CSJ - STL12766-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL12766-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL12766-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-01534-00 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que SIGIFREDO RAFAEL PALACIO ROMERO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
I. ANTECEDENTES
La parte act ora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y de las pruebas a llegadas, se tiene que el promotor inició proceso ordinario laboral en contra de la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa MartaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01534-00 SCLAJPT-11 V.00 2 – ESSMAR E. S. P., para que se declarara que le prestó sus servicios en virtud de un contrato de trabajo vigente entre el 12 de noviembre de 2021 y el 12 de julio de 2022. Asimismo, que la terminación de este se dio de manera unilateral y sin justa causa por parte del demandado.
En consecuencia, solicitó que se condenara al demandado a reintegrarlo al cargo que venía desempeñado más el pago de prestaciones sociales, vacaciones y todo concepto prestacional y convencional, que hubiere dejado de
En consecuencia, solicitó que se condenara al demandado a reintegrarlo al cargo que venía desempeñado más el pago de prestaciones sociales, vacaciones y todo concepto prestacional y convencional, que hubiere dejado de percibir desde el momento de realizado el despido sin justa causa, hasta cuando efectivamente fuera reintegrado.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta con el radicado n.° 47001-31-05-001-2023-00086-00, autoridad que, en fallo de 13 de marzo de 2024, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que entre el demandante Sr. SIGILFREDO RAFAEL PALACIO ROMERO y la demandada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL DISTRITO DE SANTA MARTA – ESSMAR E.S.P existió un contrato de trabajo en del 12 de noviembre de 2021 al 12 de julio de 2022.
SEGUNDO. CONDENAR a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL DISTRITO DE SANTA MARTA – ESSMAR E.S.P a pagar al señor SIGILFREDO RAFAEL PALACIO ROMERO la suma de $7.093.570 por concepto de indemnización por despido injusto de acuerdo con lo dicho precedentemente, la cual deberá ser indexada desde la fecha de su causación hasta el momento de su real efectivo pago según la fórmula anexada al acta de la audiencia.
TERCERO. ABSOLVER a la demandada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL DISTRITO DE SANTA MARTA – ESSMAR E.S.P de las demás pretensiones de la demanda de
audiencia.
TERCERO. ABSOLVER a la demandada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL DISTRITO DE SANTA MARTA – ESSMAR E.S.P de las demás pretensiones de la demanda de acuerdo a lo dicho en las motivaciones de esta decisión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01534-00
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CUARTO. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada de conformidad con lo precedente argumentado en la sentencia.
QUINTO. CONDENAR a la demandada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL DISTRITO DE SANTA MARTA – ESSMAR E.S.P en costas. Se fijan agencias en derecho en 3% de las condenas.
Inconforme con tal determinación, la demandada presentó recurso de apelación y, el 3 de mayo de 2024, el juez remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para lo de su competencia. Llegadas las diligencias al colegiado mediante proveído de 21 de junio siguiente, admitió el recurso y corrió traslado a las partes.
Surtidos diferentes trámites procesales , mediante proveído de 30 de julio de 2024 , la corporación tutelada notificó que, había presentado ponencia del proyecto que la misma no había sido aprobada y , por tanto , remitió las diligencias al magistrado que le seguía en turno.
Mediante peticiones de 2 de octubre de 2024, 7 de noviembre de la misma calenda y 28 enero de 2025 , el hoy convocante presentó impulso procesal en el que solicitó
Mediante peticiones de 2 de octubre de 2024, 7 de noviembre de la misma calenda y 28 enero de 2025 , el hoy convocante presentó impulso procesal en el que solicitó «respetuosamente solicito que la presente solicitud sirva como impulso procesal de las diligencias de la referencia y, de igual manera, quedo atento a cualquier información que me puedan proporcionar sobre el estado de las mismas».
Mediante auto de 28 de mayo de 2025 las diligencias regresaron al despacho primigenio en el entendido que «en la actualidad el Dr. Carlos Alberto Quant Arévalo, titular delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01534-00 SCLAJPT-11 V.00 4 despacho al que fue remitido el proceso, y teniendo en cuenta que existe un nuevo magistrado titular en la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede remitir el presente a efectos de que siga el curso normal».
El convocante m anifestó que la autoridad judicial convocada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que habían trascurrido «más de un (1) año y medio el expediente contentivo del proceso de la referencia ha sido despachado entre varios magistrados de la Sala Laboral sin que hasta la fecha se haya adoptado una decisión de fondo al interior del mismo».
Conforme a lo anterior, solicit ó que se ampare el derecho fundamental que invoca y, como medida para restablecerlo, se orden ara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta «adopte decisión de fondo».
