CSJ - STL12781-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12781-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12781-2022 Radicación n.° 98995 Acta 29 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 3 de agosto de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la
SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
PEREIRA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, afirmó que promovió acción popular contra Lidya IreneRadicado n.° 98995
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Duque Rúa como propietaria del establecimiento de comercio «VESTI CASA LA 15». Refirió que dicho asunto se asignó en primer grado al Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que mediante sentencia de 18 de enero de 2022 amparó el derecho colectivo a «[l]a realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes» y, en consecuencia, ordenó a la demandada que en el término de 2 meses siguientes a la ejecutoria de dicha
prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes» y, en consecuencia, ordenó a la demandada que en el término de 2 meses siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, garantice el acceso de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacía el interior de las instalaciones donde funciona el establecimiento de comercio Vesti Casa La 15, en el municipio de Santa Rosa de Cabal, para lo cual deberá realizar una rampa que cumpla las normas técnicas y asimismo, ordenó conformar el comité de verificación del cumplimiento del fallo. Explicó que en virtud del recurso de apelación que presentó contra la sentencia anterior, el expediente se remitió al Tribunal encausado el 16 de febrero de 2022; no obstante, el ad quem no ha proferido la decisión que en derecho corresponde, omisión que transgrede los términos dispuestos en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, encontrándose en un «injustificado escenario de indefinición eterna». 2Radicado n.° 98995
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Refirió que la omisión en comento transgrede sus prerrogativas superiores; por tanto, solicita que se ordene al Colegiado de instancia «fallar la acción en 24 horas».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 29 de julio de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó al
La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 29 de julio de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó al Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y a las partes e intervinientes en la acción popular originaria de la presente queja. Durante tal lapso, un magistrado del Tribunal Superior de Pereira informó que la acción popular en referencia se le asignó por reparto el 16 de febrero de 2022, pasó a despacho al día siguiente, el 14 de julio siguiente se admitió y el 22 de julio de 2022 se registró el proyecto de sentencia. Las demás partes e interesados guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional negó el amparo invocado a través de fallo de 3 de agosto de 2022, al considerar que no existe mora injustificada por parte del Tribunal accionando, pues ha impartido el trámite correspondiente a la apelación de la sentencia y su última actuación es el registro del proyecto 3Radicado n.° 98995 SCLAJPT-12 V.00 que reclama el accionante, lo cual desvirtúa la tardanza alegada por el solicitante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con tal decisión, el tutelante la impugna y solicita su revocatoria. Para tal efecto, insiste en la mora judicial que alegó en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que
solicita su revocatoria. Para tal efecto, insiste en la mora judicial que alegó en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos 4Radicado n.° 98995 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado
Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Por otra parte, e sta Sala ha reiterado que el propósito
dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Por otra parte, e sta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte 5Radicado n.° 98995 SCLAJPT-12 V.00 del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, reiterada en la en la CSJ STL21772019, esta Corte señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el presente asunto, el proponente acudió al presente
rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el presente asunto, el proponente acudió al presente mecanismo constitucional porque considera que el Colegiado convocado ha incurrido en mora judicial injustificada al resolver el recurso de apelación en el trámite de la acción popular en la que obra como accionante. En consecuencia, de manera expresa, solicitó que se ordene a dicha Corporación «fallar la acción en 24 horas». Por su parte, en el término de traslado, el juez convocado allegó copia del expediente contentivo del juicio en controversia y, al revisarse la consulta de procesos registrada en la página web de la Rama Judicial, se constata que el 12 de agosto de 2022, la Colegiatura profirió sentencia en la que confirmó la del a quo. 6Radicado n.° 98995
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En ese contexto, se advierte que, en efecto, los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Conforme a lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
impugnada, pero por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada, pero por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicado n.° 98995
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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