CSJ - STL12759-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12759-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12759-2022 Radicación n.° 67938 Acta Extraordinaria 59 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por CARMEN HELENA BECERRA SANCLEMENTE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a los MINISTERIOS DE TRABAJO Y DE EDUCACIÓN, al sindicato SINDIMUNICIPIOS, al ESTABLECIMIENTO PÚBLICO DE EDUCACIÓN SUPERIOR ITA y a los demás interesados e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechosRadicación n.° 67938
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso, y de «aforada sindical» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Carmen Helena Becerra Sanclemente fue nombrada en el cargo de docente de medio tiempo categoría Auxiliar de la planta del Instituto Técnico Agrícola -ITA-, mediante Resolución del 1.° de diciembre de 2008, «previo concurso de
el cargo de docente de medio tiempo categoría Auxiliar de la planta del Instituto Técnico Agrícola -ITA-, mediante Resolución del 1.° de diciembre de 2008, «previo concurso de méritos realizado por el [ITA], hasta el 21 de enero de 2021» ; que hizo parte del sindicato SINDIMUNICIPIOS como vicepresidenta de la Junta Directiva Subdirectiva Seccional de Buga y, que por Acto Administrativo No. 2139 de 22 de enero de 2021, se declaró insubsistente y se le desvinculó sin autorización del juez laboral, a pesar de que se conocía su fuero sindical. Contra la anterior resolución, el 4 de febrero de 2021, se presentó recurso de reposición, empero fue rechazado el 18 de febrero siguiente por no proceder remedio alguno. De ahí que, Carmen Helena Becerra Sanclemente, el 16 de abril de 2021, presentó proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro contra el Establecimiento Público de Educación Superior ITA, por cuanto fue despedida del cargo de docente escalafonada de dicha entidad cuando era miembro principal y activo del sindicato de empleados públicos y trabajadores oficiales de los municipios del Valle del Cauca «SINDIMUNICIPIOS», para que se declarara ineficaz 2Radicación n.° 67938 SCLAJPT-11 V.00 el acto administrativo que la declaró insubsistente y la desvinculó. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga
2Radicación n.° 67938 SCLAJPT-11 V.00 el acto administrativo que la declaró insubsistente y la desvinculó. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga admitió la demanda el 24 el junio de 2021, se contestó por la parte pasiva y se presentaron las excepciones de prescripción, falta de competencia e inexistencia de la obligación; frente a la primera, la allí demandada dijo que el acta de reparto era de 26 de abril de 2021 y no del 16 de abril, la cual fue acogida por el a quo, empero, al ser recurrida en reposición, se encontró que el escrito inicial se radicó el 16 de abril de 2021, de ahí que accedió e indicó que la resolvería en la sentencia. Se presentó recurso de alzada y el tribunal criticado, el 4 de octubre de ese año, la declaró inadmisible y devolvió el expediente al juez inicial para lo de su cargo. El 7 de diciembre del año anterior el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga declaró no probadas las excepciones de mérito de prescripción e inexistencia de la obligación, dejó sin efecto el acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente la allí accionante, ordenó el reintegro de la misma y a pagarle las respectivas prestaciones dejadas de percibir. Contra la anterior providencia, la parte allá afectada promovió recurso vertical y el colegiado fustigado, mediante sentencia de 19 de abril de 2022, revocó y declaró probada
dejadas de percibir. Contra la anterior providencia, la parte allá afectada promovió recurso vertical y el colegiado fustigado, mediante sentencia de 19 de abril de 2022, revocó y declaró probada la prescripción. 3Radicación n.° 67938
