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CSJ - STL12786-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12786-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12786-2024 Radicación n.° 108467 Acta 29 Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló MANUEL GONZÁLEZ PERUCHO contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural el 3 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil con radicado nº 470013153001202300222-00.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la justicia y(sic) igualdad », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 108467

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Como sustento de la protección deprecada manifestó que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta promovió demanda de responsabilidad civil contra Allianz Seguros de Vida S.A. y Zúrich

Como sustento de la protección deprecada manifestó que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta promovió demanda de responsabilidad civil contra Allianz Seguros de Vida S.A. y Zúrich Colombia Seguros S.A., no obstante, el 15 de diciembre de 2023 esta fue inadmitida, por cuanto «no se presentó la conciliación extrajudicial ante un Centro de Conciliación en Derecho y en su defecto esta fue presentada ante un Centro de Conciliación en Equidad». Manifestó que, dentro del término concedido, allegó escrito de subsanación en el que explicó que dicho documento cumplía los presupuestos de la Ley 2220 de 2022 para tenerse por agotado el requisito de procedibilidad requerido para estos trámites, comoquiera que se adelantó por un abogado designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho como «conciliador». Sin embargo, el juez de conocimiento por auto de 24 de enero de 2024 resolvió rechazar la demanda. Inconforme con lo decidido, el actor presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el cual fue resuelto por auto del 11 de marzo siguiente en el que no repuso el auto y se concedió el recurso de apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad que, a su vez, en pronunciamiento de 4 de abril confirmó lo dicho por el juez primigenio. El tutelante sustentó su reproche principalmente en que, no está de acuerdo con los con los anteriores pronunciamientos, en tanto a que al no

confirmó lo dicho por el juez primigenio. El tutelante sustentó su reproche principalmente en que, no está de acuerdo con los con los anteriores pronunciamientos, en tanto a que al no aceptar la «conciliación extrajudicial realizada en equidad» que por su parte incorporó al paginario con el fin de cumplir el requisito de 2Radicación n.° 108467 SCLAJPT-12 V.00 procedibilidad, se le quebrantaron sus garantías supralegales, máxime, cuando no cuenta con los recursos económicos para acudir a un «centro de conciliación en derecho» , puesto que adujo que es «una persona que cuenta con un nivel de pérdida de capacidad laboral del 53% por lo que merezco […] el acceso a la justicia». Con base en tales supuestos fácticos solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos los proveídos emitidos por las autoridades judiciales convocadas el 24 de enero, 11 de marzo y 4 de abril de 2024, para que, en su lugar, se proceda con la admisión de la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 24 de junio de 2024 y en proveído de 26 de junio la Sala de primer grado de esta corporación la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil Familia del Tribunal

partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta arguyó que la determinación objeto de su conocimiento fue debidamente soportada en las normas sustanciales y procesales vigentes. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho adujo una falta legitimación en la causa por pasiva, habida consideración de que no intervino en los hechos que expuso el actor en el presente mecanismo. Sin embargo, señaló que, la Ley 2220 de 2022, que entró en vigor a partir del 30 de diciembre de 2022, en su artículo 67 estableció que «la conciliación 3Radicación n.° 108467 SCLAJPT-12 V.00 en equidad NO agota el requisito de procedibilidad [...] las actas de conciliación en equidad conservan los efectos de mérito ejecutivo y cosa juzgada, como regla general prevista en el artículo 64 » de esa misma regulación. Finalmente, el Ministerio del Interior solicitó su desvinculación al precisar que por su parte existe una ausencia de hecho o responsabilidad atribuible a la entidad pública. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 3 de julio de 2024, la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional negó el amparo reclamado al considerar que de la decisión reprochada no emergió defecto alguno que estructure una «vía de hecho», como alegó el precursor con la acción.

III. IMPUGNACIÓN

amparo reclamado al considerar que de la decisión reprochada no emergió defecto alguno que estructure una «vía de hecho», como alegó el precursor con la acción.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional y, en sustento de ello, reiteró lo dicho en el líbelo genitor.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

4Radicación n.° 108467 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, se precisa que se hará un estudio integral de los reparos de la acción de tutela, toda vez que los

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, se precisa que se hará un estudio integral de los reparos de la acción de tutela, toda vez que los impugnantes no expresaron específicamente los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. Al descender al sub judice la Sala observa que el accionante enfila su reproche contra el auto de 24 de enero del año en curso, que rechazó la demanda, y el del 11 de marzo siguiente, que no repuso el auto anterior y concedió el recurso de apelación, ambos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, así como el auto del 4 de abril de 2024 ,emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma urbe, que confirmó la decisión del juez primigenio. Previo a abordar el estudio del caso, se precisa que aunque el quejoso enfila su ataque contra las decisiones emitidas por el juzgado, esta sede constitucional es inane detenerse en la primera de ellas, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, es decir, sobre el auto 5Radicación n.° 108467 SCLAJPT-12 V.00 emitido por el tribunal el 4 de abril de 2024 , so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que

