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CSJ - STL12785-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12785-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12785-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01369-00 Acta n.º 24 Santa Marta (Magdalena), diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que MARIELA ÁVILA LONDOÑO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , actuación a la que se vinculó al JUEZ DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el radicado n.° 76001310501220230021600.

I. ANTECEDENTES La convocante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y el que denominó «la eficiencia en la administración de justicia».

De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital del presente trámite constitucional, se tiene que el 1.° de junio de 2023 la actora promovió proceso ordinario laboral contra la AdministradoraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01369-00

SCLAJPT-06 V.00

Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la Cooperativa de Caficultores del Líbano -Cafilíbano, con el fin de que se ordenara a la primera, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 1.° de enero de

Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la Cooperativa de Caficultores del Líbano -Cafilíbano, con el fin de que se ordenara a la primera, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 1.° de enero de 2012, y a la segunda, cancelar el valor del cálculo actuarial desde el 6 de marzo de 1981 al 30 de enero de 1982, periodo en el que la demandante estuvo vinculada laboralmente con dicha cooperativa. Señala que el asunto se asignó al Juez Doce Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 25 de septiembre de 2023 concedió las pretensiones de la demanda. Menciona que las demandadas interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, razón por la cual, el 2 de octubre de 2023 las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que no ha emitido la sentencia de segunda instancia ni ha surtido el trámite en el proceso cuestionado. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se ordene a la autoridad judicial que emita el pronunciamiento que en derecho corresponda. La acción de tutela se presentó el 20 de junio de 2025, se repartió al despacho el 25 de junio de 2025 y por medio de auto del mismo día se admitió y se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que

despacho el 25 de junio de 2025 y por medio de auto del mismo día se admitió y se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01369-00

SCLAJPT-06 V.00

Durante dicho lapso, el Juez Doce Laboral del Circuito de Cali resumió las actuaciones de primera instancia e informó que remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. Además, remitió del link del expediente digital. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali indicó que el proceso le fue asignado en abril de 2024, de conformidad con los Acuerdos PCSJA23-12124 de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura y CSJVAA24-28 de 26 de febrero de 2024 del Consejo Seccional de Judicatura del Valle del Cauca, razón por la cual aún no ha emitido la decisión correspondiente para el asunto. La directora de asuntos constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente o se negara la acción de tutela, por cuanto la Sala Laboral del Tribunal de Cali no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para

fundamentales de la accionante. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01369-00

SCLAJPT-06 V.00

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este

Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el asunto que se analiza, se advierte que, el accionante requiere

realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el asunto que se analiza, se advierte que, el accionante requiere que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que dicte la decisión de segunda instancia correspondiente, pues considera que ha incurrido en mora judicial injustificada que vulnera sus derechos fundamentales invocados. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01369-00

SCLAJPT-06 V.00

Pues bien, de la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que las demandadas interpusieron recurso de apelación contra la decisión que el juez de primer grado emitió el 25 de septiembre de 2023, razón por la cual las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de octubre de 2023. Acto seguido, se asignó el asunto a una magistrada, quien inicialmente admitió el recurso el 22 de noviembre de 2023. No obstante, de conformidad con los Acuerdos PCSJA23-12124 de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura y CSJVAA24-28 de 26 de febrero de 2024 del Consejo Seccional de Judicatura del Valle del Cauca, el asunto se reasignó a la magistrada ponente, el 12 de abril de 2024 y asumió el conocimiento el 24 siguiente.

En tal perspectiva, la Corte advierte que no es viable conceder la protección invocada, por cuanto no se acreditó que la autoridad judicial

a la magistrada ponente, el 12 de abril de 2024 y asumió el conocimiento el 24 siguiente.

En tal perspectiva, la Corte advierte que no es viable conceder la protección invocada, por cuanto no se acreditó que la autoridad judicial accionada incurriera en mora judicial injustificada que habilite la intervención del juez de tutela. Lo anterior, toda vez que el tiempo que ha transcurrido el asunto en el Tribunal no se advierte excesivo o desproporcionado. Por tanto, no procede acceder a los requerido por el accionante, pues ello implicaría una intromisión del juez de tutela, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional invocado. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01369-00

SCLAJPT-06 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado por el accionante.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01369-00

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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