CSJ - STL12773-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12773-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL12773-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02565-01 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER interpone contra la sentencia que la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta Corte profirió el 11 de junio de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA ESPECIAL DE

PRIMERA INSTANCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad y «presunción de inocencia», presuntamente vulnerado s por la autoridadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02565-01

SCLAJPT-11 V.00 2 judicial accionada.

Del escrito inicial y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el 21 de noviembre de 2016, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación de cargos contra el aquí tutelante, en calidad de gobernador del Departamento de la Guajira para el período 2008-2011, por la presunta coautoría en el concurso

Judicial de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación de cargos contra el aquí tutelante, en calidad de gobernador del Departamento de la Guajira para el período 2008-2011, por la presunta coautoría en el concurso homogéneo de los delitos de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales y heterogéneo con peculado por apropiación».

El 25 de noviembre de ese año el magistrado ponente le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural; decisión que , cuestionada en reposición, fue mantenida incólume en auto de 1.° de diciembre de 2016 . Luego, el 21 de junio de 2018, la misma Sala de la referida magistratura le restableció al aquí actor el derecho a la libertad.

Con la implementación del Acto Legislativo 01 de 2018, el «diligenciamiento» fue remitido a la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de esta Corte donde continuó el juicio.

Concluidas las etapas de acusación, preparatoria y de juicio oral, mediante sentencia de 9 de abril de 2025, la autoridad judicial aquí convocada condenó al hoy solicitante a una pena de prisión de 269 meses y 6 días, inhabilitaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02565-01

SCLAJPT-11 V.00 3 para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 270 meses y 8 días, así como al pago de una multa de «$45.341,56» salarios mínimos legales mensuales vigentes, al declararlo coautor responsable del concurso «heterogéneo de

para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 270 meses y 8 días, así como al pago de una multa de «$45.341,56» salarios mínimos legales mensuales vigentes, al declararlo coautor responsable del concurso «heterogéneo de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en modalidad de delito continuado y peculado por apropiación a favor de terceros agravado ». En consecuencia, dispuso la privación inmediata de su libertad la cual se materializó el 11 de abril de 2025.

Inconforme, la defensa material y técnica del tutelante formuló recurso de apelación contra el fallo referido en el párrafo anterior ; mecanismo que se concedió en el efecto suspensivo.

En sede de tutela, el convocante cuestionó la decisión que la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de esta Corte profirió el 9 de abril de 2025 en lo relativo a la privación de su libertad, pues consider ó que tal medida «anticipada» transgredía sus garantías superiores invocadas debido a que el derecho a «la presunción de inocencia» que, en su sentir, lo cobijaba, se derrumbó con dicha determinación , incluso, a pesar de que aquella determinación no se encontraba «debidamente ejecutoriada».

Asimismo, enfatizó que la autoridad judicial convocada incurrió en defecto fáctico al omitir «valorar aspectos procesales» tendientes a evaluar el cumplimiento de sus obligaciones con miras a que no fuera impuesta la referida

Asimismo, enfatizó que la autoridad judicial convocada incurrió en defecto fáctico al omitir «valorar aspectos procesales» tendientes a evaluar el cumplimiento de sus obligaciones con miras a que no fuera impuesta la referida medida de aseguramiento, pues, a su juicio , «semejanteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02565-01

SCLAJPT-11 V.00 4 premisa» reñía con la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y, por ende, «ninguna función tendría la segunda instancia, habida cuenta que esa presunción e[ra] absoluta y no de carácter temporal o divisible, y la segunda instancia no podría devolverle] lo que ya est [aba] derrotado con la sentencia de primera instancia».

En virtud de lo mencionado, pidió la protección de sus garantías superiores deprecadas y, como medida para su restablecimiento, ordenar a la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dejar sin efecto lo dispuesto en la providencia de 9 de abril de 2025 «en lo relativo a la ejecución anticipada de la pena» para, en su lugar, conminar a dicho órgano judicial «emitir una nueva providencia» acorde a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se presentó el 30 de mayo de 2025 y la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta Corte la admitió mediante auto de 3 de junio posterior; oportunidad en la que corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal controvertido,

de Casación Civil , Agraria y Rural de esta Corte la admitió mediante auto de 3 de junio posterior; oportunidad en la que corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Durante el término concedido, la magistrada ponente de la decisión cuestionada, en síntesis, rebatió lo señalado por el promotor; para lo cual sustentó que el fallo atacado fue proferido conforme las pautas señaladas en la sentencia CCRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02565-01

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SU-220 de 2024 que trata sobre la orden inmediata de la libertad con el anuncio de la decisión o la emisión de la sentencia condenatoria. Al respecto, precisó:

[R]econociendo las condiciones particulares del sentenciado, se ordenó su prisión inmediata en procura de dotar de eficacia a la administración de justicia, por la necesidad de garantizar el cumplimiento de la sanción, ante “el término de la pena de prisión y la negativa a conceder beneficios y sustitutos penales a su favor”.

A su vez, resaltó que al interior del trámite censurado actuó con apego a las disposiciones constitucionales y legales que regían el asunto, razón por la cual la prosperidad de la solicitud de amparo no podía abrirse paso.