La acción de tutela se repartió a esta Sala el 14 de julio de 2025 y, por medio de auto de 15 siguiente, esta
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta «adopte decisión de fondo».
La acción de tutela se repartió a esta Sala el 14 de julio de 2025 y, por medio de auto de 15 siguiente, esta corporación la admitió, corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En el término de traslado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta narró lo tramitado en la instancia y afirmó que no ha bía vulnerado ningún derecho fundamental al petente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01534-00
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Dentro del mismo término, el tribunal requerido expuso lo actuado hasta la fecha en la instancia, señaló que había adelantado con diligencia y oportunidad todas las gestiones previas para proferir el respectivo fallo, el cual no fue aprobado por la Sala al ser sometido a consideración, razón por la cual se declaró derrotada la ponencia y se ordenó remitir el expediente a la magistrada que seguía en turno. Indicó, además, que solo hasta el 28 de mayo de 2025 el expediente fue reintegrado debido al cambio de magistrado, y que actualmente se están resolviendo los asuntos conforme al orden de ingreso. Por ello, solicitó negar el amparo solicitado y adjuntó el enlace de consulta del proceso objeto de reproche.
No se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los
solicitado y adjuntó el enlace de consulta del proceso objeto de reproche.
No se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judicialesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01534-00 SCLAJPT-11 V.00 6 incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza e s atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).
Precisamente, en esta última providencia la
Corporación expresó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son
Corporación expresó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01534-00
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realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01534-00
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Claro lo anterior, e n el presente caso el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta ha incurrido en mora judicial injustificada al interior del proceso ordinario laboral con número de radicado 47001-31-05-0012023-00086-00 En consecuencia, si es viable ordenar al colegiado a que expida decisión de fondo que resuelva el recurso de apelación formulado dentro de dicho trámite judicial contra del fallo de 13 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al analizar las pruebas que obran en el expediente y el registro de las actuaciones realizadas en el trámite del proceso ordinario laboral se observa lo siguiente:
- Por proveído de 13 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta profirió fallo en el que concedió las pretensiones de la demanda.
- El despacho primigenio en la misma audiencia de 13 de marzo de 2024 concedió el recurso de apelación formulado en efecto suspensivo y, remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del D istrito Judicial Santa Marta el 3 de mayo siguiente.
- Una vez allegadas las diligencias al tribunal el 21 de junio de 202 4, admitió el recurso y corrió
remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del D istrito Judicial Santa Marta el 3 de mayo siguiente.
- Una vez allegadas las diligencias al tribunal el 21 de junio de 202 4, admitió el recurso y corrió traslado a las partes para lo pertinente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01534-00
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- Surtidos los trámites procesales pertinentes, la autoridad encausada emitió auto de 30 de julio de 2024, en donde informó que, había presentado ponencia del proyecto que la misma no había sido aprobada y , por tanto , remitió las diligencias al magistrado que le seguía en turno.
- El accionante mediante diversas solicitudes de 2 de octubre de 2024, 7 de noviembre de la misma calenda y 28 enero de 2025 requirió que se diera trámite al recurso formulado.
Conforme a lo anterior, si bien es cierto que el colegiado de instancia no ha proferido la decisión que el actor extraña, la Sala no advierte que dicha circunstancia constituya mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores, además que el tribunal ha realizado todos los trámites pertinentes para proferir el fallo solicitado.
Por lo tanto, en este asunto no se puede responsabilizar a la autoridad demandada por una demora injustificada, ni se le puede exigir mediante est e mecanismo constitucional que emita una resolución en un plazo determinado, ni mucho
Por lo tanto, en este asunto no se puede responsabilizar a la autoridad demandada por una demora injustificada, ni se le puede exigir mediante est e mecanismo constitucional que emita una resolución en un plazo determinado, ni mucho menos que lo haga con un contenido específico. Esto último supondría una injerencia del juez constitucional en la organización interna del órgano judicial demandado, lo cual resulta incompatible c on los principios de autonomía eRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01534-00 SCLAJPT-11 V.00 9 independencia establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, en la medida de las solicitudes de celeridad formuladas los días 2 de octubre de 2024, 7 de noviembre de la misma calenda y 28 enero de 2025, por el accionante aún no ha sido contestada, se exhortará la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para que atienda dicho requerimiento.
Por tanto, conforme a lo anterior, la Sala negará el amparo constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, por las razones anteriormente expuestas
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Santa Marta , para que otorgue respuesta a los impulsos que elevó el tutelante los
anteriormente expuestas
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Santa Marta , para que otorgue respuesta a los impulsos que elevó el tutelante los días 2 de octubre y 7 de noviembre de 2024, y 28 enero de
2025Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01534-00
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TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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