CSJ - STL12763-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12763-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL12763-2026 Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02757-01 Acta 23
Bogotá D. C., primero (1°) de ju lio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que formuló GUSTAVO ALBERTO HINOJOSA ARROYO contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES
La convocante promovi ó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa material», acceso a la administración de justicia, «igualdad de armas » y buena fe , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02757-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Medellín le correspondió conocer el proceso penal con radicado n.° 2008 031001, que a través de sentencia de 2 de diciembre de 2020, entre otras determinaciones, declaró penalmente responsable a Pablo Bustamante Builes por el delito
Mixtas de Medellín le correspondió conocer el proceso penal con radicado n.° 2008 031001, que a través de sentencia de 2 de diciembre de 2020, entre otras determinaciones, declaró penalmente responsable a Pablo Bustamante Builes por el delito de estafa agravada y dispuso la cancelación de las escrituras públicas n°3.079 del 30 de agosto de 2007 y n°4.263 del 28 de noviembre de la misma anualidad, otorgadas ante la Notaría Diecisiete del Círculo de Medellín, por considerarse instrumentos empleados en la comisión del delito.
Inconformes con la anterior decisión, la Fiscalía, la defensa y el procesado presentaron recurso de apelación , que por fallo de 21 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó.
El 15 de julio de 2021 Pablo Bustamante Builes interpuso recurso de casación , que la Sala de Casación Penal de esta Corte, en sentencia CSJ SP1763-2025 de 30 de julio de 2025 , resolvió «no casar la sentencia recurrida».
El 1 9 de diciembre de 2025 Gustavo Alberto Hinojosa Arroyo, aquí accionante, presentó incidente de nulidad (parcial) contra la sentencia que resolvió la casación en lo relativo a las decisiones de carácter patrimonial . Afirmó que dicha
1 68001-3103-009-2022-00301-00.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02757-01 SCLAJPT-11 V.00 3 determinación produjo efectos sobre sus derechos
1 68001-3103-009-2022-00301-00.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02757-01 SCLAJPT-11 V.00 3 determinación produjo efectos sobre sus derechos patrimoniales, en la medida en que el sentenciado transfirió en venta a Gustavo de Jesús Hinojosa Daza (padre del accionante) todos los derechos y acciones que le pudiesen corresponder en la sucesión de Miguel Ángel Builes y Alicia Benjumea Cardona, trámite que se oficializó mediante escritura pública en el 2008.
Reprochó que la sentencia de 2 de diciembre de 2020, que dispuso la cancelación de dos escrituras públicas, tuvo efectos sobre su patrimonio sin que hubi ese sido vinculado formalmente al proceso , pese a tener interés legítimo como tercero.
Con auto del 28 de enero de 2026, la Sala de Casación Penal rechazó la solicitud de nulidad. De acuerdo con el colegiado:
Por su absoluta improcedencia, rechácese la solicitud de nulidad invocada por Gustavo Alberto Hinojosa Arroyo, […]el solicitante no es parte dentro del proceso en comento, la sentencia de casación (SP1763-2025, del 30 de julio de 2025) ya cobró ejecutoria y, mediante oficio 6735 del 1 de septiembre de 2025, se dispuso su remisión a la Sala Penal Tribunal Superior Distrito Judicial Medellín, para lo de su resorte
Según el actor, la decisión sobre la nulidad le fue notificada el 10 de febrero de 2026.
En su escrito de nulidad, el actor indicó que, de manera
para lo de su resorte
Según el actor, la decisión sobre la nulidad le fue notificada el 10 de febrero de 2026.
En su escrito de nulidad, el actor indicó que, de manera paralela al proceso penal, se presentó una demanda de nulidad y simulación de actos jurídicos relacionados con los derechosRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02757-01 SCLAJPT-11 V.00 4 herenciales y gananciales de Miguel Ángel Builes y Alicia Benjumea Cardona con radicado n.° 2009 00098 062.
Explicó que en dicho trámite la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín con auto de 31 de agosto de 2015 declaró la nulidad de lo actuado en el proceso civil debido a que no había sido citado Gustavo de Jesús Hinojo sa Daza, su padre, como litisconsorte necesario.
Posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado Veinte Civil del Circuito 3, despacho que asumió su conocimiento y ordenó notificar al señor Hinojosa Daza. Sin embargo, se informó al despacho que aquel había fallecido el 24 de agosto de 2017, razón por la cual, se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados, entre ellos, al hoy accionante.
Por sentencia de 30 de enero de 2024 el Juzgado Veinte Civil del Circuito declaró la nulidad relativa por dolo de la referida escritura n.° 3.079, pero denegó las pretensiones sobre la n.° 4.263. La decisión fue apelada por Gustavo Alberto Hinojosa Arroyo, acá convocante, y otros4.
referida escritura n.° 3.079, pero denegó las pretensiones sobre la n.° 4.263. La decisión fue apelada por Gustavo Alberto Hinojosa Arroyo, acá convocante, y otros4.
Finalmente, señaló que el 4 de agosto de 2025 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín concedió el recurso extraordinario de casación.
2 05001310300120090009806 3 05001310300120090009801 4 Según información que registra en la Sentencia Civil nro. 2025 – 8 proferida el 25 de junio de 2025, por la Sala Tercera Civil de Decisión el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín en el marco del proceso 05001310300120090009806.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02757-01
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El gestor acudió a este mecanismo excepcional de amparo y reprochó que la homóloga Sala Penal, ahora accionada, hubiere negado la nulidad propuesta sin adelantar un análisis material sobre su falta de vinculación a la causa penal cuestionada.
A su juicio, dicha omisión constituyó una violación sustancial a sus garantías procesales y al principio de contradicción. Además, le impidió ejercer su derecho de defensa.
En consecuencia, pidió tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y, en consecuencia, dejar sin efectos el auto del 28 de enero de 2026 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por defecto procedimental absoluto, «en tanto se apartó abierta e injustificadamente de la
auto del 28 de enero de 2026 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por defecto procedimental absoluto, «en tanto se apartó abierta e injustificadamente de la finalidad y estructura del incidente de nulidad previsto en e l artículo 457 de la Ley 906 de 2004» y violación directa de la CP por desconocer « el carácter prevalente de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, privilegiando una interpretación restrictiva y formalista de las normas procesales».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 20 de mayo de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento de la queja constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, asíRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02757-01 SCLAJPT-11 V.00 6 como a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso de radicado n.º 2008-03100-00, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo. Señaló que , con sentencia SP17632025, no se casó la condena impuesta a Pablo Bustamante Builes. Indicó que el rechazó de la nulidad obedeció a que el solicitante no era arte del proceso y la sentencia se encontraba
2025, no se casó la condena impuesta a Pablo Bustamante Builes. Indicó que el rechazó de la nulidad obedeció a que el solicitante no era arte del proceso y la sentencia se encontraba ejecutoriada. Finalmente, allegó el enlace de acces o al expediente y defendió la razonabilidad de la decisión.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín solicitó declarar improcedente y denegar el amparo. Además, rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el trámite y allegaron el enlace de acceso al expediente.
El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma urbe expuso que el proceso penal inició el 15 de febrero de 2013 y terminó, tras agotarse todas las etapas procesales , con la decisión que resolvió el recurso de casación, escenario dentro del cual el accionante pudo solicitar su vinculación e intervención como tercero de buena fe, facultad que nunca ejerció , pese a que el proceso era público y las medidas cautelares fueron debidamente inscritas en la Oficina de Instrumentos Públicos.
Finalmente, sostuvo que el accionante pretende utilizar la tutela para reabrir actuaciones que adquirieron firmeza años atrás y que el gestor ha encaminado de manera inadecuada susRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02757-01 SCLAJPT-11 V.00 7 pretensiones, pues ante un perjuicio a su patrimonio las acciones deben dir igirse a obtener la reparación por parte del procesado y no contra las actuaciones del proceso penal.
En el término concedido no se aportaron respuestas
pretensiones, pues ante un perjuicio a su patrimonio las acciones deben dir igirse a obtener la reparación por parte del procesado y no contra las actuaciones del proceso penal.
