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CSJ - STL12774-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12774-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12774-2024 Radicación n.° 75344 Acta 24 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que PUNTO MERCA DISTRIBUCIÓN S.A.S. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite en el que se vinculó a la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 05360310500220200016900.

I. AUTO No se acepta el impedimento manifestado por el doctor OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR para conocer del presente asunto.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentalesRadicación n.° 75344

SCLAJPT-11 V.00 al debido proceso, acceso a la administración de justicia y del principio de la «non reformatio in pejus». En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que Adriana María Vélez instauró demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara (i) que entre las partes existió un contrato a término fijo por tres meses que inició el 3 de julio de 2018 y terminó el 2 de octubre de 2018; (ii) que el contrato «se prolongó en el tiempo por tres periodos iguales al inicial, los cuales finalizaron el 2 de julio de 2019, y se prolongó a un año

(ii) que el contrato «se prolongó en el tiempo por tres periodos iguales al inicial, los cuales finalizaron el 2 de julio de 2019, y se prolongó a un año y fue terminado de manera unilateral el 23 de diciembre de 2019, pese a que gozaba de estabilidad laboral reforzada» producto de un accidente de tránsito que sufrió. En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de (i) la indemnización por despido ineficaz contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; (ii) los salarios y prestaciones sociales causados y dejados de percibir del contrato a término fijo vigente al momento de su despido, el cual finalizaría el 2 de julio de 2020 y terminó unilateralmente el 23 de diciembre de 2019, y (iii) el pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Relata que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Itagüí, autoridad que a través de sentencia de 15 de noviembre de 2022 la condenó a pagar la suma de $5.189.526 por concepto de indemnización por despido, suma que debía ser indexada al momento de su pago y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda. Indica que ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 28 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó y, en su 2Radicación n.° 75344

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determinación anterior y por medio de providencia de 28 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó y, en su 2Radicación n.° 75344 SCLAJPT-11 V.00 lugar, declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo y, en consecuencia, condenó a Puntomerca Distribución S.A. (i) a reintegrar a Adriana María Vélez al mismo cargo que tenía o a otro de similares o superiores condiciones, que sea compatible con su discapacidad; (ii) a reconocer el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 24 de diciembre de 2019, día siguiente a la fecha de su desvinculación y hasta la fecha de su reintegro, debidamente indexados, así como los aportes a salud y pensión, por el mismo lapso y a (iii) reconocer y pagar la indemnización consagrada en el inciso 2.° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la cual ascendió a $ 4.968.696, cifra que debía ser indexada. Señala que interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia y por medio de auto de 14 de abril de 2023 el Tribunal accionado lo concedió. Refiere que por medio de proveído CSJ AL2796-2023 de 1.° de noviembre de 2023, esta Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación, dado que, al estimar el valor del interés económico, se obtuvo una cifra que no superó la cuantía mínima exigida para recurrir en casación.

casación, dado que, al estimar el valor del interés económico, se obtuvo una cifra que no superó la cuantía mínima exigida para recurrir en casación. Expone que interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior; sin embargo, a través de auto CSJ AL1554-2024 de 13 de marzo de 2024, esta sala no la repuso. Manifiesta que la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial alusivo a la aplicabilidad de la figura de la estabilidad laboral reforzada, así como la carga de la prueba que debe cumplirse conforme al desarrollo 3Radicación n.° 75344 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencial que se ha establecido en la materia, pues la demandante no acreditó su estado de indefensión y la desmejora en sus condiciones de salud. Agrega que se desconocieron las pruebas que aportó, como es el caso de las constancias del bajo rendimiento de la trabajadora, y que para el momento de la terminación del contrato, la actora no estaba incapacitada, ni tenía ningún tipo de procedimiento programado, terapias o restricciones médicas, que le permitieran ampararse en el fuero de salud. Asimismo, señala que se desconoce el principio de «non reformatio in pejus», pues la sentencia de segunda instancia resultó más gravosa. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió

Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 28 de febrero de 2023 . En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de remplazo, en la que sea absuelta de las pretensiones de la demanda. La acción constitucional se presentó el 21 de junio de 2024, se asignó al despacho el 24 de junio de 2024 y por medio de auto de 25 de junio de 2024 se inadmitió, con el fin de que la accionante aportara un certificado de existencia y representación legal reciente, pues el aportado era del año 2020. En el término conferido para tal fin, la tutelante subsanó la deficiencia advertida y a través de auto de 5 de julio de 2024, se admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó 4Radicación n.° 75344 SCLAJPT-11 V.00 a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Itagüí compartió el enlace del expediente del proceso ordinario laboral cuestionado e indicó que se atenía a la decisión que se adoptara. Las demás guardaron silencio.

I. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de

Las demás guardaron silencio.

I. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En ese contexto, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones 5Radicación n.° 75344 SCLAJPT-11 V.00 normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la accionante al

procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir la sentencia de 28 de febrero de 2023 , en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará dicha decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto, el Tribunal accionado manifestó que los problemas jurídicos se dirigían a establecer (i) si para el 23 de diciembre de 2019, fecha en que se terminó su contrato de trabajo, la trabajadora estaba dentro de la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y en caso de no salir favorable la pretensión de reintegro, si era exigible o no a Puntomerca Distribución S.A. seguir el procedimiento legal para terminar el contrato de trabajo con fundamento en la causal de bajo rendimiento de la trabajadora. Para resolver lo anterior, el Colegiado de instancia abordó lo relativo a la estabilidad reforzada para las personas en razón a su situación de discapacidad. El juez plural manifestó que el inciso 2.° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 estableció que las personas que están en situación de discapacidad gozan de una protección especial «consistente en que su 6Radicación n.° 75344 SCLAJPT-11 V.00 contrato no puede ser terminado sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo». En apoyo, citó los artículos 2, 13, 47 y 54 de la Constitución

6Radicación n.° 75344 SCLAJPT-11 V.00 contrato no puede ser terminado sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo». En apoyo, citó los artículos 2, 13, 47 y 54 de la Constitución Política y la sentencia CC C-531 de 2000. Asimismo, el Colegiado de instancia señaló que para que se aplicara lo anterior tenían que cumplirse las siguientes circunstancias: «1. La condición de salud que dificulte significativamente el normal desempeño laboral; 2. El conocimiento del empleador de esa situación y que 3. No exista una justificación suficiente para la desvinculación del trabajador». También, el ad quem expresó que el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia coincidían en señalar que correspondía al trabajador probar la condición de salud que le impide desarrollar sus laborales en condiciones normales y el conocimiento que tenía el empleador, para «a partir del cumplimiento de esas condiciones activar la presunción de discriminación que hace que el empleador deba demostrar las razones objetiva para terminar el vínculo, pues de no demostrar las mismas procedía el reintegro del trabajador». Así, el Tribunal accionado expresó que en el caso concreto, era necesario que la demandante demostrara que para el 23 de diciembre de 2019, cuando su contrato de trabajo terminó, persistía alguna condición médica que impidiera el desempeño de su trabajo en condiciones normales, elemento que a juicio de la autoridad de segundo grado «no ofrecía duda»,

2019, cuando su contrato de trabajo terminó, persistía alguna condición médica que impidiera el desempeño de su trabajo en condiciones normales, elemento que a juicio de la autoridad de segundo grado «no ofrecía duda», pues esa condición aparece en las pruebas documentales que la demandada aportó, como fue el seguimiento al caso de la trabajadora, que «admite conocer del rechazo del material de osteosíntesis que le había implantado y que existía un diagnóstico y un tratamiento en curso, aspecto 7Radicación n.° 75344 SCLAJPT-11 V.00 que la llevó a revaluar su decisión de terminar el contrato y hacer un llamado a su ex trabajadora para reintegrarse». En consecuencia, el ad quem determinó que existía el diagnóstico de una enfermedad y un tratamiento médico en curso, y que los mismos eran conocidos por el empleador para la fecha de la terminación del contrato de trabajo, de modo que correspondía a la sociedad demandada demostrar que existió una justa causa para terminar el contrato de trabajo de la empleada. El Colegiado de instancia expresó que el 23 de diciembre de 2019 la demandada señaló como motivos para finalizar el vínculo el incumplir las metas y ventas, y bajo rendimiento de la trabajadora; sin embargo, no calificó a la persona en función de sus condiciones de salud, sino de sus limitaciones, afirmación que reforzó en la diligencia de descargos de 2 de noviembre de 2019, cuando expresó que las anteriores constituían un impedimento para el cumplimiento de metas de la empresa. En síntesis, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín determinó que al momento de la terminación del contrato de trabajo

impedimento para el cumplimiento de metas de la empresa. En síntesis, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín determinó que al momento de la terminación del contrato de trabajo Adriana María Vélez estaba en una condición de salud que dificultaba la prestación de sus servicios normales y el empleador no demostró la existencia de una justa causa para terminar el contrato de trabajo; de ahí que la finalización del vínculo laboral debía ser declara ineficaz y revocó la decisión de primer grado, y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los errores que la tutelante le endilgó en la acción de tutela, pues el juez plural 8Radicación n.° 75344 SCLAJPT-11 V.00 concluyó que al momento de la terminación del contrato de trabajo Adriana María Vélez estaba en una condición médica que dificultaba la prestación de sus servicios en igualdad de condiciones que los demás, situaciones que eran conocidas por el empleador y no demostró la existencia de una justa causa para terminar el contrato de trabajo; de ahí concluyó que la finalización del vínculo laboral debía ser declara ineficaz y revocó la decisión apelada; conclusión que se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos

y revocó la decisión apelada; conclusión que se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Con fundamento en lo anterior, se niega el amparo constitucional invocado.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

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SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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Impedido

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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