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CSJ - STL12778-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12778-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12778-2022 Radicado n.° 99023 Acta 29 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que CÉSAR AUGUSTO y MAURICIO JIMÉNEZ MALAGÓN interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 27 de julio de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló

contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron el mecanismo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima.Radicado n.° 99023

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Para respaldar su petición, manifestaron que junto con Luz Consuelo Moreno Guzmán promovieron proceso verbal de responsabilidad civil contractual contra la Organización SUMA S.A.S., cuyo conocimiento correspondió al Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 14 de septiembre de 2021, dispuso: PRIMERO: DECLARAR que ORGANIZACIÓN SUMA S.A.S. incumplió los contratos de compraventa celebrados entre las partes en este asunto sobre los vehículos de placas VER 841, VER 840, VEX 316, VER 843, VER 822, SIO 293 y SIK 437.

incumplió los contratos de compraventa celebrados entre las partes en este asunto sobre los vehículos de placas VER 841, VER 840, VEX 316, VER 843, VER 822, SIO 293 y SIK 437.

SEGUNDO: ORDENAR a ORGANIZACIÓN SUMA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN (…) pagar al demandante por indemnización de perjuicios la suma de (…) ($424.720.075,93), e intereses de mora liquidados hasta el 14 de septiembre de 2020, el monto de(…) ($421’432.761.15) TERCERO: NEGAR el reclamo relacionado con el contrato de compraventa del vehículo de placas VDD 582 (…).

Refirieron que al resolver el recurso de apelación que formuló la demandada, a través de fallo de 23 de marzo de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente el del a quo en lo favorable a ellos y, en su lugar, declaró «que ninguna de las pretensiones que incoara la parte actora [era] atendible» y confirmó en los demás aspectos. Alegaron que el ad quem pasó por alto que en la demanda declarativa se solicitó el pago de indemnización de perjuicios e intereses de mora; no obstante, limitó sus derechos a los reconocidos por la Superintendencia de Sociedades en el proceso de reorganización en el que actúan como acreedores de la sociedad Organización Suma S.A.S., 2Radicado n.° 99023 SCLAJPT-12 V.00 pues «estima que ellos son los competentes para conocer de las controversias que surgieron de los contratos,

como acreedores de la sociedad Organización Suma S.A.S., 2Radicado n.° 99023 SCLAJPT-12 V.00 pues «estima que ellos son los competentes para conocer de las controversias que surgieron de los contratos, extralimitando sus funciones como autoridad judicial al endilgar el reconocimiento de intereses e indemnizaciones a cargo de las funciones judiciales que excepcionalmente cumple la mencionada autoridad administrativa». Adujeron que el Colegiado de instancia accionado incurrió en un «defecto procedimental» al considerar que las pretensiones « ya no constituyen derechos litigiosos» y que deben esperar lo que decida la Superintendencia de Sociedades en el proceso de reorganización, lo cual desconoce que la Organización Suma S.A.S., con el incumplimiento de sus compromisos contractuales, generó la causación de intereses moratorios y perjuicios, sin que el trámite administrativo sea el pertinente para su declaración y reconocimiento. Aseveraron que también se cometió un defecto sustantivo «porque la autoridad judicial fundamenta su decisión judicial en las decisiones tomadas en el proceso de reorganización de la Organización Suma S.A.S., normativa que no es aplicable a los procesos declarativos al tener efectos distintos según el espíritu de la ley». De acuerdo con lo anterior, pretendieron la protección de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, solicitaron se deje sin valor legal ni efecto jurídico la

De acuerdo con lo anterior, pretendieron la protección de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, solicitaron se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que el juez plural profirió el 23 de marzo de 2022. 3Radicado n.° 99023

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la tutela mediante auto de 18 de julio de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la presente queja.

