CSJ - STL12778-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12778-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL12778-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10149-01 Acta 27

Bogotá D.C. , treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló DAVID ENRIQUE AHUMADA CONRADO contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió el accionante contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al cual s e vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado No. 08001-31-05-009-2016-00528-00.

I. ANTECEDENTES

El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10149-01

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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ejecutivo, a continuación del proceso ordinario, para hacer efectiva una sentencia que condenó a l Distrito de Barranquilla a pagarle la pensión de jubilación convencional, trámite que se identificó con el radicado No. 08001-31-05-009-2016-00528-00 y su conocimiento le

Distrito de Barranquilla a pagarle la pensión de jubilación convencional, trámite que se identificó con el radicado No. 08001-31-05-009-2016-00528-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en auto de 21 de octubre de 2024 ordenó seguir adelante con la ejecución.

Indicó que el 22 de octubre de 2024 se radicó ante el Juzgado liquidación del crédito conforme el artículo 446 del C.G.P. y que dicha autoridad judicial, en cumplimiento del fallo de tutela de radicado No. 0 8-001-22-05-000-2024-10091-00, corrió traslado a las partes el 5 de diciembre de 2024.

Sostuvo que el 28 de enero, 13 de febrero, 7 de mayo y 21 de mayo de 2025 presentó memoriales e impulso procesal para que el Juzgado se pronunciara sobre la liquidación del crédito, los cuales no fueron contestados y, por esa razón, radicó otra acción constitucional que se identificó con el radicado No. 08001-22-05-000-2025-10079-00 para que se les diera respuesta.

Relató que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al conocer de la referida tutela, amparó el derecho invocado en providencia de 23 de abril de 2024 y ordenó al Juzgado responder de fondo los memoriales para « establecer el estado de la liquidación del crédito».Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10149-01

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Refirió que, en cumplimiento de dicha orden

estado de la liquidación del crédito».Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10149-01

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Refirió que, en cumplimiento de dicha orden constitucional, el Juzgado le informó en oficio de 28 de abril de 2024 que el proceso se encontraba en el tercer turno para resolver lo pertinente.

Manifestó que han transcurrido más de 7 meses sin que la autoridad accionada se hubiera pronunciado de fondo sobre la liquidación del crédito.

En consecuencia, pidió que se ordene al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla resolver sobre la liquidación del crédito y las objeciones formuladas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por proveído de 5 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionad a y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 0800131-05-009-2016-00528-00, con el fin de que ejerciera n su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad señalada, el distrito de Barranquilla solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla pidió declarar la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que no cumple con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10149-01

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vez que no cumple con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10149-01

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El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla señaló que el litigio en el que el accionante funge como ejecutante se encuentra en el tercer turno para ser resuelto y que tiene para su conocimiento 72 procesos ejecutivos a continuación del ordinario.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 17 de junio de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la improcedencia del amparo por hecho superado, toda vez que la autoridad judicial accionada modificó la liquidación del crédito y decretó el embargo y retención de sumas de dinero de propiedad de l distrito de Barranquilla en auto de 12 de junio de 2025.

III. IMPUGNACIÓN

El accionante manifestó su inconformidad, con fundamento en que el Juzgado no se pronunció de fondo sobre todos los elementos integrantes de la liquidación del crédito y/o de aquello que debió ser objeto de pronunciamiento.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la C orte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente deRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10149-01

entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente deRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10149-01

SCLAJPT-11 V.00 5 providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa man era es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mec anismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el sub-examine el reparo de impugnación se direccionó a reprochar que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla Juzgado no se pronunció de fondo sobre todos los elementos integrantes de la liquidación del crédito y/o de aquello que debió ser objeto de pronunciamiento.

Sin embargo, nótese que la censura planteada en esta segunda instancia constitucional no se equipara a la censura incoada en el escrito genitor, esto es, la presunta mora por parte del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla en pronunciarse sobre la liquidación del crédito que radicó el 22 de octubre de 2024.

Al efecto, se insiste, un pronunciamiento en esta sede

del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla en pronunciarse sobre la liquidación del crédito que radicó el 22 de octubre de 2024.

Al efecto, se insiste, un pronunciamiento en esta sede respecto de un reproche diferente al expuest o en el escrito tutelar, el cual motivó convocar a la aut oridad judicial accionada, inclusive, a las partes e intervinientes en el procesoRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10149-01

SCLAJPT-11 V.00 6 censurado, implicaría el desconocimiento de sus derechos al debido proceso y defensa, puesto que, se insiste, la solicitud de amparo derivó de la falta de conversión y orden de entrega de un título judicial, mientras que la impugnación cuestiona la falta de pronunciamiento sobre una solicitud de adición del auto que ordenó esa entrega.

Lo anterior resulta suficiente para revocar la decisión impugnada para, en su lugar, negar el amparo invocado, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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