CSJ - STL12763-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL12763-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL12763-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00058-01 Acta 28
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintic inco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que interpuso JOSÉ DOMINGO MURCIA NÚÑEZ contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la s SALAS DE CASACIÓN CIVIL Y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela nº 11001-02-30-000-2024-00694-01.
Al respecto, sea lo primero advertir que se admite el impedimento presentado el día 13 de mayo de 2025 por los magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Clara Inés López Dávila, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero, toda vez que están incursos en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00058-01
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de 2004 – Código de Procedimiento Penal , aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Esto en la medida que hicieron parte
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de 2004 – Código de Procedimiento Penal , aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Esto en la medida que hicieron parte de la sala de decisión en la que se profirió el fallo de tutela CSJ STL9351-2024, frente a la que se dirigen los reparos del presente resguardo.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Previo al inicio de la acción de tutela aquí objeto de censura, se tiene que e l p retensor instauró un ruego constitucional contra el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia , solicitó se ordenara a dicho despacho dejar sin efecto la providencia que dictó el 15 de febrero de 2023 al interior de la acción de tutela con radicado n° 11001-33-35-021-202200141-00, por medio de la cual se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato formulado por el acto r contra la Agencia Nacional de Tierras.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00058-01
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al incidente de desacato formulado por el acto r contra la Agencia Nacional de Tierras.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00058-01
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El asunto se asignó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado n° 25000-23-15-000-202300312-00, autoridad judicial que, en sentencia de 29 de mayo de 2023 negó el amparo al determinar que el juzgado accionado acertó al negar la apertura del trámite incidental.
Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó , motivo por el que, el Consejo de Estado, mediante fallo de 19 de julio de 2023 confirmó la determinación del a quo constitucional, tras considerar que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de viabilidad excepcionalísima de la acción de tutela contra providencias dictadas posteriormente en el incidente de desacato.
Asimismo, el Consejo de Estado remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión -expediente T-9.672.480-, sin embargo, el 30 de octubre de 2023 fue excluida de dicho trámite.
El actor afirmó que, el 16 de mayo de 202 4 presentó una solicitud ante la Corte Constitucional, en la cual requirió:
1. Primero: Especifique de manera clara detallada y expresa, el fundamento jurídico que establece que el auto que resuelve no seleccionar para revisión el trámite de tutela 25000231500020230031200, no se notifica personalmente, sino que se notifica por estado de acuerdo a la contestación Oficio No.
fundamento jurídico que establece que el auto que resuelve no seleccionar para revisión el trámite de tutela 25000231500020230031200, no se notifica personalmente, sino que se notifica por estado de acuerdo a la contestación Oficio No.
PET SGT 001166/24.
2. Segundo: Indique la razón por la cual no se notifica al correo electrónico edissonsanchezabogados@gmail.com, como medio más eficaz y expedito de acuerdo al art. 16 del Decreto 2591 deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00058-01
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1991, y se opta por la notificación por estado, en el trámite de tutela No. 25000231500020230031200.
3. Tercero: Indique porque (sic) omite efectuarse el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual de acuerdo al art. 8 de la Ley 2213 de 2022, en el trámite de tutela No.
25000231500020230031200.
En respuesta a la solicitud, la Corte Constitucional le remitió el oficio n° PET -SGT-001240/24 de 16 de mayo de 2024, por medio del cual le informó que la misma guardaba identidad con la interpuesta el 8 de mayo de 2024 y que «fue debidamente respondida por medio de oficio No. PET -SGT001166/24, comunicación a la que [s]e remit [ió] para responder a la solicitud».
Asimismo, la accionada le advirtió al solicitante que, de
debidamente respondida por medio de oficio No. PET -SGT001166/24, comunicación a la que [s]e remit [ió] para responder a la solicitud».
Asimismo, la accionada le advirtió al solicitante que, de reiterar su petición, pondría en conocimiento su conducta ante la autoridad disciplinaria competente, «con el fin de que inicie proceso disciplinario en su contra, por faltas a la ética profesional del abogado (Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado)».