Durante tal lapso, el Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá señaló que la decisión que profirió se ajustó a los parámetros normativos y constitucionales, de modo que no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados. El representante legal de Suma S.A.S. solicitó que se niegue el amparo solicitado porque la decisión del Tribunal respetó los derechos de los promotores de la queja constitucional, sin que sea dable utilizar la acción de tutela como una instancia adicional de los procesos judiciales. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional negó el amparo invocado a través de fallo de 27 de julio de 2022, al considerar que la decisión cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN

4Radicado n.° 99023

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constitucional negó el amparo invocado a través de fallo de 27 de julio de 2022, al considerar que la decisión cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN

4Radicado n.° 99023

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Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnan y solicitan su revocatoria. Para el efecto, reiteraron los argumentos que expusieron en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Sea lo primero señalar que conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Por otra parte, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o

decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. 5Radicado n.° 99023

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De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que César Augusto y Mauricio Jiménez Malagón interpusieron el mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de marzo de 2022 en el proceso declarativo «2017-00366». No obstante, al revisarse el expediente contentivo del juicio en referencia, se constata que, contrario a lo manifestado en el escrito inaugural, mediante auto de 12 de julio de 2017 el Juez Cuarenta y uno Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda únicamente respecto de César Jiménez Malagón, de modo que Mauricio Jiménez Malagón carece de legitimación en la causa por activa para formular la presente queja constitucional, toda vez que no fue sujeto procesal en aquella causa.

Jiménez Malagón, de modo que Mauricio Jiménez Malagón carece de legitimación en la causa por activa para formular la presente queja constitucional, toda vez que no fue sujeto procesal en aquella causa. Con dicha precisión, se procede a analizar el reparo de César Jiménez Malagón, para lo cual se revisará la sentencia censurada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. 6Radicado n.° 99023

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En esa dirección, se advierte que el Colegiado de instancia accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y precisó que se pronunciaría sobre los reparos que la sociedad demandada formuló en el recurso de apelación, relativos a la incidencia del trámite de reorganización que se adelanta en la Superintendencia de Sociedades contra Organización Suma S.A.S., en el proceso verbal. Al respecto, puntualizó que el proceso declarativo en cita se radicó el 9 de junio de 2017 y el trámite de reorganización se admitió el 31 de octubre de 2017. Asimismo, indicó que la segunda actuación no frustra per se, la continuidad del juicio, pues ninguna norma prevé la suspensión o «terminación» de los procesos declarativos iniciados contra una sociedad mercantil en reorganización con anterioridad a la solicitud de apertura al trámite de insolvencia. Destacó que lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley

iniciados contra una sociedad mercantil en reorganización con anterioridad a la solicitud de apertura al trámite de insolvencia. Destacó que lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 no era aplicable al presente asunto, pues allí se consagra que «a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor», de modo que tal restricción opera exclusivamente respecto de asuntos ejecutivos o cualquier otro proceso de cobro, lo que implica que la justicia ordinaria sí es competente para resolver el proceso verbal en cita. 7Radicado n.° 99023

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No obstante, precisó que le asistía razón a la sociedad apelante respecto de los efectos sustanciales de lo resuelto en el trámite de reorganización en cuanto a la objeción que César Jiménez Malagón hizo al proyecto de reconocimiento y graduación de créditos suscrito por la Organización Suma S.A.S. sobre las acreencias derivadas de siete contratos de compraventa de automotores, toda vez que no podía desconocerse que el hoy accionante hizo valer sus derechos ante el juez del concurso. Sobre este punto, expuso: En efecto, con posterioridad a la formulación de la demanda verbal de la referencia ocurrió un hecho que impedía decidir en la forma en que lo hizo la juzgadora a quo. Véase que, el 11 de diciembre de 2018 César Augusto Jiménez Malagón remitió un memorial con destino a la Superintendencia de Sociedades –

la forma en que lo hizo la juzgadora a quo. Véase que, el 11 de diciembre de 2018 César Augusto Jiménez Malagón remitió un memorial con destino a la Superintendencia de Sociedades – documental que hace parte de este expediente y que no fue desconocida por la actora (hoja 59 y siguientes del PDF 09Trámite)- en el que, al objetar el proyecto de calificación y graduación de créditos que la aquí demandada presentó en el trámite de reorganización, el demandante hizo alusión a las obligaciones existentes entre los aquí contendientes, en los siguientes términos: Sostuvo, primero, que “dentro del proyecto de graduación de créditos la suma adeudada al señor César Augusto Jiménez Malagón, no coincide con la deuda inicial, la presente deuda fue adquirida por parte de SUMA, por las compraventas de los vehículos de placas VEX 316, VER 822, VER 840, VER 841, VER 843, SIO 293, SIK 437, por el valor total de estos contratos de $981’938.478, compraventas que fueron efectuadas el día 7 de octubre de 2015, en la Notaría 63 de la Ciudad de Bogotá” y, segundo que (tras aplicar los respectivos abonos que aceptó recibir por parte de la compradora de los rodantes), el saldo “que debe aparecer dentro del proyecto de graduación de créditos final asciende al valor de $377’977.938, valor que corresponde a la deuda actual de SUMA hasta el día de hoy”. Fue con soporte en dicha objeción, y a partir de las pruebas que

