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CSJ - STL12777-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12777-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL12777-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01657-00 Acta 23

Bogotá D. C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió ÁLVARO HERNÁN GIRALDO RESTREPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo a la SALA PENAL del mismo Tribunal y a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado n.o 11-001-22-05-000-202610773-00.

I. ANTECEDENTES

El accionante , actuando en nombre propio y en condición de miembro del grupo significativo «Defensores de la Patria », presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, lo que denominó difusión delRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01657-00 SCLAJPT-11 V.00 2 pensamiento y otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Dylan Lizarazo Ramos promovió acción de tutela (n.° 2026-10773) contra Abelardo de la Espriella Otero, entonces precandidato presidencial, el Consejo Nacional Electoral y el grupo significativo de ciudadanos denominado « Defensores

Dylan Lizarazo Ramos promovió acción de tutela (n.° 2026-10773) contra Abelardo de la Espriella Otero, entonces precandidato presidencial, el Consejo Nacional Electoral y el grupo significativo de ciudadanos denominado « Defensores de la Patria », con ocasión al presunto uso indebido de símbolos patrios en la campaña política a la presidencia para el periodo 2026-2030, para lo cual solicitó, entre otras, como medida provisional la suspensión inmediata de la divulgación de todos los contenidos publicitarios, digitales, físicos y audiovisuales de propaganda infractora de dicho candidato y, por ende, el retiro integral de toda aquella publicidad realizada en medios de comunicación o plataformas digitales en la que se empleara (i) la bandera nacional y los colores o el orden cromático que la integran; (ii) el escudo nacional en cualquiera de sus representaciones; (iii) el emoticono oficial de la bandera de la República de Colombia utilizado como elemento de identificación de la cuenta o campaña en redes sociales; y (iv) el saludo militar o empleo de simbología y uniformes empleados por las fuerzas militares o de policía.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , autoridad judicial que le correspondió conocer por reparto el trámite de primera instancia, por auto de 9 de junio de 2026,Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01657-00 SCLAJPT-11 V.00 3 admitió la acción de tutela, vinculó a las partes interesadas y decretó las medidas provisionales solicitadas, en consecuencia, ordenó:

[…] al candidato presidencial, ABELARDO GABRIEL DE LA

admitió la acción de tutela, vinculó a las partes interesadas y decretó las medidas provisionales solicitadas, en consecuencia, ordenó:

[…] al candidato presidencial, ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO, a su fórmula vicepresidencial, JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO, y al grupo significativo de ciudadanos “DEFENSO RES DE LA PATRIA” y las demás personas y entidades vinculadas que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este proveído procedan a RETIRAR toda aquella propaganda política que obre en su página web, medios de comunicación masiva y redes sociales en las que se empleen símbolos patrios como: i) la bandera de la República de Colombia, escudo y demás figuras representativas de la Nación; ii) imágenes alusivas a las instituciones militares y policiales; iii) saludo y emblemas representativos de las entidades castrenses; iv) así como el uso de las oraciones “firmes por la patria” y “Defensores de la Patria”.

Igualmente se ORDENA a los enunciados accionados, que archiven, preserven y remitan al CNE la publicidad electoral retirada, se les ORDENA a los referidos sujetos procesales que se abstengan de difundir la propaganda política retirada.

Por último, se ORDENA al CNE que, en cumplimiento de lo dispuesto en este proveído, dentro de la actuación administrativa sancionatoria promovida por el actor, recepcione y conserve la propaganda política remitida por las accionadas.

[…]

El accionante censuró la referida decisión, tras afirmar

sancionatoria promovida por el actor, recepcione y conserve la propaganda política remitida por las accionadas.

[…]

El accionante censuró la referida decisión, tras afirmar que incurrió en defecto fáctico, porque, en suma, entendió equivocadamente que Dylan Lizarazo Ramos representó a la colectividad de votantes.

También alegó un defecto sustantivo, por la interpretación caprichosa de la Ley 12 de 1984 y la aplicación indebida del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01657-00

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Con base en lo anterior, solicit ó el amparo de sus derechos fundamentales , que se deje sin efecto el auto reprochado y se ordene a su Magistrado ponente, o a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en el término de un día proceda a reformar y aclarar la medida provisional criticada.

Por auto de 18 de junio de 2026 se admitió la acción de tutela, se vinculó al estrado convocado y a todas las partes e intervinientes en el asunto controvertido.

