CSJ - STL12764-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL12764-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL12764-2025 Radicación n.º 11001-02-05-000-2025-01561-00 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia , en primera instancia, sobre la acción de tutela que ÓSCAR RICARDO MENDOZA CAÑAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES
La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y del material probatorio allegado, se advierte que Óscar Ricardo Mendoza Cañas promovió proceso ordinario laboral contra la Clínica Porvenir S. A., conRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01561-00 el fin de que se le reconocieran y pagaran: (i) las diferencias en los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; (ii) las prestaciones sociales y vacaciones adeudadas; (iii) los salarios insolutos, y (iv) los descuentos realizados de forma presuntamente ilegal.
El asunto fue tramitado , en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, que profirió sentencia el 10 de agosto de 2018.
Contra dicha decisión, ambas partes interpusieron
El asunto fue tramitado , en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, que profirió sentencia el 10 de agosto de 2018.
Contra dicha decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos por el juzgado. En consecuencia, se ordenó remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
El 13 de agosto de 2018, las diligencias fueron repartidas al despacho del magistrado ponente quien , mediante auto del 1.º de octubre de ese mismo año, admitió la alzada y corrió traslado a las partes.
El accionante presentó diversas solicitudes de impulso procesal ante el tribunal accionado, en las siguientes fechas: 30 de junio de 2023, 11 y 26 de junio de 2024, 19 de septiembre de 2024 y 4 de junio de 2025.
Indicó que la mora injustificada del juez de segundo grado en la emisión del fallo vulneraba no solo los principios de celeridad, eficacia procesal y carácter tuitivo del proceso laboral, sino también sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01561-00 proceso y al acceso a la administración de justicia. Enfatizó que la prolongación del agravio ha venido ocasionándole perjuicios adicionales, los cuales, eventualmente, deben ser reparados por la Rama Judicial, por configurarse una falla en el servicio derivada del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Por lo anterior, solicitó que se declar ara la vulneración de sus derechos fundamentales invocados y, en
reparados por la Rama Judicial, por configurarse una falla en el servicio derivada del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Por lo anterior, solicitó que se declar ara la vulneración de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al despacho accionado resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de su referido.
La acción de tutela fue presentada el 15 de julio de 2025 y, mediante auto del día siguiente, esta Sala la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral cuestionado, con el fin d e que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En el término de traslado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad informó que en ese despacho tramitó el proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra la Clínica Porvenir Ltda., el cual fue remitido a la Oficina Judicial el 13 de agosto de 2018, sin que existan registros de su retorno. Por ello, solicitó declarar la improcedencia de la acción y su desvinculación del trámite constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01561-00 A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla explicó que, pese a haberse admitido el recurso de apelación desde el 1.º de octubre de 2018, el proceso se encuentra en turno 14 y pendiente de fallo, dado el alto grado de congestión que e nfrenta el despacho desde 2016. Indicó que, conforme a la Ley 2430 de 2024, se sigue el orden cronológico de ingreso, y que ya se elaboró y circuló el
de congestión que e nfrenta el despacho desde 2016. Indicó que, conforme a la Ley 2430 de 2024, se sigue el orden cronológico de ingreso, y que ya se elaboró y circuló el respectivo proyecto de sentencia entre los magistrados integrantes de la Sala.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01561-00 actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetiv amente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y 3976-2019).
Precisamente, en esta última providencia la corporación expresó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionariosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01561-00
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionariosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01561-00 judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al no haber emitido la decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, incurrió en una mora judicial injustificada que vulnerara los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el accionante.
Del análisis del expediente y del registro de las actuaciones realizadas dentro del proceso ordinario laboral, se advierte lo siguiente:
- En audiencia celebrada el 10 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad profirió sentencia de primera instancia. ii) Contra dicha decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos por l a
el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad profirió sentencia de primera instancia. ii) Contra dicha decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos por l a autoridad judicial de conocimiento, y se ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01561-00 iii) El 13 de agosto de 2018, las diligencias fueron repartidas al despacho del magistrado ponente, quien mediante auto del 1.º de octubre de 2018 admitió la alzada y corrió traslado a las partes.
- El accionante presentó ante el tribunal diversas solicitudes de impulso procesal en las siguientes fechas: 30 de junio de 2023; 11 y 26 de junio de 2024; 19 de septiembre de 2024, y 4 de junio de 2025, sin obtener respuesta alguna.
En ese contexto, y una vez revisadas las actuaciones surtidas hasta la fecha dentro del radicado 08758 -31-12001-2016-00801-01, se constata que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que el expediente ha permanecido bajo su custodia durante cuatro (4) años y once (11) meses sin que se haya proferido la decisión correspondiente, lo cual resulta manifiestamente desproporcionado.
Lo anterior se configura en tanto, como quedó expuesto, el expediente fue recibido por el tribunal el 13 de agosto de 2018 y, desde la fecha de admisión del recurso —1.º de octubre del mismo año —, dicha colegiatura no ha emitido
Lo anterior se configura en tanto, como quedó expuesto, el expediente fue recibido por el tribunal el 13 de agosto de 2018 y, desde la fecha de admisión del recurso —1.º de octubre del mismo año —, dicha colegiatura no ha emitido pronunciamiento de fondo en el asunto. Asimismo, se advierte que la autoridad judicial accionada tampoco ha respondido las múltiples solicitudes de impulso procesal presentadas por el demandante, lo que refuerza el incumplimiento de su deber funcional de garantizar un trámite diligente y oportu no, y agrava laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01561-00 afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Por lo anterior, esta Sala considera que no es posible afirmar que las actuaciones procesales surtidas en el trámite de segunda instancia del proceso ordinario laboral cuestionado se hayan desarrollado dentro de un tiempo razonable, pues, como quedó establ ecido, desde que el expediente fue recibido por el Tribunal accionado, ha permanecido bajo su custodia por más de cuatro (4) años, sin que el recurso de apelación haya sido tramitado en un plazo proporcional ni se haya emitido pronunciamiento de fondo alguno.
Por tanto, en aras de que la decisión de fondo del asunto no se siga prolongando , se concederá el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante y para su efectividad, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla, que sin dilación alguna, en el término de diez (10) días contados a
la administración de justicia de la accionante y para su efectividad, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla, que sin dilación alguna, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión , emita la sentencia correspondiente en el proceso ordinario laboral censurado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01561-00
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de
ÓSCAR RICARDO MENDOZA CAÑAS.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla que, sin dilación alguna, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión , emita la sentencia correspondiente en el proceso ordinario laboral censurado.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Salvamento de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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