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Se quejó de la anterior decisión, pues, a su juicio, no se hizo una adecuada interpretación del artículo 118A del CPTSS; citó jurisprudencia que trataba dicha normatividad como la CC T-249-2008, que señalaba con claridad que el término para presentar la acción era de dos meses, sin que se hubiese realizado un estudio acucioso de la regla mencionada. De ahí que: En esta forma de aplicación que erra el fallador de segunda instancia al considerar que se ha dado el fenómeno prescriptivo al realizar el cálculo desde el momento en que se le notifica al empleado público su retiro del cargo, y no como lo hizo la corte constitucional, esto es a partir que la administración, decide sobre los recursos presentados frente al acto de retiro, lo cual en virtud del artículo 6 del código procesal del trabajo y de la seguridad social, es lo que habilita el acceso al aparato judicial por parte del empleado. Es evidente que esta aplicación del artículo 118 A, afecta la garantía constitucional al derecho de asociación del que goza el trabajador, al no poder hacer efectiva su protección mediante la vía judicial en acción de reintegro al haber sido retirada del cargo sin la autorización del juez laboral tal como se establece en el ordenamiento jurídico. Por lo anterior, enfatizó que:
Podemos concluir entonces, que de darse aplicación al precepto
vía judicial en acción de reintegro al haber sido retirada del cargo sin la autorización del juez laboral tal como se establece en el ordenamiento jurídico. Por lo anterior, enfatizó que:
Podemos concluir entonces, que de darse aplicación al precepto jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional, el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada dentro del proceso laboral interpuesto por la señora BECERRA SANCLEMENTE no tendría recibo alguno, con lo que las garantías constitucionales vulneradas, permanecerían incólumes; lo anterior toda vez que se deberá contabilizar el tiempo prescriptivo de dos meses a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la resolución No 2174 del 2021, esto es el día 21 de febrero de 2021 hasta el día 16 de abril de 2021, fecha en la que se radicó la respectiva demanda de acción de reintegro. Finalmente, manifestó que se cumplían con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, por lo que solicitó que se revoque la determinación de 19 de abril de 4Radicación n.° 67938 SCLAJPT-11 V.00 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que revocó la de 7 de diciembre del año anterior, para declarar probada la excepción de prescripción y, en su lugar, se emita una nueva, en la que se confirme la de primer grado. Mediante proveído de 7 de septiembre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
confirme la de primer grado. Mediante proveído de 7 de septiembre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga hizo un recuento de lo acontecido en el proceso de marras e indicó que la determinación que dictó se sujetó a las normas pertinentes, por lo que no se vulneró garantía alguna. El Ministerio del Trabajo afirmó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, al revisar los hechos y las pretensiones del escrito inicial, no se endilgaba alguna actuación presuntamente irregular a aquella, por lo que pidió que se exonerara de cualquier responsabilidad. El Establecimiento Público de Educación Superior ITA indicó que le constaba y que no de lo narrado en el escrito inicial; mencionó que la autoridad criticada no vulneró garantía alguna, pues se sujetó a las normas procesales y que no se advertía un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 67938
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El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga expresó que, en efecto, adelantó el proceso de fuero sindical aquí criticado bajo los parámetros normativos y legales sin que hubiese un actuar omisivo o irregular. El Ministerio de Educación enfatizó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo que se cuestionaba no era de su resorte, por lo que no le era viable
que hubiese un actuar omisivo o irregular. El Ministerio de Educación enfatizó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo que se cuestionaba no era de su resorte, por lo que no le era viable pronunciarse al respecto. De ahí que pidió su desvinculación.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales 6Radicación n.° 67938 SCLAJPT-11 V.00 se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como
transgredieron derechos fundamentales. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En el sub lite, se cuestiona la determinación de 19 de abril de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que revocó la de 7 de diciembre del año anterior, dentro del proceso de fuero sindical acción de reintegro, para declarar probada la excepción de prescripción. Para resolver el asunto, se tiene que, en la decisión cuestionada, el ad quem citó el artículo 118A del CPTSS y se refirió a apartes de la providencia CC T-249-2008, de lo que adujo: Ahora bien, enseña el expediente digital que la demandante fue desvinculada de la entidad demandada, mediante declaratoria de insubsistencia contenida en “RESOLUCIÓN RECTORAL NÚMERO 2139 DE 2021 (ENERO 22) Por medio de la cual se declara insubsistente a un profesor de medio tiempo de la planta de personal de la Institución de Educación Superior ITA, y se