En respuesta, Iván Cepeda Castr o y Aída Marina Quilcué Vivas solicitaron declarar carencia actual por hecho superado, debido a que la medida provisional cuestionada perdió vigencia con la culminación de la campaña electoral y la realización de la segunda vuelta presidencial el 21 de junio de 2026.

Facebook Colombia SAS y Caracol Televisión solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

la realización de la segunda vuelta presidencial el 21 de junio de 2026.

Facebook Colombia SAS y Caracol Televisión solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El magistrado ponente del auto censurado, miembro de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, informó que, en cumplimiento unas órdenes de tutela, por auto del 16 de junio de 2026 suspendió la medida provisional criticada por el actor. Compartió el enlace del expediente.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, debido a que Dylan Lizarazo Ramos presentó otra acciónRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01657-00 SCLAJPT-11 V.00 5 tuitiva con identidad de partes, objeto y causa (n.° 202602947-00), en ella se dispuso la acumulación de la acción de tutela aqu í censurada (n.° 2026 -10773-00). Informó que decidió de fondo la controversia mediante sentencia del 18 de junio de 2026.

No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES

En efecto, de antaño la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la legitimación en la causa por activa para impetrar la acción de tutela, requisito de procedibilidad establecido en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 que impone que el titular del derecho, cuya protección se invoca, sea quien suscite la súplica, pudiendo actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio

impone que el titular del derecho, cuya protección se invoca, sea quien suscite la súplica, pudiendo actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales.

Así, conforme a lo adoctrinado por la Cor te Constitucional, la legitimación en la causa es « una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso »1 reflejado en la afectación subjetiva o individual del derecho fundamental que se reclama (CC SU173-2015).

1 Corte Constitucional, sentencia T-411-2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01657-00

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De ahí que el carácter subjetivo del derecho cobre relevancia para determinar la legitimación en la causa de quien pretende el amparo, pues, en los términos de la jurisprudencia constitucional, un derecho es subjetivo y amerita su protección en la medida en que tenga un sujeto activo, pasivo y una prestación que resulte exigible (CC C370-2019).

Conforme a lo expuesto, se destaca que Álvaro Hernán Giraldo Restrepo carece de legitimación en la causa por activa, ya que censura una decisión proferida dentro de una queja constitucional en la que no fungió como parte ni interviniente, esto es, no ocupa algún extremo procesal en el trámite tuitivo. Adviértase que, ni siquiera, fue vinculado en el mismo, ni pidió su intervención.

queja constitucional en la que no fungió como parte ni interviniente, esto es, no ocupa algún extremo procesal en el trámite tuitivo. Adviértase que, ni siquiera, fue vinculado en el mismo, ni pidió su intervención.

Ahora, pese a que en su escrito insistió pertenecer al grupo significativo de ciudadanos «Defensores de la Patria », ello no lo habilita para gestionar los intereses de tal colectividad, pues conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-316-2021, ello recae en los miembros del comité inscriptor , organismo que fue previsto «para reemplazar, en términos de participación en certámenes electorales, la ausencia de personería jurídica y de aval de un representante legal » en tal es agrupaciones ; calidad que el gestor no acreditó en el presente asunto.

De otro lado, el supuesto de que el gestor afirme ser «ciudadano que utiliza activamente l os lemas y la bandera nacional en su ejercicio cívico», tampoco lo habilita por activa,Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01657-00 SCLAJPT-11 V.00 7 pues sus reproches tutelares se dirigieron precisamente contra el auto de 9 de junio de 2026, providencia emitida en una acción de tutela en la que, se insiste, no fung ió como parte ni interviniente.

Al efecto, en sentencia CC T -300-2024, la Corte

Constitucional señaló:

Del mismo modo, la Sala debe poner de presente que ninguno de los actores obra en nombre del referido ciudadano. En efecto, no actúan

Al efecto, en sentencia CC T -300-2024, la Corte

Constitucional señaló:

Del mismo modo, la Sala debe poner de presente que ninguno de los actores obra en nombre del referido ciudadano. En efecto, no actúan como sus representantes o como sus agentes oficiosos. Lo que pretenden es la protección de sus derechos fundamentales, no de los del mentado ciudadano. Como se dejó en claro en la Sentencia T-1232 de 2004, los actores no pueden alegar un desconocimiento de su derecho político a elegir, con fundamento en la pretendida vulneración de los derechos fundamentales de un tercero.

(Negrillas de esta sala)

Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia del amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01657-00

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SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma en comisión de serviciosOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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