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CSJ - STL12758-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12758-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12758-2022 Radicación n.° 99323 Acta 32 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) La Sala decide la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo del 3 de agosto de 2022 proferido por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la acción popular con radicado No. 201600469, objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 99323

SCLAJPT-12 V.00

Como sustento de las pretensiones, indicó que, al interior de la acción popular objeto de debate, habían pasado «casi 6 años y aún no exis[ía] sentencia», circunstancia que, a su juicio, desconocía los preceptos normativos de la Ley 472 de 1998 y lo instituido en el artículo 121 del CGP. Aseveró que no podía «perder tiempo» en la formulación de reposiciones, por lo que presentó «quejas insaciables

de 1998 y lo instituido en el artículo 121 del CGP. Aseveró que no podía «perder tiempo» en la formulación de reposiciones, por lo que presentó «quejas insaciables ante el consejo seccional judicatura (sic)» contra los funcionarios titulares de los despachos aquí accionados, «por desconocer términos perentorios para fallar», pero que «nada se ampara[ba]». Con fundamento en lo anterior, solicitó que «debe aplicar el art. 121 CGP, pedida (sic) de competencia » y «se ordene INMEDIATAMENTE fallar la acción, amparado art. 37 Ley 472 de 1998» ; al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda «aportar copia de todo lo actuado en [sus] quejas contra la juez 3 civil cto. (sic) y el Tribunal».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de julio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como de todas las partes e intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que, en efecto, conoció de la acción popular que aquí 2Radicación n.° 99323 SCLAJPT-12 V.00 se denunciaba; que tenía un cúmulo de procesos, pues desde el 25 de enero había 104 tutelas y 26 acciones populares, fuera de los asuntos ordinarios y demás trámites

SCLAJPT-12 V.00 se denunciaba; que tenía un cúmulo de procesos, pues desde el 25 de enero había 104 tutelas y 26 acciones populares, fuera de los asuntos ordinarios y demás trámites administrativos. Agregó que, solo con auto de 26 de julio de 2022, se admitió la impugnación presentada por el actor en el asunto de marras y se corrió traslado para sustentar dicho mecanismo. Que «actualmente se está corriendo por secretaría el traslado del recurso, para proceder a dictar sentencia». El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles especificó que en el presente caso no era procedente lo pretendido, por cuanto no se advertía que el actor hubiese solicitado ante la autoridad competente la aplicación del artículo 121 del CGP. Además, que dicha entidad no vulneró prerrogativa alguna para así poder endilgársele alguna responsabilidad. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo del 3 de agosto de 2022, negó la acción de tutela al señalar que no se cumplía con el requisito de residualidad. Para ello expuso que: El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues lo que persigue el promotor es que en el asunto cuestionado se dé aplicación a lo reglado por el artículo 121 del Estatuto Adjetivo; empero, no se percibe que, en lugar de acudir a este

pues lo que persigue el promotor es que en el asunto cuestionado se dé aplicación a lo reglado por el artículo 121 del Estatuto Adjetivo; empero, no se percibe que, en lugar de acudir a este mecanismo preferente y sumario, el gestor se dirigiera ante la Colegiatura encartada a solicitar la aplicación legislativa que por este trámite persigue, de lo que se sigue la frustración de la salvaguarda. Así las cosas, el accionante no puede servirse válidamente de esta vía residual para solventar su incuria, apatía, desatención o 3Radicación n.° 99323 SCLAJPT-12 V.00 desconocimiento de la ley, pues sin lugar a dudas es el proceso el escenario donde debía hacer valer los derechos cuyo desmedro hoy esgrime o discutir las flagrantes vías de hecho derivadas de la presunta inobservancia normativa que le enrostra a los despachos censurados. Y, respecto a que se ordenara al Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira que aportara «copia de todo lo actuado en las quejas por él presentadas contra los accionados, tampoco es viable el auxilio porque no hay prueba en el plenario de que haya elevado previamente tales rogativas ante esa autoridad».

III. IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó; señaló que: Manifiesto que ha saciedad pedi (sic) aplicar art. 121 CGP, ante la aquoo (sic) infructuosamenet (sic), aplique art. 11 CGP, art. 228 CN y de aplicasion (sic) 121 para que pierda competencia.

Es peculiar que el tribunal aplique art. 121 CGP, para dilatar y

la aquoo (sic) infructuosamenet (sic), aplique art. 11 CGP, art. 228 CN y de aplicasion (sic) 121 para que pierda competencia. Es peculiar que el tribunal aplique art. 121 CGP, para dilatar y prorrogar el término para fallar desconociendo art 37 Ley Especial 472 de 1998, pese a ser ley autónoma y yo pido perder competencia y se me niegue. A eso llamo seguridad jurídica.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

4Radicación n.° 99323 SCLAJPT-12 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las

perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el caso sub examine, el accionante pide, de un lado, que en la causa popular con radicado 2016-005469 se ordene aplicar la pérdida de competencia conforme lo establecido en el artículo 121 del CGP; y, de otro, la expedición de copias de las quejas disciplinarias interpuestas ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira contra las autoridades aquí fustigadas. Frente al primer reparo, de entrada, la Sala advierte que, contrario a lo mencionado por el actor en su impugnación, de la revisión del expediente, se tiene que aquél 5Radicación n.° 99323 SCLAJPT-12 V.00 desconoció el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues no se evidencia que haya acudido ante el colegiado tutelado en aras de lograr el pronunciamiento sobre la aplicación de la consecuencia jurídica instituida en el artículo 121 del CGP; máxime que lo aquí pretendido debe manifestarse ante la autoridad competente y en el trámite respectivo; ya que es al interior de la acción popular objeto

sobre la aplicación de la consecuencia jurídica instituida en el artículo 121 del CGP; máxime que lo aquí pretendido debe manifestarse ante la autoridad competente y en el trámite respectivo; ya que es al interior de la acción popular objeto de reproche, el escenario factible y constituye el contexto apto en el que puede perseguir lo traído aquí a colación y no pretender que sea el juez constitucional que se pronuncie al respecto, pues de hacerlo desbordaría su competencia o usurparía la posición del fallador natural. De este modo, es evidente que Arias Idárraga pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de la garantía fundamental que invoca, incuria que no puede corregirla el juzgador de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Finalmente, respecto del segundo cuestionamiento, esto es, la expedición de copias de las quejas disciplinarias que adelantó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira contra los funcionarios convocados, tal como lo indicó el a quo constitucional, dicha solicitud escapa de la competencia del fallador de tutela, pues la misma debe presentarse ante dicha autoridad y no a través de este trámite que, como se señaló en precedencia, es de carácter residual. 6Radicación n.° 99323

SCLAJPT-12 V.00

Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es

trámite que, como se señaló en precedencia, es de carácter residual. 6Radicación n.° 99323

SCLAJPT-12 V.00

Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente la acción.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 7Radicación n.° 99323

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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