabajadores, atendiendo del salario efectivamente devengado

proceder a (sic) reliquidar las prestaciones correspondientes a vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, de cada uno de los trabajadores, atendiendo del salario efectivamente devengado durante el año 2020; para los trabajadores María Carlina Arboleda Skinner, María Nelly Salazar Gallego y Telesforo Rueda Estévez, deberá efectuar la liquidación atendiendo el periodo, la licencia no remunerada que declararon ineficaz, comprendido 3Radicación n.° 67986 SCLAJPT-11 V.00 dentro del 13 de abril de 2020 y el 11 de junio de 2020. El auxilio de cesantías deberá consignarlos directamente en el fondo de cesantías de cada trabajador, mientras que los intereses sobre las cesantías deberá pagarlo directamente dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

Décimo segundo: Declarar no probar las excepciones de mérito, propuestas por la demandada denominadas, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago compensación, buena fe, cobro de la no debido, inexistencia de discriminación salarial y mala fe de la parte actora.

Décimo tercero: Negar la taza (sic) de sospecha del testigo Alberto

Aristizabal Dávila. Décimo cuarto; Condenar en costas a la parte demandada en favor de los demandantes, se fijan como agencias en derecho la suma de $2.000.000, la decisión queda notificada en estrados.” La anterior determinación fue objeto de apelación por parte de la empresa allí demandada, por lo que, el tribunal

favor de los demandantes, se fijan como agencias en derecho la suma de $2.000.000, la decisión queda notificada en estrados.” La anterior determinación fue objeto de apelación por parte de la empresa allí demandada, por lo que, el tribunal denunciado, el 23 de junio de 2022, resolvió: «Primero: Revocar la sentencia apelada, en los ordinales primero, cuarto, quinto, sexto y décimo primero, para en su lugar absolver, acorde a lo considerado. Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada». Los promotores se quejaron de la providencia dictada por el juez plural, pues, a su parecer, se realizó un estudio inadecuado de los elementos de juicio; que dicha autoridad se refirió a los decretos que dictó el Gobierno Nacional que benefició a los empresarios, pero no mencionó nada sobre los alivios para los trabajadores «quienes en última somos los más perjudicados». Los recurrentes aseveraron que de 700 trabajadores que tenía le sociedad en cuestión, fueron los únicos a los que 4Radicación n.° 67986 SCLAJPT-11 V.00 se les vulneraron sus derechos; además, que los hicieron firmar otrosí a los contratos de trabajo «reduciéndonos el salario a la suma de $110.000 y $117.000 quincenales como se puede verificar con los desprendibles de pago». A su vez, que se estaba «beneficiando a la empleadora que nos ha explotado por más de 20 años a cada uno de nosotros, toda una vida laboral y como compensación a nuestra entrega recibimos como premio esto».

se puede verificar con los desprendibles de pago». A su vez, que se estaba «beneficiando a la empleadora que nos ha explotado por más de 20 años a cada uno de nosotros, toda una vida laboral y como compensación a nuestra entrega recibimos como premio esto». Así las cosas, los actores solicitaron la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, se dicte una nueva providencia que corresponda a derecho y, de forma subsidiaria, que, por «el asomo de los perjuicios irremediables que me pueden causar las demoradas decisiones judiciales, solicito, ordenar a la empleadora de abstenerse de seguir con las represalias con los trabajadores que reclaman sus derechos» y, que «en el menor tiempo posible se practique la liquidación de los salarios adeudados». Mediante proveído de 12 de septiembre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de marras y expuso que no se advertía alguna irregularidad que afectara derechos fundamentales. 5Radicación n.° 67986

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La empresa Stanton S.A.S. se opuso a todas y cada una de las pretensiones y de los hechos narrados en el escrito inicial, pues, a su juicio, no existieron anomalías en el asunto objeto de debate, teniendo en cuenta que, además, las autoridades judiciales actuaron en debida forma, por lo que

inicial, pues, a su juicio, no existieron anomalías en el asunto objeto de debate, teniendo en cuenta que, además, las autoridades judiciales actuaron en debida forma, por lo que solicitó la improcedencia de este mecanismo.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. 6Radicación n.° 67986

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En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias

6Radicación n.° 67986

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En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se denuncia la determinación de 23 de junio de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que revocó la de 19 de mayo de este año, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Soacha y negó las pretensiones invocadas en la demanda. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala estudiará la decisión fustigada. oportunidad en la que el ad quem indicó como problema jurídico a resolver «¿si las licencias no remuneradas se ajustaron o no a derecho, por presuntamente haber sido suscritas bajo coacción del empleador?» y dijo: Argumentan los demandantes María Carlina Arboleda Skinner, María Nelly Salazar Gallego y Telesforo Rueda Estévez que fueron coaccionados a suscribir y aceptar unas licencias no remuneradas, para el periodo del 13 de abril al 11 de junio de

María Nelly Salazar Gallego y Telesforo Rueda Estévez que fueron coaccionados a suscribir y aceptar unas licencias no remuneradas, para el periodo del 13 de abril al 11 de junio de 2020; frente a lo cual indica la entidad demandada, que en efecto se suscribieron las referidas licencias, pero sin que mediara presión alguna y conforme a los Decretos y Circulares, emitidos por el Gobierno Nacional, acorde a la emergencia sanitaria generada por el COVID-19. 7Radicación n.° 67986

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Acto seguido, el colegiado fustigado indicó que era pertinente traer a colación los decretos que se emitieron por la pandemia del Covid-19, revisó lo expuesto por cada uno de los demandantes -aquí actores-, se refirió a lo dicho en los interrogatorios de aquellos y mencionó: Respecto de la presunta “coacción”, de que fueron objeto los trabajadores, para suscribir las licencias no remuneradas, así como el otrosí que flexibilizó la intensidad de la prestación del servicio, vale recordar que nuestro máximo organismo de cierre en materia laboral, enseña que los vicios del consentimiento deben quedar debidamente demostrados, dado que no se pueden presumir, tal y como lo enseña, entre otras, en la sentencia SL13202 de 2015, radicado 47028, del siguiente tenor: “Para resolver, ha de recordarse, tal y como se precisó a espacio, que el ad quem confirmó la decisión de primera instancia en cuanto estableció que la conciliación celebrada entre las partes surtió efectos de cosa juzgada en razón a que: (i) las pretensiones

que el ad quem confirmó la decisión de primera instancia en cuanto estableció que la conciliación celebrada entre las partes surtió efectos de cosa juzgada en razón a que: (i) las pretensiones objeto de la litis fueron conciliadas en el citado acto que fue aprobado por el funcionario competente; (ii) no se demostraron vicios en el consentimiento del trabajador que afectaran su validez; (iii) el acuerdo conciliado no afectó derechos ciertos e indiscutibles y (iv) las adendas unilaterales de que fue objeto la correspondiente acta, carecen de significado jurídico porque no provienen de la voluntad bilateral de quienes la suscribieron. Ahora bien, frente a lo segundo, ha de recordarse que con arreglo a los arts. 1508 a 1516 del C.C, el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, deben acreditarse plenamente en el proceso.

De ahí que: En el caso bajo estudio, respecto de las licencias no remuneradas, se consideró por la juez de primera instancia, que fueron suscritas, bajo coacción, en el entendido, que el empleador se abría comunicado con los aquí demandantes, vía wasap (sic), remitiendo un formato - comunicación en la que se suscribía la licencia no remunerada, para el periodo comprendido entre el 13 de abril al 31 de mayo de 2020; aunado al dicho de los demandantes, en sus interrogatorios de parte, quienes afirmaron que las aceptaron por necesidad o ante el dicho que de no aceptarlas les seria suspendido el contrato de trabajo.

al dicho de los demandantes, en sus interrogatorios de parte, quienes afirmaron que las aceptaron por necesidad o ante el dicho que de no aceptarlas les seria suspendido el contrato de trabajo. 8Radicación n.° 67986

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Pues bien, encuentra lógico la Sala, que si los trabajadores se encontraban en un aislamiento preventivo, que rigió a nivel nacional, el empleador hiciera uso de las herramientas tecnológicas con que contaba y que son de uso masivo, para comunicarse con sus trabajadores, que manifestar una situación de necesidad, no corresponde de modo alguno a uno de los vicios del consentimiento, descritos en los artículos 1508 a 1516 del Código Civil, que de haber sido así, que el error, la fuerza y el dolo, deben haberse probado de modo tal en el proceso, que no quede duda alguna de que en efecto ello fue así, prueba esta esta que en el asunto brilla por su ausencia, ya que no puede tenerse por acreditado algún vicio de ese talante, con las simples afirmaciones o manifestaciones efectuadas por los actores, pues sus dichos no acreditan que el empleador los indujera en error a los aceptantes, pues de la lectura de sus interrogatorios es claro que ellos comprendían de qué se trataba el documento, que la fuerza debe ser insuperable y con hechos concretos, más allá de su sentir del momento, que comprende la Sala, una situación de preocupación o incertidumbre por la que se estaba atravesando a nivel mundial y seguramente al interior de sus hogares, pero que de modo alguno comporta fuerza y menos aún dolo,