En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 21 de mayo de 2026, la Sala de primer grado constitucional denegó el amparo deprecado tras considerar que la decisión criticada , emitida por la homóloga Sala Penal, era razonable, pues se sustentó en la normativa procesal.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión inicial, el accionante impugnó el fallo y, como fundamento a su disenso, indicó que el juez constitucional redujo el problema jurídico a una supuesta disparidad de criterios frente a la interpretación de normas procesales y omitió analizar la verdadera relevancia constitucional del asunto ante la afectación de sus derechos patrimoniales y del debido proc eso. Sostuvo que la decisión se limitó a considerar que el rechazo era razonable por apoyarse en reglas procesales.
Además, frente al argumento de ejecutoria del fallo indicó que tal firmeza no puede operar como una cláusula inamovible cuando se está frente a la vulneración de derechos fundamentales, máxime cuando el afectado no tuvo la oportunidad procesal de controvertir las decisiones que leRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02757-01 SCLAJPT-11 V.00 8 resultan desfavorables.
Argumentó que la remisión del expediente al tribunal no justifica la ausencia de una respuesta de fondo. Sostuvo que
SCLAJPT-11 V.00 8 resultan desfavorables.
Argumentó que la remisión del expediente al tribunal no justifica la ausencia de una respuesta de fondo. Sostuvo que la Sala de Casación Penal no debía simplemente rechazar de plano su solicitud, sino que su obligación era dar una respuesta en atención de la garantía de acceso a la administración de justicia.
Finalmente, cuestionó que el fallo impugnado estuvo circunscrito a verificar si la autoridad judicial había dado respuesta formal a la solicitud presentada, sin analizar si dicha respuesta garantizaba los derechos fundamentales.
En virtud de lo expuesto , reiteró las pretensiones del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los caso s expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02757-01
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Ahora bien, al descender al cas o, Sala advie rte que el problema jurídico consiste en determinar si la homologa Sala de Casación Penal, mediante el proveído del 28 de enero de 20 26, mediante el cual rechazó el incidente de nulidad presentado por el accionante contra la sentencia CSJ, SP1763 -2025 del 30 de julio de 2025, incurrió en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Así las cosas, la Sala procederá a estudiar de fondo el asunto, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.
En efecto, se cumple el requisito de inmediatez, ya que elRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02757-01 SCLAJPT-11 V.00 10 auto objeto de debate fue proferido el 28 de enero de 202 6 –
SCLAJPT-11 V.00 10 auto objeto de debate fue proferido el 28 de enero de 202 6 – notificado el 10 de febrero siguiente -, y el accionante presentó la solicitud de amparo el 15 de mayo de 2026 (con ingreso por reparto el 19 siguiente) , esto es, dentro del término de seis (6) meses que esta corporación ha considerado un plazo razonable. Igualmente, contra tal determinación no procede recurso alguno , de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Superado el análisis anterior, esta Sala estudiará si el colegiado accion ado incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad, entre otras, en la sentencia CC SU116-2018.
Ahora bien, frente a las causales específicas de procedibilidad contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha determinado aquellas situaciones en los que la acci ón de tutela resulta viable para cuestionar posibles defectos presentes en las decisiones judiciales. En efecto, en Sentencia CC SU-590-2005, reiterada recientemente en CC SU332-2019, se ñaló que una v ía de hecho puede configurarse cuando se presenta alguna de las siguientes causales:
- Defecto orgánico que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
- Defecto procedimental absoluto que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
- Defecto fáctico que se presenta cuando la decisión
forma absoluta, de competencia.
- Defecto procedimental absoluto que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
- Defecto fáctico que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permitaRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02757-01
SCLAJPT-11 V.00 11 aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
- El error inducido que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
- Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desc onoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
- Violación directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía de la Constitució n, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
derecho fundamental a la igualdad.
