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CSJ - STL12786-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12786-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12786-2022 Radicado n.° 98879 Acta 29 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES RICAURTE LTDA . – CONTRANSRICAURTE interpone contra el fallo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil profirió el 12 de julio de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

DE VÉLEZ.

I. ANTECEDENTES La sociedad actora formuló el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.Radicado n.° 98879

SCLAJPT-12 V.00

Para respaldar su pretensión, manifestó que Pasión Galeano Alza promovió proceso ordinario laboral en su contra y de los herederos determinados e indeterminados de Luis Emilio Galeano Alza, asunto que se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Vélez, quien admitió la demanda mediante auto de 3 de marzo de 2022. Relató que, por medio de providencia de 21 de abril de 2022, el referido funcionario admitió las contestaciones de la demanda y programó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Indicó que el demandante formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión y, a

de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Indicó que el demandante formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión y, a través de auto de 13 de mayo de 2022, el a quo la revocó con fundamento en que los herederos determinados de Luis Emilio Galeano Alza no notificaron la contestación a la demanda al actor en los términos de los artículos 3.º del Decreto 806 de 2020 y 78 del Código General del Proceso. Señaló que en dicha providencia «nada se dijo sobre la Cooperativa pese a que dio cumplimiento a lo normado en el Decreto 806 de 2020, siendo un yerro atribuible al juez del caso porque las providencias deben ser motivadas y claras». Informó que el 20 de mayo de 2022 el actor presentó reforma a la demanda y, mediante providencia de 22 de junio de 2022, el juez la admitió respecto de los herederos determinados e indeterminados de Luis Emilio Galeano Alza; 2Radicado n.° 98879 SCLAJPT-12 V.00 sin embargo, «por segunda vez fue desconocida pese a que hace parte de la litis». Indicó que interpuso solicitud de aclaración contra los autos de 13 de mayo y 22 de junio de 2022 y recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra este último, los cuales están pendientes de resolverse. Afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores, dado que «no motivó sus decisiones porque no indicó si tenía por contestada la demanda, o si al

cuales están pendientes de resolverse. Afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores, dado que «no motivó sus decisiones porque no indicó si tenía por contestada la demanda, o si al realizar la reforma de la demanda el actor la excluyó». De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados y se deje sin valor legal ni efecto jurídico el auto de 13 de mayo de 2022. Asimismo, se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto de 21 de abril de 2022. En su lugar, se admita la contestación a la demanda que presentó y se inadmita respecto de los convocados a juicio que no dieron cumplimiento a lo establecido en el Decreto 806 de 2020. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 28 de junio de 2022 y la admitió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil mediante auto de 30 de junio de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las 3Radicado n.° 98879 SCLAJPT-12 V.00 partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el Juez Segundo Civil del Circuito de Vélez solicitó se declare la improcedencia del amparo invocado, toda vez que está pendiente de resolverse la solicitud de aclaración y los recursos que la sociedad actora interpuso contra las providencias que censura, los cuales se

invocado, toda vez que está pendiente de resolverse la solicitud de aclaración y los recursos que la sociedad actora interpuso contra las providencias que censura, los cuales se fundamentan en los mismos hechos y pretensiones que planteó con el escrito de tutela. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, el a quo constitucional negó por improcedente el amparo a través de sentencia de 12 de julio de 2022, porque consideró que no satisface el presupuesto de subsidiariedad debido a que la solicitud de aclaración y los recursos que la actora interpuso contra las providencias que censura están en trámite.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

La impugnación se asignó a la homóloga Sala Civil de esta Corporación, autoridad que a través de auto de 3 de 4Radicado n.° 98879 SCLAJPT-12 V.00 agosto de la remitió a esta Sala dada la especialidad del proceso censurado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

En consonancia con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales,

pública o un particular los ha vulnerado. En consonancia con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 esta

Corporación expresó: 5Radicado n.° 98879

SCLAJPT-12 V.00

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente caso, se advierte que la actora acude al

considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente caso, se advierte que la actora acude al mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el auto de 13 de mayo de 2022. Asimismo, se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto de 21 de abril de 2022. En su lugar, se admita la contestación a la demanda que presentó y se inadmita respecto de los convocados a juicio que no dieron cumplimiento a lo establecido en el Decreto 806 de 2020. Al respecto, se advierte que la presente acción es prematura, toda vez que los medios de prueba que obran en el expediente, dan cuenta que la autoridad judicial accionada aún no se ha pronunciado acerca de la solicitud de aclaración y del recurso de reposición y, en subsidio, apelación que la accionante interpuso con fundamento en los mismos supuestos fácticos y pretensiones que formuló en este trámite preferente. Así, la salvaguarda constitucional reclamada se torna improcedente, debido a que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias 6Radicado n.° 98879 SCLAJPT-12 V.00 legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la

6Radicado n.° 98879 SCLAJPT-12 V.00 legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado en cuanto declaró improcedente el amparo constitucional pretendido.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicado n.° 98879

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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