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CSJ - STL12783-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12783-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12783-2022 Radicado n.° 98905 Acta 29 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que TRANSPORTES LOBENA S.A.S. interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 2 de agosto de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra el JUEZ TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La sociedad actora formuló el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «confianza legítima» , «seguridad jurídica» e «idoneidad de la prueba».Radicado n.° 98905

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Para respaldar su pretensión, manifestó que Antonio Fernández Mora promovió proceso ordinario laboral en su contra, asunto que se asignó al Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda a través de auto de 8 de septiembre de 2021. Refirió que contestó la demanda y, a su vez, el actor presentó reforma a la misma, de modo que, mediante auto de 28 de enero de 2022, el a quo: (i) inadmitió la contestación para que en el término de cinco (5) días allegara algunos medios de prueba que relacionaba en su escrito, (ii) admitió

de 28 de enero de 2022, el a quo: (i) inadmitió la contestación para que en el término de cinco (5) días allegara algunos medios de prueba que relacionaba en su escrito, (ii) admitió la reforma a la demanda, (iii) y le corrió traslado para se pronunciara sobre la misma. Indicó que, a través de providencia de 11 de mayo de 2022, el juez tuvo por no presentada la contestación a la demanda y su reforma debido a que la allegó de manera extemporánea, decisión contra la cual no interpuso recurso alguno. Expuso que posteriormente solicitó al a quo «realizar control de legalidad en lo referente a la contestación de la demanda»; no obstante, dicho funcionario negó su requerimiento por medio de auto de 22 de junio de 2022, al considerar que «si la demandada tenía algún reparo al respecto debió formular los recursos correspondientes, dado que esta figura se utiliza para sanear vicios y no para revivir términos o etapas procesales culminadas». 2Radicado n.° 98905

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Señaló que contra dicha determinación formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación y, a través de auto de 6 de julio de 2022, el juez negó el primero y no concedió el segundo, al considerar que tal providencia no era susceptible de ese medio de impugnación en los términos del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Afirmó que la autoridad accionada transgredió las garantías superiores invocadas, toda vez que no apreció

del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Afirmó que la autoridad accionada transgredió las garantías superiores invocadas, toda vez que no apreció adecuadamente los medios de prueba que allegó al proceso con el fin de acreditar que sí presentó la contestación en tiempo. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados y ordene al Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá admitir la contestación a la demanda y su reforma. Como medida provisional, formuló igual solicitud. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 25 de julio de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional. Asimismo, negó la medida provisional requerida. 3Radicado n.° 98905

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Durante tal lapso, el Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones que surtió en el proceso. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado a través de fallo de 19 de julio de 2022, al considerar que carece del presupuesto de subsidiariedad dado que la actora

constitucional declaró improcedente el amparo invocado a través de fallo de 19 de julio de 2022, al considerar que carece del presupuesto de subsidiariedad dado que la actora no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra el auto que tuvo por no presentada la contestación a la demanda y su reforma.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

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El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para

tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, si bien la actora acude al instrumento de amparo constitucional para que se ordene al 5Radicado n.° 98905

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Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá admitir la contestación a la demanda y su reforma, lo cierto es que de los argumentos que expone para ello, se advierte que se inconformidad se centra en el auto de 11 de mayo de 2022 por medio del cual la tuvo por no presentada.

la contestación a la demanda y su reforma, lo cierto es que de los argumentos que expone para ello, se advierte que se inconformidad se centra en el auto de 11 de mayo de 2022 por medio del cual la tuvo por no presentada. Pues bien, esta Sala coincide con el a quo constitucional en que la convocante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra dicha providencia, pese a que eran los medios de impugnación procedentes para formular los reparos que plantea por esta vía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que cuestiona, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto, y dado que la convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del principio de subsidiariedad aludido, se confirmará el fallo impugnado. 6Radicado n.° 98905

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

impugnado. 6Radicado n.° 98905

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicado n.° 98905

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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