- Violación directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía de la Constitució n, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
Sobre el particular, esta corporación encuentra que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, lo que conducirá a confirmar la decisión imp ugnada, pues se observa que la Sala de Casación Penal no incurrió en una actuación arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, como lo consideró la homóloga Sala Civil, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, como pasa a explicarse.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02757-01
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Justamente, la autoridad accionada explicó suficientemente los motivos por los cuales no era viable acceder a la nuli dad. En concreto, fundamentó su decisión en tres argumentos principales: (i) el solicitante no es parte dentro del proceso penal adelantado contra Pablo Bustamante Builes ; (ii) la sentencia de casación (SP1763-2025, del 30 de julio de 2025) ya se encontraba ejecutoriada; y (iii) mediante oficio 6735 del 1 de septiembre de 2025, se dispuso la remisión del expediente a la Sala Penal Tribunal Superior Distrito Judicial Medellín, para lo de su competencia.
Dicha determinación resulta razonable en la medida que como bien lo consideró el juez constitucional de primera instancia, la decisión de rechazar de plano se ajusta a las
la Sala Penal Tribunal Superior Distrito Judicial Medellín, para lo de su competencia.
Dicha determinación resulta razonable en la medida que como bien lo consideró el juez constitucional de primera instancia, la decisión de rechazar de plano se ajusta a las facultades y deberes que la Ley 906 de 2004 atr ibuyó al juez dentro del proceso penal . En efecto, el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal establece los deberes especiales de los jueces, dentro de los cuales se encuentra «[e]vitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos».
En este sentido, resulta razonable que cuando una solicitud es presentada por una persona que no tiene condición de parte o interviniente reconocido en un proceso penal, el funcionario judicial no dé trámite ni adelante un estudio de fondo sobre el asunto y las pretensiones. Por el contrario, con el propósito de cumplir con sus deberes legales debe rechazarla.
Ahora bien, en relación con el segundo argumento de laRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02757-01 SCLAJPT-11 V.00 13 homologa Sala de Casación Penal, tampoco se advierte arbitrariedad alguna, en la medida que la solicitud de nulidad fue presentada el 19 de diciembre de 2025 contra la sentencia de casación SP1763-2025 de 30 de julio de 2025, esto, cuando la providencia ya se encontraba ejecutoriada.
En consecuencia, para esta Sala la autoridad judicial accionada actuó de manera consistente con los efectos jurídicos
de casación SP1763-2025 de 30 de julio de 2025, esto, cuando la providencia ya se encontraba ejecutoriada.
En consecuencia, para esta Sala la autoridad judicial accionada actuó de manera consistente con los efectos jurídicos que se derivan de la ejecutoria de una providencia, sin que ello constituya una vulneración de las garantías y derechos de la parte accionante.
Además, el rechazo de la nulidad ha sido una consecuencia que esta Corporación ha admitido en aquellos casos en que se solicita con posterioridad a la ejecutoria de la decisión. Sobre este punto se memora lo citado por la Sala Civil:
(…) En torno a la “nulidad”, desechada porque se propuso “después de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”, tampoco es atendible el reproche; pues, esa motivación lejos de mostrarse arbitraria luce, más bien, ponderada y razonable. (CSJ, STC127002018)
Finalmente, el argumento esbozado por la Sala de Casación Penal sobre el envío de l expediente al tribunal competente, también se encuentra razonable. En efecto , se evidencia que la sentencia de Casación SP1763-2025 ordenó devolver el expediente al tribunal de origen y si bien en el auto que resolvió la nulidad no expresó su pérdida de competencia. Para esta corporación, tal situación no configura defecto alguno, pues, una vez remitido el expediente la autoridad judicial pierde participación en el litigio.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02757-01
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Así las cosas, la Sala concluye que no se configuró un
participación en el litigio.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02757-01
SCLAJPT-11 V.00 14
Así las cosas, la Sala concluye que no se configuró un defecto procedimental absoluto que habilite la intervención del juez constitucional en la medida que la autoridad judicial accionada no se apartó del procedimiento legalmente establecido en relación con los incidentes de nulidad. En esta medida, tampoco se advierte que haya descon ocido las formas propias del trámite, por el contrario, c on apegó de las reglas consideró que (i) el accionante no se encontraba legitimado para solicitar la nulidad de un proceso penal, en el cual no fue parte, (ii) que la sentencia se encontraba ejecutoriada y (iii) que había perdido competencia con la remisión del expediente al tribunal.