Por su lado, la Fiscal Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicitó desestimar las pretensiones invocadas, tras advertir que este mecanismo residual

solicitud de amparo no podía abrirse paso.

Por su lado, la Fiscal Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicitó desestimar las pretensiones invocadas, tras advertir que este mecanismo residual procedía únicamente en aquellos casos en los cuales se evidenciaba una vulneración «clara, concreta y actual de derechos fundamentales» , lo cual , a su juicio, aquí no se vislumbraba. Agregó que la medida de aseguramiento recriminada por el tutelante se adoptó conforme el debido proceso que le asistía.

Surtido el trámite correspondiente , a través de sentencia de 11 de junio de 2025, el juez constitucional de primer grado negó el ruego impetrado al concluir que la sentencia cuestionada , en lo relativo a la aprehensión anticipada del promotor no era producto de «un subjetivoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02565-01

SCLAJPT-11 V.00 6 criterio que afect [ara] las prerrogativas fundamentales del demandante».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaza dos por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaza dos por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02565-01

SCLAJPT-11 V.00 7 actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente , o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros

CSJ STL1866-2025.

Al descender al caso particular, y teniendo en cuenta lo

violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros

CSJ STL1866-2025.

Al descender al caso particular, y teniendo en cuenta lo expuesto en la tutela y el escrito de impugnación, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales invocados por el promotor al imponerle, en el fallo de 9 de abril de 2025 , medida de privación inmediata de su libertad la cual se materializó el 11 posterior.

Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Lo anterior , por cuanto la ejecución anticipada de la pena se ordenó en providencia de 9 de abril de 2025 y la presentación de la queja constitucional fue el 30 de mayoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02565-01

SCLAJPT-11 V.00 8 posterior; plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.

Asimismo, se precisa que, aunque en este caso la orden de captura proferida aún no se encuentra ejecutoriada, se satisface el requisito de subsidiariedad. Ello, en atención a los hechos expuestos , tanto en la demanda como en el recurso de impugnación, donde el actor objeta una medida restrictiva de la libertad, cuya naturaleza —según el artículo 450 de la Ley 906 de 2004— implica ejecución inmediata. Por

los hechos expuestos , tanto en la demanda como en el recurso de impugnación, donde el actor objeta una medida restrictiva de la libertad, cuya naturaleza —según el artículo 450 de la Ley 906 de 2004— implica ejecución inmediata. Por ende, lo que se plantea es un examen sobre l a legitimidad constitucional y normativa de dicha determinación, pese a la ausencia de fallo definitivo.

Claro lo antedicho, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.

En ese orden , se advierte que la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de esta Corte realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales; cumplido lo cual, se refirió al artículo 450 de la Ley 906 de 2004 , así como a los parámetros de motivación para la orden de captura definidos por la Corte Constitucional en sentencia CC SU -220 de 13 de junio de

2024. En apoyo, citó dicha jurisprudencia.

Acto seguido, luego de evacuar el estudio sobre la viabilidad de otor gar subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena de prisión a favor del hoy convocante,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02565-01

SCLAJPT-11 V.00 9 estimó que resultaba «indispensable» la privación de la libertad del sentenciado -aquí actorcon fundamento en que:

La privación de la libertad del procesado al momento de proferirse esta sentencia de condena encuentra sustento en el principio de

estimó que resultaba «indispensable» la privación de la libertad del sentenciado -aquí actorcon fundamento en que:

La privación de la libertad del procesado al momento de proferirse esta sentencia de condena encuentra sustento en el principio de eficacia de la administración de justicia y en la necesidad de garantizar la ejecución de la sanción pues si bien se constata que durante el curso de la actuación, el declarado penalmente responsable se ha sometido a las disposiciones de las autoridades judiciales y ha estado atento a las citaciones que surgieron en el marco del juzgamiento, el término de la pena de prisión y la negativa a conocer beneficios y sustitutos penales a su favor, hacen imperante su cumplimiento inmediato.

En línea con lo antedicho, refirió que:

[L]a presunción de inocencia que cobijaba a PÉREZ BERNIER ha sido derrumbada, situación que transforma la finalidad de las medidas restrictivas de la libertad: ya no se trata de la detención preventiva con fines cautelares, sino de la ejecución anticipada de la pena, en el marco del poder punitivo del Estado, autorizada expresamente por la ley y justificada en la necesidad de evitar la impunidad, siendo compatible con el derecho a recurrir este fallo que, si se tramita un recurso de apelación y este prospera, habrá de resolverse lo pertinente en el segundo grado.

En consecuencia, ordenó la captura del ahora promotor la cual se materializó el 11 de abril de 2025.

Así las cosas, analiza da la decisión anterior , puntualmente en lo atinente a la medida de privación inmediata de la libertad del hoy solicitante, para la Sala es

la cual se materializó el 11 de abril de 2025.

Así las cosas, analiza da la decisión anterior , puntualmente en lo atinente a la medida de privación inmediata de la libertad del hoy solicitante, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de esta Corte está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02565-01

SCLAJPT-11 V.00 10 un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por el accionante, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02565-01

SCLAJPT-11 V.00 11

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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