debe aparecer dentro del proyecto de graduación de créditos final asciende al valor de $377’977.938, valor que corresponde a la deuda actual de SUMA hasta el día de hoy”. Fue con soporte en dicha objeción, y a partir de las pruebas que en ese trámite se recaudaron (que también obran en este proceso declarativo), que la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, por auto 8Radicado n.° 99023 SCLAJPT-12 V.00 interlocutorio de 1 de agosto de 2019, concluyó que (0:42:31) “evidencia el despacho que en el proyecto de graduación y calificación de créditos se reconocieron a favor de los objetantes (…) César Augusto Jiménez $263’977.264 de crédito de quinta clase. Verificado el material probatorio encuentra el despacho que los pagos relacionados por el apoderado de la concursada por concepto de rete fuente se acreditaron en los folios 101 y 102, no obstante no se encontró acreditado en el expediente la relación de los demás pagos que señala la apoderada de la concursada. En consecuencia este despacho reconocerá los siguientes valores a los objetantes: a César Augusto Jiménez el valor solicitado fue de $377.977.938 se acreditó una rete fuente de $9.819.385 y en consecuencia tendrá un valor reconocido de $368.158.553”.. Bajo ese contexto, puntualizó que un análisis conjunto de lo establecido en los artículos 25 y 30 numeral 3.° de la Ley 1116 de 2006 permite concluir que los créditos derivados

Bajo ese contexto, puntualizó que un análisis conjunto de lo establecido en los artículos 25 y 30 numeral 3.° de la Ley 1116 de 2006 permite concluir que los créditos derivados a favor del vendedor en esos siete contratos de compraventa ya no constituyen derechos litigiosos, como quiera que en la audiencia de la aprobación de la calificación y graduación de créditos realizada el 1.° de agosto de 2019, la Superintendencia graduó dichas acreencias, estableció su monto y demás especificaciones de rigor. Así, aseveró que como dichos créditos se reconocieron en el trámite de insolvencia de la sociedad mercantil demandada, no hay opción diferente a acceder a lo que alegó la apelante frente a dicho aspecto y, en consecuencia, revocar el fallo de primera instancia para que -sobre ese hecho sobreviniente al inicio de este litigio-, finalmente, se desestimen las peticiones de la parte actora. En la misma dirección, indicó que la situación hubiese sido diferente si las acreencias discutidas en el proceso verbal no se hubieren reconocido en el de reorganización de 9Radicado n.° 99023 SCLAJPT-12 V.00 la sociedad deudora, pues, en ese caso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 25 de la Ley 1116 de 2006, «los créditos reconocidos en un proceso verbal mantienen su carácter de litigiosos» Por último, en cuanto a los alegatos que el hoy accionante formuló, el ad quem manifestó:

2006, «los créditos reconocidos en un proceso verbal mantienen su carácter de litigiosos» Por último, en cuanto a los alegatos que el hoy accionante formuló, el ad quem manifestó: Tampoco el Tribunal encuentra de recibo que el demandante pretenda ignorar la importancia de lo decidido en el proceso de reorganización. A lo que se explicó líneas atrás se agrega que cuanto esa intención actual del acreedor, de proseguir ambas actuaciones judiciales, involucra una conducta contraria con el principio de derecho que se expresa bajo la máxima “venire contra factum proprium non valet”, el cual alude, en términos generales, a “la coherencia exigida en el comportamiento de las personas, de tal forma que lo realizado en el pasado, que ha servido, a su vez, como determinante o referente del proceder de otras o que ha alimentado, objetivamente, ciertas expectativas, no pueden ser contrariadas de manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la esfera personal y genera perjuicio a los demás” (CSJ., sent. 24 de enero de 2011, exp. 2001 00457). Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no.

normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en 10Radicado n.° 99023 SCLAJPT-12 V.00 la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 11Radicado n.° 99023

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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