NÚMERO 2139 DE 2021 (ENERO 22) Por medio de la cual se declara insubsistente a un profesor de medio tiempo de la planta de personal de la Institución de Educación Superior ITA, y se presenta a la Comisión profesoral la solicitud para su 7Radicación n.° 67938 SCLAJPT-11 V.00 desvinculación del escalafón docente”, documento datado el 22 de enero de 2021. El mismo expediente no da cuenta del momento en el cual se notificó la resolución de insubsistencia a la actora, prueba que ha debido ser aportada por la interesada en la acción; no obstante, se verifica documento en el cual el ITA declara improcedente el recurso de reposición en contra de la resolución de insubsistencia, en el cual se observa: “RESOLUCIÓN RECTORAL NÚMERO 2174 DE 2021 (FEBRERO 18) Por medio de la cual se rechaza por improcedente el recurso de reposición contra la RESOLUCIÓN RECTORAL NÚMERO 2139 DE 2021, Por medio de la cual se declara insubsistente a un profesor de medio tiempo de la planta de personal de la Institución de Educación Superior ITA, y se presenta a la Comisión profesoral la solicitud para su desvinculación del escalafón docente. (…) Mediante Resolución rectoral número 2139 del 22 de enero de 2021, se declaró insubsistente a la profesora escalafonada,
licenciada CARMEN HELENA BECERRA SANCLEMENTE,
Mediante Resolución rectoral número 2139 del 22 de enero de 2021, se declaró insubsistente a la profesora escalafonada, licenciada CARMEN HELENA BECERRA SANCLEMENTE, identificada con cédula de ciudadanía 38.873.673, toda vez que, no cumplió con la entrega a satisfacción de tres planes de mejoramiento anuales consecutivos y por no lograr aprobación en tres (3) años consecutivos de evaluación. La mencionada Resolución se comunicó al correo electrónico ch.becerra@ita.edu.co, el día 22 de enero del año 2021. (…). Evidenció la imagen del correo en el cual quedó claro que la demanda se presentó el 16 de abril del año anterior e indicó que «habiéndose radicado (...) por parte de la actora, el 16 de abril de 2021, como se demuestra con la documental adjunta, la acción de fuero sindical se encuentra prescrita», pues afirmó: […] la insubsistencia fue notificada a la demandante el 22 de enero de 2021 y ésta presentó recurso de reposición ante el ITA el 4 de febrero de 2021, con lo que, al tenor literal de la norma (118 A), suspendió el término prescriptivo de dos -2meses. Hasta dicho momento, entre la notificación de la insubsistencia y la presentación del recurso de reposición por parte de la señora CARMEN HELENA BECERRA SANCLEMENTE, habían corrido 12 días; resuelta la reclamación administrativa o en el caso, el recurso de reposición, se reactiva el cómputo de los dos -2meses 8Radicación n.° 67938
12 días; resuelta la reclamación administrativa o en el caso, el recurso de reposición, se reactiva el cómputo de los dos -2meses 8Radicación n.° 67938 SCLAJPT-11 V.00 iniciales, desde el 18 de febrero de 2021 (decisión de la reposición) hasta el 16 de abril de 2021 que se radica la demanda. Así las cosas, transcurrieron 12 días de prescripción antes de la presentación del recurso de reposición, y 58 días después de resuelta la reposición y radicada la demanda, por lo que, se itera, la acción está prescrita, pues en total pasaron 70 días para incoarse la acción de reintegro por fuero sindical, término superior a los dos -2meses de que trata la norma. De esta forma, obliga la Sala a revocar la decisión del a quo para, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada. Esta Sala al revisar el expediente, se tiene que: - El 22 de enero de 2021, mediante Resolución No. 2139 de ese año, se declaró insubsistente a la actora y, con ello, la desvinculación del cargo de docente dentro del Establecimiento ITA. - Contra el anterior acto administrativo, el 4 febrero de 2021, se presentó recurso de reposición y, el 18 de febrero siguiente, se rechazó por improcedente. - La demanda del proceso de fuero sindical en acción de reintegro se radicó el 16 de abril posterior.
