CSJ - STL1276-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1276-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL1276-2020 Radicación n.º 58326 Acta Extraordinaria nº 4 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por EFRAÍN MANUEL BETANCOURT JIMÉNEZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRUITO de la misma ciudad, trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado número «23001310500420170001200».
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, el señor Efraín Manuel Betancourt Jiménez, instauró acción de tutela conRadicación n° 58326 2 el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que convivió con la señora Yadira Esther Durango Martínez (q.e.p.d.), desde el año 1980 hasta el 15 de septiembre de 2019, fecha en que acaeció el fallecimiento de la señora Durango, y que de dicha unión, procrearon dos hijos. Afirma, que en vida, la señora Durango Martínez fue demandada por Viviana Morales Camargo, quien presentó
2019, fecha en que acaeció el fallecimiento de la señora Durango, y que de dicha unión, procrearon dos hijos. Afirma, que en vida, la señora Durango Martínez fue demandada por Viviana Morales Camargo, quien presentó contra ella un proceso ordinario laboral, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, Despacho que el 5 de diciembre de 2017 profirió sentencia condenatoria, misma que fuera confirmada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 2 de octubre de 2018. Indica, que actualmente se adelanta el proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral; que ante el Juzgado de conocimiento, el 13 de junio de 2019, se presentó incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo laboral seguido en contra de la señora Durango, con fundamento en lo establecido en las causales 4º y 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, trámite que fuera rechazado por el Despacho, mediante auto del 17 de julio de la misma anualidad, proveído que confirmó laRadicación n° 58326 3 Corporación convocada, el 17 de septiembre de 2019; rememora, que la señora Yadira Durango falleció el 15 del mismo mes y año. Solicita, que se deje sin efectos todas las actuaciones posteriores al auto admisorio de la demanda ordinaria laboral
rememora, que la señora Yadira Durango falleció el 15 del mismo mes y año. Solicita, que se deje sin efectos todas las actuaciones posteriores al auto admisorio de la demanda ordinaria laboral en que la señora Durango Martínez fungió como parte demandada. Mediante auto proferido el 14 de enero de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que a folios 19 a 21, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término de traslado, el titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, dio contestación al escrito de tutela, documento en el que ratificó, que en el curso del proceso, a la demandada se le respetaron y garantizaron las formas propias del juicio, por lo que en su sentir, no resulta plausible predicar quebrantamiento de derecho fundamental alguno. Solicita, que se declare la improcedencia de la presente acción. Las demás partes y vinculados guardaron silencio.Radicación n° 58326 4
II. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades
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II. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado
Social de Derecho. Ahora bien, esta Sala de la Corte de manera pacífica considera, que el presente mecanismo es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.Radicación n° 58326 5 En el presente caso, encuentra la Sala que las actuaciones censuradas por el accionante y por las que considera, que las accionadas vulneraron los derechos
5 En el presente caso, encuentra la Sala que las actuaciones censuradas por el accionante y por las que considera, que las accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, lo constituyen; (i) el auto de fecha 16 de febrero de 2017, mediante el cual, el Juzgado accionado admitió la demanda presentada por Viviana Raquel Morales Cárdenas en contra de Yadira Esther Durango Martínez; (ii) la sentencia condenatoria emitida por el Juez de primer grado, el 5 de diciembre de la misma anualidad, y; (iii) el fallo del 2 de octubre de 2018, emitido por la Corporación convocada, con el que se confirmó la decisión adoptada por el a quo. Pues bien, como primera medida, debe precisar la Corporación, que de la prueba documental obrante a folio 21 del expediente, esto es, el registro civil de defunción de la señora Yadira Esther Durango Martínez, no es objeto de discusión que ella falleció el 15 de septiembre de 2019, situación relevante para el caso, en razón a que el accionante acude a este mecanismo constitucional, a fin de que se deje sin valor y efecto providencias que se profirieron al interior de un proceso ordinario laboral y ejecutivo a continuación de ordinario, en el que la causante en vida, fungió como parte demandada. En ese orden, debe enfatizarse que la jurisprudencia de esta Corporación, ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación
demandada. En ese orden, debe enfatizarse que la jurisprudencia de esta Corporación, ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas oRadicación n° 58326 6 amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será este quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso, en este sentido, reza la precitada normativa: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Es así, que itera esta Sala de la Corte, que la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan
personeros municipales. Es así, que itera esta Sala de la Corte, que la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. De lo anterior se deduce que, los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra las autoridades judiciales, son únicamente los involucrados dentro de los trámites litigiosos, salvo la intervención a través de la agencia oficiosaRadicación n° 58326 7 o por apoderado debidamente constituido, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado igualmente entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017 lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Una vez revisada la acción constitucional que estudia la Colegiatura, así como los anexos que se incorporaron a la misma, se observa que la inconformidad del accionante se
concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Una vez revisada la acción constitucional que estudia la Colegiatura, así como los anexos que se incorporaron a la misma, se observa que la inconformidad del accionante se centra en las decisiones que adoptó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al interior de un litigio en que era parte la señora Yadira Esther Durango, que como ya se dijo, está demostrado que falleció en el año 2019. Surge con claridad de lo anterior, que las decisiones cuestionadas por esta vía, tuvo efectos únicamente entre los sujetos contendientes en el proceso ordinario y ejecutivo laboral, de manera que no tuvo la virtud de afectar las prerrogativas constitucionales del actor, quien no ostentó la condición de parte dentro del proceso previamente identificado; y resulta imperante para la Sala indicar, que enRadicación n° 58326 8 este asunto, no basta con que el accionante allegue el certificado de defunción de la señora Durango Martínez, y afirme haber sido compañero permanente de ella, como para tener por cierto que tiene interés dentro del proceso objeto de debate, pues lo que sin lugar a dudas le corresponde al tutelante, es iniciar un proceso de sucesión, para que luego de concluido este, cuando menos se defina, si adquiere la condición de sucesor de la señora Yadira Esther Durango Martínez, y por ende la titularidad de los derechos que a él le
tutelante, es iniciar un proceso de sucesión, para que luego de concluido este, cuando menos se defina, si adquiere la condición de sucesor de la señora Yadira Esther Durango Martínez, y por ende la titularidad de los derechos que a él le puedan corresponder al interior del litigio, y ahí sí, cuestionar las decisiones que ataca mediante esta acción constitucional. De manera, que en el caso bajo estudio, el resguardo resulta inoportuno, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues se itera, este no ocupó ninguno de los extremos procesales dentro del proceso ordinario y ejecutivo laboral cuestionado. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n° 58326
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RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala