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CSJ - STL12757-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12757-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12757-2022 Radicación n.° 99239 Acta 32 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por DAVID VEGA CASAGUA contra la sentencia del 17 de agosto de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 99239

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas. Del escrito inicial, extenso y confuso, se extrae que David Vega Casagua promovió una primera acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, al criticar el auto de 20 de septiembre de 2021, que declaró infundada la nulidad que instauró al interior del proceso ejecutivo que la Cooperativa Latinoamericana de Ahorro y Crédito -Ultrahuilca presentó en su contra, pues en dicho asunto se vieron diversas

instauró al interior del proceso ejecutivo que la Cooperativa Latinoamericana de Ahorro y Crédito -Ultrahuilca presentó en su contra, pues en dicho asunto se vieron diversas irregularidades desde su presentación, entre ellas, frente al poder otorgado al mandatario de la ejecutante, ya que anunció el artículo 70 del CPC, a pesar de estar derogada dicha norma, «indebida notificación al no otorgársele copia de la demanda y auto que libra mandamiento de pago, con el fin de realizar la contestación», no se decretó desistimiento tácito «pese a que duró más de un año inactivo» y la diligencia de secuestro, en su sentir, era ilegal. El conocimiento de la acción constitucional le correspondió al Juzgado Cuarto del Circuito de Neiva, quien con fallo de 9 de mayo de 2022 negó la petición de amparo; tras señalar que la determinación cuestionada no era arbitraria; decisión que, el 14 de junio siguiente, confirmó el tribunal criticado, pero por otras razones, esto era, por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra las «decisiones criticadas no formuló ningún recurso, sumado a que, las irregularidades denunciadas del proceso, no fueron expuestas oportunamente en el juicio». 2Radicación n.° 99239

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El actor se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas dentro del trámite constitucional mencionado, pues, a su juicio, aquellas «omitie[ron]

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El actor se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas dentro del trámite constitucional mencionado, pues, a su juicio, aquellas «omitie[ron] intencionalmente la valoración de los documentos de la acción de tutela: escrito de tutela y pruebas aportadas y aplicación de la normatividad en el trámite de la impugnación», toda vez que no revisaron el contenido del auto de 20 de septiembre de 2021 que negó la nulidad, toda vez que en su parte resolutiva se omitió «el ordinal para el trámite de la notificación personal de la providencia, en el que se debe incluir lo referente a los recursos que proceden contra la decisión, los términos y ante quien se debe presentar», lo que, le afectó su derecho de defensa. El promotor mencionó que no era posible haberse presentado recursos contra el proveído de 20 de septiembre del año anterior, por cuanto no se hizo una debida notificación de la misma, por lo que no compartía lo dicho por el juez plural cuestionado. A su vez, el recurrente afirmó que, contrario a lo dicho por los operadores judiciales, su primera petición de amparo era procedente, pues el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple emitió una providencia «carente de motivación», pese a todas las irregularidades denunciadas en su petición de nulidad; además, dejaron de aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del

motivación», pese a todas las irregularidades denunciadas en su petición de nulidad; además, dejaron de aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, comoquiera que, ante la falta de pronunciamiento del accionado, sus reparos debían tomarse como ciertos. 3Radicación n.° 99239

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Igualmente, el memorialista enfatizó que era viable el incidente que presentó dentro del proceso ejecutivo que se adelantó en su contra, por cuanto, desde el poder otorgado por la parte ejecutante al citar el artículo 70 del CPC, no podía tenerse en cuenta; de ahí que, todas las actuaciones adelantadas por esa autoridad eran ilegales; que «se dictó sentencia el 11 de febrero de 2021, pese a que el proceso estuvo inactivo por más de un año, por lo que debía declarar el desistimiento tácito», circunstancias que no se tuvieron en cuenta. El accionante resaltó que omitir todas las ilegalidades procesales del juez tutelado, puestas en conocimiento en la anterior acción de tutela, era ir en conta de la Constitución Política, teniendo en cuenta también los precedentes jurisprudenciales, al no realizarse una valoración probatoria de fondo expuesto en dicho mecanismo. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto los fallos dictados el 14 de junio de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y de 9 de mayo anterior, proferido por el Juzgado Cuarto Civil

invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto los fallos dictados el 14 de junio de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y de 9 de mayo anterior, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, al interior del trámite constitucional anterior, por desconocer: Las irregularidades del] Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva en el trámite de la solicitud de nulidad, al omitir la notificación del auto de 20 de septiembre de 2021, impidiendo[le] conocer la existencia y contenido de este documento, coartando [su] derecho de defensa e impidiendo[le] 4Radicación n.° 99239 SCLAJPT-12 V.00 presentar dentro de los términos el recurso de apelación contra la decisión ilegal y arbitraria. A su vez, que se revoque la decisión de 20 de septiembre de 2021 emitida por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, la de 23 de junio de 2022 que estableció fecha de 2 de agosto siguiente para diligencia de remate de la casa hipotecada y se declare la nulidad de todo lo actuado dentro de dicho proceso. Como medida provisional, solicitó que se suspendan los efectos del auto de 23 de junio de 2022 emitido por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de ese mismo lugar «que puso fecha (…) para el remate de la casa hipotecada a Ultrahuilca, objeto del proceso ejecutivo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Múltiple de ese mismo lugar «que puso fecha (…) para el remate de la casa hipotecada a Ultrahuilca, objeto del proceso ejecutivo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 8 de agosto de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, negó la medida provisional y vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva relató las actuaciones surtidas en esa instancia dentro del trámite constitucional que se denunciaba y adujo que no se vulneró prerrogativa alguna y que la acción no era procedente, por cuanto esta no era viable contra decisiones del mismo linaje. 5Radicación n.° 99239

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La Policía Metropolitana de Neiva solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones constitucionales no estaban dentro de sus competencias. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 17 de agosto de 2022, negó la acción. Para tal efecto, indicó que lo que se cuestionaba eran decisiones dentro de un proceso de igual naturaleza a esta, lo que no era viable estudiar por el mismo medio y agregó que: Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia, el segundo, la eventual revisión

Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional. De modo que la petición elevada por el actor no es de recibo, máxime cuando goza de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, para exponer sus inconformidades, por lo que es allí donde debe acudir, incluso a través del mecanismo de insistencia.

III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó, reiteró su escrito inicial y dijo que el a quo constitucional con su decisión: Le violó el debido proceso y acceso a la administración de justicia por decidir arbitraria ilegalmente, cambiar el objeto de la acción de tutela (…), en favorecimiento de las ilegalidades procesales de los funcionarios judiciales tutelados», pues en «ninguna parte del escrito de la acción de tutela se hace referencia, o se menciona que se presenta contra el fallo de tutela de segunda instancia del Tribunal Superior de Huila y/o fallo de primera instancia del

Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva. 6Radicación n.° 99239

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Además, que dicha autoridad omitió la aplicación de la presunción de veracidad ante la falta de contestación de la criticada queja constitucional.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política

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Además, que dicha autoridad omitió la aplicación de la presunción de veracidad ante la falta de contestación de la criticada queja constitucional.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se cuestiona en concreto las decisiones de 9 de mayo de 2022 y 14 de junio del presente año dictadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, que no acogieron las pretensiones al interior de una acción de tutela anterior promovida por el aquí accionante. En primer momento, la Sala aclara que no es de recibo el argumento expuesto en la impugnación contra el juzgador de primer grado, frente a que en «ninguna parte del escrito de la acción de tutela se hace referencia, o se menciona que se 7Radicación n.° 99239 SCLAJPT-12 V.00 presenta contra el fallo de tutela de segunda instancia del Tribunal Superior de Huila y/o fallo de primera instancia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva», pues contrario a

7Radicación n.° 99239 SCLAJPT-12 V.00 presenta contra el fallo de tutela de segunda instancia del Tribunal Superior de Huila y/o fallo de primera instancia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva», pues contrario a ello, y como lo indicó dicha autoridad, se observa que en el acápite de peticiones se afirmó que solicitaba: SE REVOQUE EL FALLO DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha 14 de junio de dos mil veintidós 2.022, mediante el cual DECIDEN ARBITRARIA E ILEGALMENTE: “PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva - Huila, el día 09 de mayo de 2022, en cuanto a la improcedencia de la acción, pero por el no agotamiento del requisito de la subsidiariedad.”,

