CSJ - STL12767 -2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12767 -2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL12767 -2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02486-01 Acta 23
Bogotá D. C., primero (1°) de ju lio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que formuló MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ (CALDAS), trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes de la acción popular con radicado n.° 17174-31-12-001-2025-00314-00.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02486-01 SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Chinchiná (Caldas) le correspondió conocer por
escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Chinchiná (Caldas) le correspondió conocer por reparto la acción popular con radicado n.° 2025-00314-00 1 promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata y otros contra Efigas ESP SA.
Surtido el trámite de rigor, a través de s entencia de 6 de febrero de 2026, el Juez protegió el derecho colectivo, condenó en costas al demandado y fijó en favor del aquí convocante agencias en derecho por la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV).
Inconforme con la anterior determinación, el accionante solicitó la adición y aclaración del fallo . También interpuso los recursos de reposición y , en subsidio , de apelación, tras reclamar un mayor valor para las agencias.
El 18 de febrero de 2026 el Juez de primer grado negó la adición, aclaración y reposición, pero concedió el mecanismo vertical, que el Tribunal accionado, a través de auto de 3 de marzo de 2026 , admitió, ordenando -por el término de cinco (5) díasla sustentación de la alzada por escrito.
1 17174-31-12-001-2025-00314-00Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02486-01
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Sin embargo, el 17 de marzo de 2026 el Colegiado criticado lo declaró desierto por ausencia de sustentación.
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Sin embargo, el 17 de marzo de 2026 el Colegiado criticado lo declaró desierto por ausencia de sustentación.
El accionante r eclamó que el Juzgado accionado negó la reposición y no concedió la apelación, determinaciones que desconocieron lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 366 del CGP, porque el auto que fija y liquida costas era susceptible de dichos remedios procesales.
En consecuencia, solicitó «se conceda amparo de pobreza»; se «ordene al juez tutelado conceder mi recurso de APELACIÓN FRENTE AL AUTO QUE FIJA Y LIQUIDA LAS COSTAS. AGENCIAS EN DERECHO [sic]» y se ordene « al juez aumentar las agencias en derecho, que fijó en 1 SMMLV a 2 SMMLV ante mi c arga de vigilancia [sic]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 11 de mayo de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento de la queja constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto anunciado al inicio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Manizales rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el trámite y defendió su legalidad. Además, allegó el enlace de acceso al expediente.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02486-01
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y defendió su legalidad. Además, allegó el enlace de acceso al expediente.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02486-01
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La Defensoría del Pueblo Regional Caldas indicó que de los hechos expuestos en la acción de tutela no se advierte actuación ni omisión atribuible a la entidad de la cual se predique alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de mayo de 2026, la Sala de primer grado negó el amparo deprecado, por ausencia de vulneración, comoquiera que, antes de acudir a esta vía excepcional, esto es, el 5 de mayo de 2026, el Juez criticado sí había concedido la alzada que interpuso el actor, solo que, ante la falta de sustentación de aquella, el Tribunal la declaró desierta, por la propia desidia del gestor.
Adicionalmente, frente a la solicitud de reconocimiento del amparo de pobreza , indicó que la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, quien puede actuar directamente en defensa de sus derechos. Asimismo, señaló que de estimarlo necesario podía acudir a un abogado de la Defensoría del Pueblo o a los Consultorios Jurídicos habilitados para tal fin.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello reiteró los reparos del escritoRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02486-01 SCLAJPT-11 V.00 5 inicial.
impugnó y en sustento de ello reiteró los reparos del escritoRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02486-01 SCLAJPT-11 V.00 5 inicial.
En esta oportunidad , solicitó la aclaración, adición y entrega de copias de aquellas actuaciones judiciales relacionadas con la liquidación de costas.
IV. CONSIDERACIONES
En el presente asunto el actor reclama que los estrados convocados le indicaron que frente a la decisión que fija y liquida costas, así como las agencias en derecho, no procede el recurso de apelación.
Pues bien, revisado el expediente cuestionado, se observa que el 18 de febrero de 2026, esto es, previo a la presentac ión de esta queja constitucional (5 de mayo de 2026) , el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná concedió el recurso de alzada interpuesto por Mario Restrepo contra la sentencia de 6 de febrero de 2026, la cual condenó en costas y fijó agencias en derecho; mecanismo vertical que admitió el Tribunal accionado a través de auto de 3 de marzo de 2026 , pero que, ante la ausencia de sustentación del actor, la declaró desierta por auto de 17 de marzo posterior.
Ante ese panorama, ninguna irregularidad se advierte en el asunto, pues, aunque el gestor reclamó que el Juez accionado no le concedió el recurso de apelación, dicha censura quedó desvirtuada con las referidas actuaciones, anteriores a la presentación del amparo y emanadas de los propios estrados
no le concedió el recurso de apelación, dicha censura quedó desvirtuada con las referidas actuaciones, anteriores a la presentación del amparo y emanadas de los propios estrados convocados, de ahí que se predique una ausencia de vulneraciónRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02486-01 SCLAJPT-11 V.00 6 de los derechos fundamentales incoados (CC T130-2014).
Ahora bien, en lo concerniente al amparo de pobreza, basta confirmar lo señalado por la homóloga Sala Civil que dispuso:
De otro lado, frente la solicitud de la concesión del amparo de pobreza, basta con reiterar una vez más lo sostenido por esta Corte1, donde se expone que, por la especial naturaleza de la acción constitucional, a voces del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la misma puede ser ejercida por « cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales », quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el present e asunto.
Sin embargo, si el impulsor estima que debe ser asistido por un profesional en derecho, nada impide que acuda a un abogado de la Defensoría del Pueblo como también lo prevé la precitada norma, o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y solicite lo propio.
Por último , nótese que las solicitudes de aclaración, adición y expedición de copias de actuaciones judiciales relacionadas con la liquidación de costas constituyen hechos nuevos que no fueron plantead os en el escrito inicial de la acción. En consecuencia, no puede pronunciarse la Sala, so
adición y expedición de copias de actuaciones judiciales relacionadas con la liquidación de costas constituyen hechos nuevos que no fueron plantead os en el escrito inicial de la acción. En consecuencia, no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las autoridades judiciales criticadas.
En todo caso, tales pedimentos debe formularlos ante los estrados convocados, por ser estos quienes detentan la competencia para atenderlos, de ahí que se inste al accionante en ese sentido.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02486-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Aclaración de voto
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Aclaración de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma en comisión de serviciosOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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