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CSJ - STL12774-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12774-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12774-2022 Radicación n o 99203 Acta n° 32 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DIONICIA PÉREZ ANTOLÍNEZ, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 17 de agosto de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE OROCUÉ, extensiva a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y a las partes e intervinientes en la sucesión intestada radicada 85230318400120160003700

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación n° 99203

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia y a la dignidad humana; presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como fundamento fáctico de su pretensión, la tutelante aduce que el 31 de mayo de 2016, el señor Joaquín Pérez Civo, interpuso demanda de sucesión intestada del causante Joaquín Pérez García, que fue admitida el 23 de junio de 2016.

aduce que el 31 de mayo de 2016, el señor Joaquín Pérez Civo, interpuso demanda de sucesión intestada del causante Joaquín Pérez García, que fue admitida el 23 de junio de 2016. Mediante memorial del 17 de agosto de 2016, la convocante solicitó al despacho de conocimiento la exclusión en la medida cautelar de embargo de algunos predios que no pertenecen a la masa sucesoral y de los cuales pregonan la pertenencia de Carlos Eduardo y Dionicia Pérez Antolínez, Félix Barreño Meche y Rosalba Antolínez Malagón. Adujó, que, para acreditar el parentesco, el señor Pérez Civo aportó registro de nacimiento, sin la firma de reconocimiento del presunto padre, lo que fue obviado por el Juzgado convocado, mismo que el 24 de noviembre de 2020, llevó a cabo diligencia de inventarios y avalúos, en la que no estuvo presente el apoderado de la accionante. Se extrae de la escueta demanda, que el 30 de abril de 2021, el juez objeto de cuestionamiento constitucional, profirió sentencia en la que aprobó la anterior partición, proveído que fuera confirmada en sede de apelación el 8 de marzo de 2022, por el Tribunal censurado. 2Radicación n° 99203

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Conforme a lo anterior, la aquí convocante solicitó el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, se revoque la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué –Casanare el 30 de abril de 2021, para

amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, se revoque la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué –Casanare el 30 de abril de 2021, para que, en su reemplazo, profiera una nueva sentencia y se suspendan los términos “a los que se refiere el auto calendado con fecha 15 de julio de 2022” dentro de la sucesión en cita.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de agosto de 2022, la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

El Tribunal convocado se opuso a las pretensiones, en tanto dentro del trámite no se advierten irregularidades o hechos vulneratorios a los derechos invocados; solicitó se declare la improcedencia de la acción, en tanto que la tutelante no discutió su inconformidad a los inventarios y su liquidación, en la oportunidad que se presentó al interior del proceso. Pese a estar debidamente notificados, los demás citados a la acción tutelar guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 17 de agosto de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto 3Radicación n° 99203 SCLAJPT-12 V.00 constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, al considerar que la acción extraordinaria no es un mecanismo sustituto a los procedimientos ordinarios.

III. IMPUGNACIÓN

3Radicación n° 99203 SCLAJPT-12 V.00 constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, al considerar que la acción extraordinaria no es un mecanismo sustituto a los procedimientos ordinarios.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante impugnó, alegando que el juez constitucional no hizo un correcto análisis de los hechos que configuran la violación al debido proceso y reitera los argumentos de su demanda inicial.

IV. CONSIDERACIONES Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Lo anterior, ha estimado la Corte, que solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe 4Radicación n° 99203 SCLAJPT-12 V.00 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

4Radicación n° 99203 SCLAJPT-12 V.00 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala, que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si con su actuar las accionadas vulneraron los derechos fundamentales incoados frente al trámite de sucesión intestada referenciada en otro aparte de este proveído, al disponer la partición de los bienes relacionados como activos y pasivos, pese a que fueron incluidos algunos inmuebles que la aquí accionante, insiste no pertenecen a la masa herencial. Lo primero que considera necesario la Sala, es clarificar, que, si bien la queja se dirigió contra la decisión de primera instancia del 30 de abril de 2021, el estudio se enfocará en la providencia de cierre proferida el 8 de marzo de 2022, por el Tribunal convocado, la cual confirmó parcialmente en el sentido de indicar que se probaba el trabajo de partición. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala, que no le asiste razón al extremo reclamante cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte, que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la

mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte, que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. 5Radicación n° 99203

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En efecto, la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de las pruebas obrantes en el expediente, sino que, en su providencia, hizo un recuento sobre la institución de la posesión en nuestro ordenamiento jurídico, predicando un fallo ajustado las normas aplicables al asunto y de conformidad al desarrollo jurisprudencial en asuntos similares dispuso: « se aprueba el trabajo de partición, pero respecto de los terrenos rurales denominados Acapulco, La Realidad y La Picota, ubicados en la vereda Zambranero del municipio de Trinidad, Casanare, se asigna a sus sucesores la facultad de ejercer sobre estos suelos la aprehensión material que venía practicando su progenitor fallecido, más no su derecho de posesión». Pese a que la accionante señaló los bienes mencionados no son del causante sino de su propiedad y de otros, la Corporación convocada concluyó que éstos carecían de antecedente registral, por lo cual se identificaban como baldíos susceptibles de apropiación privada solo verificado el cumplimiento de requisitos legales, criterio que apoyó en las sentencias T-488 de 2014 y T-548 de 2016 de la Corte Constitucional.

baldíos susceptibles de apropiación privada solo verificado el cumplimiento de requisitos legales, criterio que apoyó en las sentencias T-488 de 2014 y T-548 de 2016 de la Corte Constitucional.

Debido a esa naturaleza, el derecho de ocupación ejercido por Joaquín Pérez García (causante) sobre los terrenos rurales en disputa se aprecia como una relación jurídica patrimonial que, eventualmente, podía permitirles a sus herederos adquirir el dominio, por ello se asignaría a todos, la facultad de la aprehensión que venía realizando el causante, con el fin de que pudieran beneficiarse luego de la adjudicación del bien baldío, siempre que lograran demostrar su ocupación y explotación económica conforme a la ley. 6Radicación n° 99203

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En este sentido, se debe precisar, que las súplicas de la parte accionante, están encaminadas a que se obvie el derecho patrimonial de ocupación, de quien fungió como demandante en la sucesión intestada, y que fuera previamente reconocido como heredero, pero el Tribunal de alzada, en la providencia atacada a través de este resguardo, determinó con precisión las razones suficientes conforme al ordenamiento procedente vigente, por lo que sentó argumentos razonables para confirmar el fallo de instancia y negar el petitorio aquí reprochado. De lo indicado, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado, como atinadamente lo

argumentos razonables para confirmar el fallo de instancia y negar el petitorio aquí reprochado. De lo indicado, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado, como atinadamente lo consideró el a quo constitucional, expresó en sus consideraciones de manera clara, precisas y plausibles, las razones por las cuales era procedente desestimar las pretensiones de la promotora del resguardo constitucional, dentro de la sucesión intestada. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. 7Radicación n° 99203

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De cara a la solicitud subsidiaria relacionada con «suspender los términos a que se refiere el auto calendado con fecha 15 de julio de 2022» , con el cual se ordenó entregar los bienes reclamados, no será procedente ya que la accionante debería acudir al juzgado de conocimiento en aras de lograr un pronunciamiento pues la subsidiaridad de la presente acción, le impone al interesado la carga de desplegar todos sus recursos previamente.

acudir al juzgado de conocimiento en aras de lograr un pronunciamiento pues la subsidiaridad de la presente acción, le impone al interesado la carga de desplegar todos sus recursos previamente.

De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, en cuanto a NEGAR la tutela, de acuerdo con los argumentos esgrimidos en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 8Radicación n° 99203

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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