SE DECLARE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL

DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA, VULNERADOS POR LAS MAGISTRADAS: ANA LIGIA

CAMACHO NORIEGA, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ y GILMA

LETICIA PARADA PULIDO, representantes del TRIBUNAL SUPERIOR DEL HUILA, Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral, con su fallo contrario a derecho y sin cumplir los requisitos de eficacia y coherencia entre LO EXPUESTO EN EL OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA, contra el FALLO DE PRIMERA INSTANCIA de fecha 09 de mayo de dos mil

requisitos de eficacia y coherencia entre LO EXPUESTO EN EL OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA, contra el FALLO DE PRIMERA INSTANCIA de fecha 09 de mayo de dos mil veintidós 2022 y lo expuesto en la PARTE MOTIVA Y LA PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO, CONTRARIO A LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y SUS LEYES, en materia de Trámite de Solicitud de Nulidad como de Acción de Tutela, como a los PRECEDENTES DE LAS ALTAS CORTES, entre estos de la CORTE CONSTITUCIONAL, acogidos, en esta materia. (…). SE REVOQUE EL FALLO DE TUTELA de fecha 09 de mayo de dos mil veintidós 2022, emitido por el Juez ÉDGAR ALFONSO CHAUX SANABRIA, representante, del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA - Huila, quien DECIDE CONTRARIO A DERECHO: “PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela presentada por DAVID VEGA CASAGUA, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS MÚLTIPLES DE NEIVA, por inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”., VIOLANDO EL DEBIDO

PROCESO, VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO AL OMITIR

TODAS LAS ILEGALIDADES DEL JUEZ TUTELADO (…).

SE DECLARE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL

PROCESO, VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO AL OMITIR

TODAS LAS ILEGALIDADES DEL JUEZ TUTELADO (…).

SE DECLARE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL

DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

8Radicación n.° 99239

SCLAJPT-12 V.00

JUSTICIA, VULNERADOS POR por el Juez ÉDGAR ALFONSO CHAUX SANABRIA, representante, del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA - Huila, con su FALLO de fecha 09 de mayo de dos mil veintidós 2022, contrario a derecho y sin cumplir los requisitos de eficacia y coherencia entre EL OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA y lo expuesto en la parte motiva y la parte resolutiva del fallo, CONTRARIO A LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y SUS LEYES, como a LOS PRECEDENTES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL acogidos, en esta materia. En ese sentido, es claro que sí se critican las decisiones de 9 de mayo de 2022 y 14 de junio del presente año dictadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad dentro de la tutela en cuestión. Pues bien, la Sala avizora que las determinaciones censuradas fueron proferidas al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias

censuradas fueron proferidas al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.

Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en la CSJ STL1447-2022, en la que razonó:

Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: 9Radicación n.° 99239 SCLAJPT-12 V.00 ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada. Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013,

conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada. Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha

una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela 10Radicación n.° 99239 SCLAJPT-12 V.00 presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la

acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Es así que, como en el presente caso, se insiste, la parte actora pretende que se estudien las decisiones dictadas al interior de una queja constitucional anterior, resulta evidente que lo que se intenta es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por la autoridad judicial enjuiciada en la acción que cuestiona, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, de ahí la improcedencia del presente amparo.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples 11Radicación n.° 99239

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples 11Radicación n.° 99239 SCLAJPT-12 V.00 acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Finalmente, la Sala advierte que el asunto cuestionado está para ser enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que, la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo ciudadano de insistencia instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues, esa es la vía idónea para dirimir las controversias que el aquí promotor plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho

improcedente el amparo, pues, esa es la vía idónea para dirimir las controversias que el aquí promotor plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Por último, frente a las demás inconformidades que mencionó en el proceso ejecutivo señalado, conviene precisar 12Radicación n.° 99239 SCLAJPT-12 V.00 que ello es lo que se debate al interior de la queja constitucional aquí denunciada, por lo que no es posible pronunciarse respecto de ello, máxime cuando dicha tutela sigue en trámite. Así las cosas, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, declarar improcedente este mecanismo, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad

en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

13Radicación n.° 99239

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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