preocupación o incertidumbre por la que se estaba atravesando a nivel mundial y seguramente al interior de sus hogares, pero que de modo alguno comporta fuerza y menos aún dolo, considera la Sala, que el empleador permitió, como es el deber ser, que los aquí demandantes suscribieran o no las citadas licencias no remuneradas, dado que, como se establece en este mismo asunto, a quienes no las aceptaron, como fue el caso de María Deisy Ortiz Vargas y de Sorangel Osorio Mazo, el empleador procedió a la suspensión del contrato de trabajo, lo que la juez de instancia consideró ajustado a derecho, por tratarse en efecto de fuerza mayor o caso fortuito, al amparo de la Circular 022 del 19 de marzo de 2020, de lo que se evidencia a prima fase, que no se trató de una imposición del empleador. Por consiguiente, vital resulta hacer pronunciamiento, respecto de lo anterior, en el marco de la situación que, con ocasión a la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, se suscitó a nivel nacional e internacional, pero que en lo que interesa al asunto, obligado resultó que el gobierno nacional emitiera una serie de Decretos y Circulares, todos ellas relevantes, frente a ese estado de cosas, pero en lo concreto la Circular 27 del 29 de marzo de 2020 consagró la “Prohibición a los empleadores de coaccionar a los trabajadores a tomar licencias no remuneradas” y la Circular 33 del 17 de abril de 2020 consagró los “Mecanismos adicionales que poseen los empleadores para proteger el empleo: licencia remunerada compensable, modificación de la jornada

y la Circular 33 del 17 de abril de 2020 consagró los “Mecanismos adicionales que poseen los empleadores para proteger el empleo: licencia remunerada compensable, modificación de la jornada laboral y concertación de salario, modificación o suspensión de beneficios extralegales, concertación de beneficios convencionales”. Obsérvese como en esas Circulares se extrae la protección a la libertad de los trabajadores con la “prohibición” y a su vez cita “Mecanismos adicionales que poseen los empleadores para proteger el empleo”, no encontrando la Sala que dicha 9Radicación n.° 67986 SCLAJPT-11 V.00 instrucción se hubiere contravenido, pues se reitera, el simple hecho de remitir un formato a través de un medio de comunicación, hoy masivamente usado, no implica de modo alguno la aceptación del mismo, de ello da fe el simple hecho de que a quienes no consideraron tomar la licencia no remunerada, se les suspendió el contrato de trabajo, como lo permite la legislación laboral en el artículo 51 del CST, que consagra: “El contrato de trabajo se suspende: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución”, por su parte el Decreto 488 de 2020, dispuso entre otras medidas, en pro de proteger los empleos existentes y el ingreso mínimo de los trabajadores, entre otros, la viabilidad del retiro de cesantías para que los trabajadores mantuvieran su fluidez constante, y segundo, el disfrute vacaciones por parte del trabajador.

trabajadores, entre otros, la viabilidad del retiro de cesantías para que los trabajadores mantuvieran su fluidez constante, y segundo, el disfrute vacaciones por parte del trabajador. Lo anterior, para concluir que, en el contexto de la particularísima situación, de la emergencia social, económica y sanitaria, que atravesó el país durante los años 2020 y 2021, el análisis de las normas aplicables al asunto, así como de las pruebas arrimadas al proceso, resultan suficientes los argumentos para revocar el numeral primero, así como los de condena derivados del mismo, cuarto (que era tercero, pero que la Juez, verbalizó como cuarto) y décimo primero, dado que a modo de insistencia, los actores no lograron demostrar los vicios del consentimiento, en particular la fuerza para haber aceptado las mentadas licencias no remuneradas, ya que solo se quedó en sus afirmaciones, debiendo recordar que le está vedado a la parte fabricar su propia prueba, además la entidad empleadora resolvió echar mano de esa posibilidad no de una manera arbitraria o caprichosa, sino al amparo de las normas expedidas relacionadas en precedencia, que le permitían tomar esas decisiones, con miras a superar la crisis y proteger, así fuera en parte, el empleo de sus trabajadores. Posteriormente, afirmó que: Continuando con el análisis de la apelación de la entidad demandada, la declaratoria de la ineficacia del otrosí, sobre la flexibilización de la prestación del servicio y en consecuencia, el