de 2021, se presentó recurso de reposición y, el 18 de febrero siguiente, se rechazó por improcedente. - La demanda del proceso de fuero sindical en acción de reintegro se radicó el 16 de abril posterior. - El 24 de junio ulterior, se admitió el asunto. - El 7 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga acogió las pretensiones invocadas en la demanda. 9Radicación n.° 67938 SCLAJPT-11 V.00 - El 19 de abril de 2022, el tribunal denunciado revocó la decisión anterior y declaró probada la excepción de prescripción. Ahora, el artículo 118A del CPTSS establece que: Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses (Subraya fuera de texto). De lo anterior, y de cara a lo mencionado por el tribunal
el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses (Subraya fuera de texto). De lo anterior, y de cara a lo mencionado por el tribunal en su providencia, la Sala encuentra que el colegiado tuvo un desatino en la interpretación de la regla señalada, por cuanto la misma menciona que, cuando se presenta la reclamación administrativa, se suspende el término y culminado aquel trámite, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos meses. En otras palabras, al momento de resolverse la última determinación al interior del asunto mencionado, es a partir de ese instante que vuelve a comenzar el periodo pertinente, por cuanto en ese interregno del proceso, no se habilitaba el respectivo término. 10Radicación n.° 67938
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De ahí que, en el asunto de marras, mediante Acto Administrativo No. 2139 de 22 de enero de 2021, se declaró la insubsistencia y la desvinculación de la actora, decisión que se recurrió el 4 de febrero de 2021 y el 18 siguiente se resolvió la misma, en la que se rechazó por improcedente dicho medio horizontal, fecha última desde la cual inicia nuevamente a contarse el tiempo para presentar la demanda. Entonces, al revisar los dos meses siguientes, se tiene que el tiempo máximo para interponer la demanda era el 18 de abril de ese año, ello por cuanto no se cuenta con información dentro del proceso sobre la fecha de notificación de ese acto administrativo y, la misma se radicó el 16 de este último mes, es decir, dentro del tiempo pertinente para ello,
información dentro del proceso sobre la fecha de notificación de ese acto administrativo y, la misma se radicó el 16 de este último mes, es decir, dentro del tiempo pertinente para ello, de lo que se colige que no prescribió la acción. En torno al tema, la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia CSJ STL15325-2021, adujo: El accionamiento de fuero sindical tiene contemplado como lapso prescriptivo, según lo consagrado por el artículo 118 A del C.P.T. y S.S., dos (2) meses, que se cuenta a partir de: i) la fecha del despido, traslado o desmejora, en caso del trabajador, o, ii) la calenda en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o el agotamiento del procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso, cuando se trata del empleador, empero, tal plazo se suspenderá con la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales o escrita respecto de los trabajadores particulares; situación que conllevará a contabilizarse nuevamente el referido interregno (Negrilla fuera de texto). 11Radicación n.° 67938
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Igualmente, en providencia CSJ STL15764-2021, manifestó: Así pues, tratándose de la acción de reintegro por fuero sindical, que es la que aquí nos interesa, el art. 118A del Texto Adjetivo Laboral prevé el lapso de tiempo para su promoción, al mandar que las pretensiones que emanan del privilegio foral prescriben
que es la que aquí nos interesa, el art. 118A del Texto Adjetivo Laboral prevé el lapso de tiempo para su promoción, al mandar que las pretensiones que emanan del privilegio foral prescriben en dos (2) meses, siendo que, para el laborista, que es la que atañe para el asunto, ese interregno se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Asimismo, regla que, durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el plazo prescriptivo; canon instrumental que destaquemos fue declarada apegado al Estatuto Vértice (Negrilla fuera de texto). Asimismo, el fallo CC T-1189-2001 menciona que: Tratándose de un empleado con fuero de carrera administrativa la vía gubernativa queda agotada cuando los recursos interpuestos oportunamente se han decidido, y más exactamente, al día siguiente de la notificación del acto que resuelve tales recursos. Por consiguiente, a partir de este día comienza a computarse el término de dos meses para demandar en acción de reintegro (Subraya fuera de texto). Así las cosas, y bajo ese entendimiento, no es de recibo la interpretación realizada por el colegiado denunciado, respecto a que «transcurrieron 12 días de prescripción antes de la presentación del recurso de reposición, y 58 días después de resuelta la reposición y radicada la demanda, por lo que, se itera, la acción está prescrita, pues en total pasaron 70 días para incoarse la acción de reintegro por fuero sindical,
después de resuelta la reposición y radicada la demanda, por lo que, se itera, la acción está prescrita, pues en total pasaron 70 días para incoarse la acción de reintegro por fuero sindical, término superior a los dos -2meses de que trata la norma », por cuanto, de lo que se advierte en líneas arriba, es que el tiempo se contabilizará nuevamente después de resolverse los recursos en el trámite administrativo; de ahí que, como se advirtió, el mismo se suspendió el 4 de febrero de 2021, fecha en que se tramitó la reclamación administrativa, con el 12Radicación n.° 67938 SCLAJPT-11 V.00 recurso de reposición y, aquel fue resuelto el 18 de febrero de 2021, por lo que desde esta última data se contaba nuevamente el tiempo conforme a lo dispuesto, se itera, en el artículo 118A del CPTSS. Así las cosas, esta Corporación concede el amparo al debido proceso de la accionante y, en consecuencia, se dejará sin efecto la determinación de 19 de abril de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una nueva en la que se tengan en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por CARMEN HELENA BECERRA
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por CARMEN HELENA BECERRA SANCLEMENTE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto la determinación de 19 de abril de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga. 13Radicación n.° 67938
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TERCERO: ORDENAR a la autoridad mencionada que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una nueva sentencia en la que se tengan en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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