CSJ - STL12767-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL12767-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL12767-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-01510-00 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que HUGO CÉSAR VERGEL DOMÍNGUEZ presentó
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES
La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y de las pruebas allegadas al plenario, se tiene que el aquí accionante inició proceso ordinarioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01510-00 2
laboral en contra de la Electrificadora del Caribe SA ESP, con el fin que se declarara la existencia de un contrato laboral y se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales, acreencias laborales e indemnizaciones causadas a su favor.
El asunto se tramitó bajo el radicado n.° 13001-31-05005-2019-00329-00 y le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, que dictó sentencia absolutoria el 30 de noviembre de 2022.
Contra la anterior decisión, el petente, formuló recurso
al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, que dictó sentencia absolutoria el 30 de noviembre de 2022.
Contra la anterior decisión, el petente, formuló recurso de apelación, que fue concedido por el juez inicial y , se ordenó remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
El 26 de enero de 2023 las diligencias se repartieron al despacho del magistrado ponente y, por medio de auto de 11 de agosto del mismo año, admitió la alzada y corrió traslado a las partes.
Posteriormente, el promotor del litigio presentó solicitudes de impulso procesal los días 5 de abril, 4 de julio y 7 de octubre de 2024; y 27 de febrero, 11 de marzo, 21 de abril de 2025, las cuales no fueron contestadas por la colegiatura.
El accionante manifestó que el tribunal incurrió en una «excesiva e injustificada demora» para proferir la sentencia de segunda instancia, que configuró una vulneración a los derechos fundamentales invocados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01510-00 3
Conforme a lo anterior, el actor solicitó que se acceda al amparo que invoca y, como medida para restablecer tal vulneración, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profiera el pronunciamiento que en derecho corresponda.
La acción de tutela se presentó el 9 de julio de 2025 y, por medio de auto de l 14 siguiente, esta Sala la admitió,
Superior del Distrito Judicial de Cartagena profiera el pronunciamiento que en derecho corresponda.
La acción de tutela se presentó el 9 de julio de 2025 y, por medio de auto de l 14 siguiente, esta Sala la admitió, corrió traslado a la autoridad convocada y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En el término concedido, el magistrado ponente de la colegiatura accionada, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario y, mencionó, que «ha venido respetando los turnos para la evacuación de los procesos conforme a la fecha de entrada de estos al Despacho» y, puntualizó que antes de l asunto en cuestión este «se encontraban más de 30 procesos en turno».
Las demás partes vinculadas no allegaron contestación.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01510-00 4
fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a
autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas invo lucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetiv amente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01510-00 5
Precisamente, en esta última providencia la
Corporación expresó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya
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Precisamente, en esta última providencia la
Corporación expresó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el asunto que se analiza, se advierte que el problema
dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el asunto que se analiza, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cartagena, al no haber emitido decisión de segunda instancia en el proceso ordinario laboral mencionado, incurri ó en mora judicial injustificada que vulnera los derechos fundamentales aquí invocados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01510-00 6
Al analizar las pruebas que obran en el expediente y el registro de las actuaciones tramitadas en el proceso ordinario laboral se observa lo siguiente:
- En audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2022 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena profirió sentencia absolutoria.
- Contra la anterior decisión , el promotor del proceso formuló recurso de apelación, el cual fue concedido por el juez inicial y, en virtud de ello, se remitió el expediente a la
Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cartagena.
- El 26 de enero de 2023 las diligencias se repartieron al despacho del magistrado ponente quien, por medio de auto de 11 de agosto de 2023, admitió la alzada y corrió traslado a las partes.
- Como aparece acreditado en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial y está incorporado en el expediente digital, el aquí accionante presentó memoriales de impulso procesal los días: 5 de abril,
- Como aparece acreditado en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial y está incorporado en el expediente digital, el aquí accionante presentó memoriales de impulso procesal los días: 5 de abril, 4 de julio y 7 de octubre de 2024; y 27 de febrero, 11 de marzo y 21 de abril de 2025; los cuales hasta la fecha no han sido contestados por la colegiatura.
En ese contexto y una vez revisadas las actuaciones que se han surtido hasta la fecha en el radicado 13001-31-05005-2019-00329-01, se aprecia que la autoridad judicialRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01510-00 7
accionada vulneró los derechos fundamentales que el promotor alega, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia de -2 años y 5 mesesaproximadamente, sin haber proferido la decisión correspondiente, se exhibe desproporcionado.
Lo anterior ocurre, porque como quedó visto el expediente arribó al tribunal el 26 de enero de 2023 y esa colegiatura tardó aproximadamente siete meses en proferir el auto de admisión del recurso y su traslado, que ocurrió el 11 de agosto de 2024 y, desde esa data, no ha emitido pronunciamiento de fondo en el asunto.
Es importante destacar que el argumento esbozado por el accionado, referente a que el asunto censurado se encuentra en turno y existen «30 procesos» que le anteceden, no es una circunstancia que justifique , de manera automática, la mora y el tiempo desproporcionado para
el accionado, referente a que el asunto censurado se encuentra en turno y existen «30 procesos» que le anteceden, no es una circunstancia que justifique , de manera automática, la mora y el tiempo desproporcionado para resolver el asunto, debido a que según lo consignado en el Sistema de Consulta Nacional de Procesos Unificados de la Rama Judicial, el tiempo total de permanencia del proceso en el tribunal corresponde a 2 años y 5 meses, lapso en que la autoridad judicial accionada no ha emitido pronunciamiento alguno y, ni siquiera, ha contestado las seis peticiones de impulso procesal que el promotor del litigio ha presentado.
Por lo anterior, para esta Sala no es posible considerar que las actuaciones procesales, en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario laboral objeto de reproche ,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01510-00 8
han sido ejecutadas en un tiempo prudencial, toda vez que como quedó visto, desde que el mismo arribó a la autoridad de segunda instancia, ha estado bajo su custodia por más de 2 años, sin que el trámite de la alzada se haya realizado en un periodo proporcional y así haber resuelto de fondo el asunto.
Por tanto, en aras de que la decisión de fondo del asunto no se siga prolongando , se concederá el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante y para su efectividad, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que sin dilación alguna, en el término de diez (10) días contados a partir de
la administración de justicia de la accionante y para su efectividad, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que sin dilación alguna, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión , emita la sentencia correspondiente en el proceso ordinario laboral censurado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de
HUGO CÉSAR VERBEL DOMÍNGUEZ.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01510-00
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SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, sin dilación alguna, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión , emita la sentencia correspondiente en el proceso ordinario laboral censurado.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Salvamento de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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