Posteriormente, afirmó que: Continuando con el análisis de la apelación de la entidad demandada, la declaratoria de la ineficacia del otrosí, sobre la flexibilización de la prestación del servicio y en consecuencia, el salario reconocido por el empleador, suscrito por los aquí demandantes, sin que haya lugar a duda sobre la suscripción de los mismos, pues es un hecho aceptado por el representante legal de la demandada y los demandantes (en interrogatorios de parte, según ya se citó), para los siguientes periodos, María Deissy Ortiz Vargas, del 1º de junio de 2020 al 7 de marzo de 2021, María Carlina Arboleda Skinner, del 11 de junio de 2020 al 31 de enero de 2021; María Nelly Salazar Gallego, Sorangel Osorio Mazo y Telésforo Rueda Estévez, del 1º de junio al 7 de marzo de 2021 (los últimos tres, para el mismo periodo). 10Radicación n.° 67986

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Reseñó apartes del otrosí e indicó: El documento en cita, expone lo siguiente “Modificación temporal de la remuneración. – En ejercicio de establecer autónomamente la forma de remuneración según lo contemplado en el artículo 132 del CST, las partes acuerdan que el empleador pagara al trabajador por la prestación de los servicios efectivamente prestados una remuneración que se calculara con base en el valor de la hora indicado en la parte inicial de este documento. El empleador, como medida unilateral que pretende mantener un ingreso mínimo al trabajador, garantizara el pago de al menos un 30% del salario básico. Entonces, si y solo si el trabajador no

valor de la hora indicado en la parte inicial de este documento. El empleador, como medida unilateral que pretende mantener un ingreso mínimo al trabajador, garantizara el pago de al menos un 30% del salario básico. Entonces, si y solo si el trabajador no prestara sus servicios a la fecha de pago del salario, el número de las horas mínimo para devengar el 30% de su salario, se aplicara esta garantía”. Transitoriedad esta modificación es transitoria y se mantendrá o hasta cuando sea requerido por el empleador según las necesidades del servicio o en virtud de las circunstancias derivadas del COVID19. Dicha modificación, a la luz de las circunstancias específicas por las cuales se generaron, a causa de la situación de la pandemia del covid-19, se verifica que el actuar del empleador es válido, pues con ello lo que buscó fue proteger a sus trabajadores en una situación difícil por la que se atravesó no solo en nuestro país sino a nivel mundial, lo que apoyó, en las normas y circulares expedidas a raíz de la declaratoria de la emergencia sanitaria. Sobre el particular, el colegiado trajo a colación la sentencia CC T-279 de 2021 y dijo: Conforme con lo anterior, encuentra la Sala, que a los aquí demandantes, no se les vulneró el derecho a la seguridad social, ya que como quedó acreditado en primera instancia y no fue objeto de apelación, salvo lo resuelto en el ordinal noveno, respecto de los aportes al fondo de pensión de la señora Salazar Gallego, por el periodo de 1º de abril al 31 de mayo de 2020, a todos los demás el empleador les efectuó los aportes

respecto de los aportes al fondo de pensión de la señora Salazar Gallego, por el periodo de 1º de abril al 31 de mayo de 2020, a todos los demás el empleador les efectuó los aportes correspondientes, adicional a ello, laboraran o no el número mínimo de horas anunciado en el otrosí, percibieron el 30% del salario, lo cual tampoco fue objeto de apelación, aunado a ello, se trató de una medida temporal, pues tal y como se verifica de los interrogatorios de parte, vencido el plazo establecido, los trabajadores se reintegraron a laborar, salvo aquellos que tenían restricciones médicas y que solamente acudieron hasta recibir la orden médica respectiva. 11Radicación n.° 67986