En ocasión a lo anterior, el aquí accionante instauró ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte la acción de tutela objeto de censura contra la Secretaría General de la Corte Constitucional, con el propósito de que se ordenara a la autoridad accionada, «dar contestación clara, detallada y de fondo a cada una de las peticiones de la Solicitud No. 16052024-001 de 16 de mayo del año 2024», por cuanto, en su sentir, la contestación emitida por la convocada con « Oficio No. PET -SGT001240/24 Bogotá, D.C,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00058-01
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16 de mayo de 2024 [fue] incompleta a las peticiones realizadas en la Solicitud No. 16052024 -001 de 16 de mayo del año 2024 ». Además, adujo que es falso que guarde identidad con la petición que presentó el 8 de mayo de 2024.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia CSJ STC398
del año 2024 ». Además, adujo que es falso que guarde identidad con la petición que presentó el 8 de mayo de 2024.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia CSJ STC398 de 19 de junio de 202 4, el a quo constitucional declaró improcedente la protección constitucional, « comoquiera que no se estableció que la autoridad accionada hubiera vulnerado derecho fundamental alguno del actor », decisión que finalmente confirmó esta Sala de Casación Laboral, mediante fallo CSJ STL9351 de 17 de julio de 2024 , que se notificó el 2 de agosto siguiente.
El gestor censuró que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ STL9351-2024 cometió fraude por defecto fáctico al carecer de material probatorio que le permitiera estimar que no existió vulneración alguna.
Afirmó que, esta Sala, en la sentencia referida, vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, que incluye el derecho a una notificación adecuada y oportuna de las decisiones judiciales que afectan derechos. Planteó que, si el auto de la Sala de Selección no es notificado personalmente, sino a través de la página web de la Corte Constitucional, podría considerarse una violación al debido proceso.
Conforme lo anterior, se infiere que el promotor acude al amparo a fin de que se protejan los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sinRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00058-01
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efecto la decisión CSJ STL9351 de 17 de julio de 2024 que
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efecto la decisión CSJ STL9351 de 17 de julio de 2024 que esta Sala de Casación Laboral emitió dentro de la acción constitucional con radicado n° 11001 -02-30-000-202400694-01, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que acceda sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 22 de enero de 2025 y comoquiera que los magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte se declararon impedidos para conocer el asunto, por encontrarse incursos en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que participaron en la sesión en la que se discutió y aprobó el fallo CSJ STC7398-2024, al que se extiende la queja constitucional, se ordenó que por Secretaría de esa Sala se llevara a cabo el respectivo el sorteo de conjueces.
En cumplimiento de lo anterior, el 13 de febrero de 2025 se realizó el sorteo de conjueces y mediante auto de 25 de marzo de 2025 se aceptaron los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación e ingresaron la s diligencias al despacho de la conjuez ponente.
Luego entonces, p or auto de 26 de marzo de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó comunicar a la accionada, así como a las demás partes e intervinientes
despacho de la conjuez ponente.
Luego entonces, p or auto de 26 de marzo de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó comunicar a la accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de l trámite controvertido, para que, si loRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00058-01
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consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En respuesta, las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema , en escritos separados, relataron lo actuado en el proceso y defendi eron la legalidad de su s determinaciones.
La Agencia Nacional de Tierras alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por último, la Corte Constitucional manifestó que no hay señalamiento alguno que la vincule.
La Sala de primer grado, por sentencia de 21 de abril de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que:
Atendiendo a los requisititos generales para estudiar de manera excepcional la tutela contra sentencias judiciales se observa que la irregularidad procesal alegada no es decisiva para detectar una lesiva garantía constitucional que le asiste a los accionan tes. La notificación por estado de las decisiones de selección o exclusión es lo suficiente robusta y atiende al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, y en ese orden de ideas responde a las reglas de publicidad una vez conformado el contradictorio en la ac ción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el gestor la
de 1991, y en ese orden de ideas responde a las reglas de publicidad una vez conformado el contradictorio en la ac ción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y, en sustento de ello, insistió en sus reparos.
Una vez recibidas las diligencias para resolver laRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00058-01
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impugnación, en auto de 13 de mayo de 2025, los magistrados de la Sala de Casación Laboral de esta Corte se declararon impedidos para conocer el asunto, con fundamento en la causal del numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al asunto p or remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, lo anterior, teniendo en cuenta que la presente queja ius fundamental se dirige contra esta Corporación, pues se censura la providencia CSJ STL9351 -2024, la cual se dictó al interior del trámite constitucional bajo radicado n° 11001 -02-30000-2024-00694-01.
En consecuencia de lo anterior , se ordenó que por Secretaría de esa Sala se llevara a cabo el respectivo el sorteo de conjueces.
Sin embargo, al haberse integrado la Sala y, conforme lo establece el parágrafo del artículo 16 del Acuerdo nº 2175 de 7 de diciembre de 2023, que dispone que una vez «posesionado en propiedad un nuevo magistrado, desplazará de plano al conjuez designado », de ahí, no resultó entonces necesario continuar con el proceso de designación de
de 7 de diciembre de 2023, que dispone que una vez «posesionado en propiedad un nuevo magistrado, desplazará de plano al conjuez designado », de ahí, no resultó entonces necesario continuar con el proceso de designación de conjueces. En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a este despacho.
Comoquiera que no había quórum decisorio, en proveído de 21 de julio de 2025 se ordenó que, por Secretaría de la Sala Laboral se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces.
Surtido lo anterior, el 5 de agosto de 2025 ingresaronRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00058-01
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las diligencias al despacho.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice, se entiende que el accionante pretende se deje sin efecto la decisión CSJ STL9341 -2024 que la Sala de Casación Laboral de esta Corte emitió dentro
para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice, se entiende que el accionante pretende se deje sin efecto la decisión CSJ STL9341 -2024 que la Sala de Casación Laboral de esta Corte emitió dentro del trámite constitucional n° 11001-02-30-000-2024-0069401.
Ahora, teniendo en cuenta que lo que pretende la parte accionante, es que por esta vía se estudie la decisión que adoptó esta Sala en el fallo de segunda instancia, al respecto, importa decir que el amparo emerge claramente improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C –590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00058-01
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Lo anterior, teniendo en cuenta que ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la j urisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y,
también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la j urisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.
En sentencia CC SU -1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta», que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales yRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00058-01
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que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).
En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró:
a la comunidad» (CC SU-627-2015).
En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró:
Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995 -2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785 -2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.
Frente a los anteriores presupuestos, l a solicitud de amparo aquí estudiada deviene visiblemente improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptada en el trámite del amparo reseñado, al pretender que se nulite la sentencia de segunda instancia proferida por la accionada de modo que,
habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptada en el trámite del amparo reseñado, al pretender que se nulite la sentencia de segunda instancia proferida por la accionada de modo que, se profiera una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus intereses.
Aunado a lo previo, se advierte que el promotor no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valgaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00058-01
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decir, la violación del debido proceso, la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente.
De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el ef ecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos proce dentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
Ahora, una vez consultada la acción de tutela en la página web de la Rama Judicial, se logra evidenciar que el expediente fue remitido para su eventual revisión a la Corte Constitucional el 26 de agosto de 2024, sin embargo,
Ahora, una vez consultada la acción de tutela en la página web de la Rama Judicial, se logra evidenciar que el expediente fue remitido para su eventual revisión a la Corte Constitucional el 26 de agosto de 2024, sin embargo, revisada la página web de esa Corporación, se observa que, efectivamente, a la fecha el expediente cuyo radicado correspondió el n ° T10525892 fue enviado a la sala de selección el 2 de septiembre de 2024, no siendo seleccionada el 30 de septiembre siguiente; finalmente, la decisión fue notificada por estado de 15 de octubre de 2024 , de manera que r esulta ser claro que dentro del trámite tampoco se observa que el promotor hubiere acudido a la « facultad de insistencia» para exponer sus reparos ante esa sede, medio procesal que en últimas es el que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro « juez constitucional» y por lo que se presenta la « cosa juzgadaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00058-01
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constitucional», situación que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier
de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00058-01
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Magistrado ponente
CARLOS ALBERTO BALLESTEROS BARÓN
Conjuez
Conjuez
Conjuez
MÓNICA MARÍA URRESTA TASCÓN
Conjuez
VÍCTOR JULIO USME PEREARadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00058-01
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Magistrado
MIRNA PATRICIA WILCHES NAVARRO
Conjuez