Tampoco se configuró la causal especifica de procedencia de violación de la constitución al encontrarse la decisión sustentada en razones objetivas y acordes a las disposiciones jurídicas que rigen la materi a sin que se evidencie el desconocimiento de un mandato constitucional.
Ahora bien, al margen de lo anterior, nótese que la génesis tutelar se advierte improcedente por desconocer el requisito de subsidiariedad que caracteriza este trámite tuitivo, por los motivos que pasan a exponerse.
En efecto, revisada la documental arrimada al plenario, se observa que: (i) lo realmente controvertido por el quejoso versa sobre un asunto de naturaleza eminentemente patrimonial, pues, como lo reiteró el accionante, su pretensión consiste en
observa que: (i) lo realmente controvertido por el quejoso versa sobre un asunto de naturaleza eminentemente patrimonial, pues, como lo reiteró el accionante, su pretensión consiste en dejar sin efectos la decisión penal por el impacto que le gener ó a su patrimonio , memórese, la cancelación de las escriturasRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02757-01 SCLAJPT-11 V.00 15 públicas n°3.079 y n°4.263 ; (ii) el actor pretende revivir oportunidades procesales que precluyeron dentro del proceso penal, pues conforme lo expuso el juez penal de primera instancia, el proceso inició el 15 de febrero d e 2013 y culminó, tras agotarse todas las instancias, con la decisión que resolvió el recurso de casación del 30 de julio de 2025, período en el que el actor pudo solicitar su vinculación e intervenir como tercero de buena fe, pero por su propia desidia no lo hizo.
Lo anterior, especialmente si se tiene en cuenta que el proceso era público y las medidas cautelares fueron debidamente inscritas en la Oficina de Instrumentos Públicos; además, nótese que, conforme a lo indicado por el mismo convocante, ya existe una instancia civil en la que éste hace parte y dentro del cual, según consta en el proceso radicado n.° 2009-0099-065:
[…] durante el plenario se allegó copia de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 21 de junio de 2021, en la cual se condenó a Pablo Bustamante Builes por el delito de estafa, con sustento en las maniob ras
Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 21 de junio de 2021, en la cual se condenó a Pablo Bustamante Builes por el delito de estafa, con sustento en las maniob ras artificiosas hechas por este en la escritura 3079.92
Sin embargo, todos los intervinientes en este juicio coincidieron en afirmar que dicha decisión aún no está ejecutoriada por estarse tramitando el recurso de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por lo dicho, si la providencia condenatoria actualmente existente contra Bustamante Builes aún no tiene efectos de cosa juzgada, y solo da cuenta de los datos atrás reseñados, esta no es útil para modificar las conclusiones a que se llegó dentro de este proceso.
Más aún si se advierte que en el ataque planteado no se reseñó ningún material probatorio traído del proceso penal que haya sido pretermitido o infravalorado por el inferior funcional.
5 Ver página 53 de la providencia referida.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02757-01
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Así las cosas, para la Sala resulta evi dente que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad . De una parte, el actor formuló los cuestionamientos que ahora plantea de manera tardía, pese a que el proceso penal estuvo en curso varios años y contó con oportunidades procesales para intervenir. De otra parte , el asunto que hoy discute el actor guarda estrecha relación con el proceso civil en curso, en el cual se debate la validez de los negocios contenidos en las escrituras 3079 y 4263 y respecto del cual aún se encuentra pendiente la
intervenir. De otra parte , el asunto que hoy discute el actor guarda estrecha relación con el proceso civil en curso, en el cual se debate la validez de los negocios contenidos en las escrituras 3079 y 4263 y respecto del cual aún se encuentra pendiente la decisión del recurso extraordinario de casación.
En este escenario, se observa que el actor todavía dispone de un mecanismo judicial ordinario idóneo para plantear las solicitudes que estime pertinente y discutir el impacto en su patrimonio. Además, dentro de la jurisdicción ordinaria civil puede buscar el reconocimiento de responsabilidad por parte del hoy sentenciado. En consecuencia, se concluye que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para reabrir debates ni oportunidades procesales precluidas.
En consecuenci a, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02757-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma en comisión de serviciosOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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