CSJ - STL12785-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12785-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12785-2022 Radicado n.° 98901 Acta 29 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que AMPARO DEL SOCORRO ARISTIZÁBAL MONTOYA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 27 de julio de 2022, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , actuación a la que se vinculó al JUEZ QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital.Radicado n.° 98901
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Para respaldar su petición, narró que suscribió contrato de prestación de servicios con la abogada Martha Elena Montoya Osorio, para que en su nombre y representación promoviera demanda verbal de simulación y declaración de unión marital. Indicó que en el curso del trámite judicial de simulación, su apoderada presentó incidente de regulación de honorarios por los servicios prestados. En consecuencia, el Juez Quince Civil del Circuito de Medellín, mediante auto de 5 de noviembre de 2021, fijó los honorarios en 10 salarios
simulación, su apoderada presentó incidente de regulación de honorarios por los servicios prestados. En consecuencia, el Juez Quince Civil del Circuito de Medellín, mediante auto de 5 de noviembre de 2021, fijó los honorarios en 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Refirió que la incidentante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior. El a quo negó el primero mediante auto de 21 de febrero de 2021 y, a través de providencia de 24 de junio de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, fijó la compensación en $105.095.200. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron que en el contrato de mandato no se pactaron honorarios para una terminación atípica del proceso, como ocurrió en esta ocasión, pero sí se fijó una cuota litis correspondiente al 12% «del valor patrimonial obtenido». 2Radicado n.° 98901
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Adicionalmente, censuró que no se tuvo en cuenta su capacidad económica, pues es contradictorio que se le reconociera amparo de pobreza en el proceso y, no obstante, por otra se le impusiera el pago de una suma desproporcionada a título de honorarios. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para
obstante, por otra se le impusiera el pago de una suma desproporcionada a título de honorarios. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico el auto de 24 de junio de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 25 de julio de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, Martha Elena Montoya Osorio solicitó que se niegue el amparo constitucional invocado, pues consideró que en la decisión censurada se hizo un estudio claro sobre las actuaciones que realizó como apoderada judicial de la tutelante. 3Radicado n.° 98901
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Las autoridades judiciales accionadas remitieron copia digital del proceso judicial. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 27 de julio de 2022, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores de la convocante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la
cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores de la convocante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio 4Radicado n.° 98901 SCLAJPT-11 V.00 de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de
persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, la accionante cuestiona el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió el 24 de junio de 2022, en el trámite del incidente de regulación de honorarios originario de la presente queja constitucional. 5Radicado n.° 98901
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Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en fijar los honorarios de la apoderada judicial de la demandante por las gestiones realizadas en el proceso de simulación. En ese sentido, citó los artículos 11 y 74 del Código General del Proceso y analizó el contrato de prestación de servicios que suscribió la demandante con su abogada, en el cual acordaron como honorarios profesionales el « 12% del valor patrimonial obtenido y un pago de $5.000.000 al
servicios que suscribió la demandante con su abogada, en el cual acordaron como honorarios profesionales el « 12% del valor patrimonial obtenido y un pago de $5.000.000 al momento de la presentación de la demanda de declaración de unión marital. Dicho porcentaje se reconocerá bien que se consiga la recuperación patrimonial de manera procesal o extraprocesal». De acuerdo con lo anterior, indicó que las partes pactaron un porcentaje del 12% del valor del patrimonio obtenido, mientras que la suma de $5.000.000 solo sería pagadera una vez se presentara la demanda de unión marital de hecho. Así, señaló que la demanda de simulación terminó con sentencia de primera instancia, en la que accedió a lo pretendido por la convocante a juicio, situación que evidenció 6Radicado n.° 98901 SCLAJPT-11 V.00 el actuar diligente de la apoderada judicial con respecto al mandato conferido. Conforme a lo anterior, explicó que para determinar el monto de los honorarios según las gestiones realizadas, debía tenerse en cuenta el avalúo comercial del bien que fue susceptible de las pretensiones de la demanda, el cual para el año 2011 fue de $842.460.000, según se indicó en el escrito inicial y que, adicionalmente, era propiedad de la señora Amparo Aristizábal Montoya. Por otra parte, precisó que para la regulación de honorarios no solo debía tenerse en cuenta el pacto contractual, sino los criterios fijados en el numeral 4.º del
Por otra parte, precisó que para la regulación de honorarios no solo debía tenerse en cuenta el pacto contractual, sino los criterios fijados en el numeral 4.º del artículo 366 del Código General del Proceso, esto es, aplicar las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, las cuales de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, para los procesos declarativos en primera instancia de mayor cuantía, equivalen entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. En el anterior contexto, concluyó que las partes acordaron un 12%, «estipulación que debe ser honrada, pues a voces de la Corte Suprema de Justicia, si bien no es el único medio para determinar los honorarios, el contrato acreditado se torna en el límite máximo de su tasación», motivo por el cual revocó la decisión de primer grado y fijó los honorarios en $101.095.200, según el avalúo correspondiente. 7Radicado n.° 98901
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Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró
de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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