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De ello dan noticia, los interrogatorios de parte, de los demandantes así: María Deissy Ortiz Vargas, “¿A usted le ordenaron en algún momento regresar a trabajar o la recibieron para que volviera? Rta/ pero hasta ahorita hasta el 11 de octubre de este año. ¿Del año 2021? Rta/ sí doctora. Sorangel Osorio Mazo, “Señora Sorangel buenos días, por favor nos puede decir usted mencionó, que hubo una interrupción, o más bien un periodo que no laboró en Stanton de año y medio, nos puede decir más o menos ¿de qué fecha que fecha fue? Rta/ sí señor, muy claramente y puntual desde el 19 de marzo de 2021 hasta, perdón del 2020, hasta el 11 de octubre de 2021.”. Telesforo (sic) Rueda Estévez, “¿Nos puede mencionar por favor,

sí señor, muy claramente y puntual desde el 19 de marzo de 2021 hasta, perdón del 2020, hasta el 11 de octubre de 2021.”. Telesforo (sic) Rueda Estévez, “¿Nos puede mencionar por favor, la circunstancia por la cual usted se incorpora a trabajar el 17 de marzo de 2021? Rta/Pues yo, a mí me llamaron que entrara a trabajar porque yo estaba allá sin trabajar desde el 29 de junio de 2019.”. María Carlina Arboleda Skinner, “Gracias, por favor diga cómo es cierto sí o no, que usted inició a prestar sus labores nuevamente el 3 de febrero del año 2021. Rta/ sí señor.” María Nelly Salazar Gallego, “¿En este momento está laborando? Rta/ si señora. ¿Desde cuando? Rta/ desde el 15 de marzo. ¿De 2021? Rta/sí señora, de 2021.” Después, mencionó que: Entonces, de cara al marco normativo emitido con arreglo a la emergencia sanitaria y el precedente reseñado, como no hubo prestación del servicio en los periodos referidos, considera la Sala, que conservan su validez los “otrosi” suscritos por los trabajadores, ya que como se indicó, se les respetaron sus garantías y su mínimo vital, por lo que se revocará el ordinal quinto de la sentencia apelada, y en consecuencia se absolverá a la pasiva además de las condenas impuestas en los ordinales sexto y decimo primero de la providencia confutada, al ser consecuenciales de lo dispuesto en el mencionado ordinal quinto.

la pasiva además de las condenas impuestas en los ordinales sexto y decimo primero de la providencia confutada, al ser consecuenciales de lo dispuesto en el mencionado ordinal quinto. Ahora bien, respecto del pago de aportes a pensión, en favor de la demandante María Nelly Salazar Gallego, para el periodo del 1º de abril de 2020 a 31 de mayo de 2020, se confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que revisada la documental obrante en el plenario, no obra prueba que acredite el pago de dichos aportes. 12Radicación n.° 67986

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Aunado a lo antes referido, para resolver la apelación de la parte actora, respecto de declarar como de fuerza mayor la suspensión de los contratos de trabajo de las señoras María Deissy Ortiz Vargas y Sorangel Osorio Mazo, encuentra la Sala, como ya se dijo en precedencia, a la luz de la normatividad y sentencia de tutela en cita, que, en efecto se trató de un caso de fuerza mayor, en los términos del artículo 51 núm. 1º del CST, conforme a ello, claro resulta que, al no haber prestación del servicio para el periodo de suspensión del contrato de trabajo, no habrá lugar al pago de salario alguno, por lo que se confirmará la decisión en este aspecto. Por otro lado, la autoridad criticada indicó que Ortiz Vargas y Osorio Mazo señalaron que no les pagaron los salarios del periodo comprendido entre marzo a octubre de 2021, de lo que afirmó que «siendo del caso entonces reiterar, que el salario es la remuneración o compensación a la

salarios del periodo comprendido entre marzo a octubre de 2021, de lo que afirmó que «siendo del caso entonces reiterar, que el salario es la remuneración o compensación a la prestación del servicio, luego entonces al no haber prestación del servicio, no abra como en efecto ocurrió lugar al pago de salario». Y, que en lo que corresponde a ello, «se remite de nuevo la Sala a lo dicho por las demandantes, en el sentido de indicar que regresaron a laborar solo hasta el mes de octubre, lo siguiente», pues: María Deissy Ortiz Vargas, “¿A usted le ordenaron en algún momento regresar a trabajar o la recibieron para que volviera? Rta/ pero hasta ahorita hasta el 11 de octubre de este año. ¿Del año 2021? Rta/ sí doctora. Agrega que “sí, pero a lo que me refiero es ha (sic)… usted ya nos explico (sic) que (sic) porque tiene varios problemas médicos, pero lo que yo quiero que nos diga es si ¿usted se reintegró, si. Efectivamente sí trabajó o si definitivamente no fue, no laboró?, explíquenos por favor. Rta/ sí, yo me re

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