escenario en una instancia paralela a la ya superada. Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: Para empezar, el tribunal señaló que la demanda presentada debía llenar ciertas formalidades y requisitos, a fin de colmar cabalmente su objetivo de convocar válidamente a la contraparte para que así compareciese a la contienda. Por ende, el encargado de verificar el cumplimiento de tales presupuestos es el conductor de la causa, quien, ante la inobservancia de uno o varios de ellos, debe señalarlos al peticionario para que corrija y cumpla finalmente con su cometido. También reprodujo lo dicho por la Corte Constitucional en pronunciamiento C-833 del 8 de octubre de 2002, en la que se precisó que: […] la iniciación del proceso civil, en virtud del derecho de acción, se realiza a través de la demanda, como instrumento previsto por la ley para garantizar, con el cumplimiento de los requisitos señalados en ella, que el proceso podrá adelantarse sin que culmine luego, por ineptitud de la misma con una sentencia inhibitoria. […]

través de la demanda, como instrumento previsto por la ley para garantizar, con el cumplimiento de los requisitos señalados en ella, que el proceso podrá adelantarse sin que culmine luego, por ineptitud de la misma con una sentencia inhibitoria. […] La exigencia de estos requisitos encuentra su razón de ser, al considerarse que la demanda es un acto de postulación, a través del cual la persona que la impetra, ejercita un derecho frente al Estado, pone en funcionamiento el aparato judicial y propicia, la iniciación de una relación procesal. 6Radicación n.° 108467 SCLAJPT-12 V.00 3.3. En consecuencia, si la demandada cumple con las formalidades que la ley establece, deberá ser aceptada, de lo contrario tendrá que ser rechazada. Destacó las formalidades consagradas en los artículos 82 y siguientes del Código General del Proceso, puntualmente el 90, numeral 7º del inciso tercero, que preceptúa que la demanda será inadmisible «Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad». Por lo anterior, refirió que el anterior postulado debe estudiarse de manera sistemática con los decantados en la Ley 2220 de 2022, que exige en los cánones 67 y 68 que, en tratándose de materia civil, la misma debe ser en derecho al señalar: ARTÍCULO 67. LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. En los asuntos susceptibles de conciliación, se tendrá como regla general que la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones que por norma así lo exijan,

PROCEDIBILIDAD. En los asuntos susceptibles de conciliación, se tendrá como regla general que la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones que por norma así lo exijan, salvo cuando la ley lo excepcione. ARTÍCULO 68. LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN MATERIA CIVIL. La conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil se regirá por lo normado en la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso o la norma que lo modifique, sustituya o complemente, conforme el cual si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación, los monitorios que se adelanten en cualquier jurisdicción y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados. Al descender al caso, destacó que la carga impuesta por el a quo en auto de 15 de diciembre de 2023, estaba acorde con los postulados normativos, puesto que «el rechazo de la demanda se produjo debido a que no se aportó la prueba de que se hubiese agotado la conciliación en derecho como requisito de procedibilidad, el cual, sin lugar a dudas, […], no es posible suplir con la constancia de no acuerdo en equidad, según lo pretende la parte demandante», exigencia que resultaba trascendental en 7Radicación n.° 108467

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no es posible suplir con la constancia de no acuerdo en equidad, según lo pretende la parte demandante», exigencia que resultaba trascendental en 7Radicación n.° 108467 SCLAJPT-12 V.00 este tipo de litigios, «[…] cuya pretensión principal gira en torno a la declaratoria de responsabilidad civil con fines patrimoniales, de manera que el primer paso que se debe dar es el agotamiento de ese prerrequisito extrajudicial en derecho; además se erige en un anexo obligatorio del libelo incoatorio, según las voces del artículo 90 del Estatuto de los Ritos». La magistratura tampoco pasó por alto uno de los argumentos del impulsor al sustentar la alzada, donde consideró que el hecho de que «es una persona que no cuenta con la capacidad económica suficiente para poder acceder a un centro de conciliación» , la Corporación accionada le precisó que, « el ordenamiento jurídico faculta a ciertas entidades para prestar este servicio con total gratuidad» , según lo consagrado en el artículo 8 de la Ley 2220 de 2022 y, por ende, la circunstancia exhibida por el demandante no satisfacía tal gestión. Por último, adujo que no era de recibo la tesis traída por el apelante, según la cual, la «conciliación» allí contemplada como «requisito de procedibilidad» podía adelantarse en el curso de la audiencia inicial al tenor del numeral 6° del artículo 372 del estatuto procesal civil, habida cuenta de que esto era, […] con fines de descongestión judicial, y ésta es endo [sic] – procesal, que lleva ínsita la posibilidad de la terminación temprana del juicio, de llegarse a un

de que esto era, […] con fines de descongestión judicial, y ésta es endo [sic] – procesal, que lleva ínsita la posibilidad de la terminación temprana del juicio, de llegarse a un acuerdo, luego se trata entonces de exigencias distintas e independientes, con finalidades disímiles, y la una no suple, ni excluye a la otra, como tampoco tiene la virtualidad de otorgarle validez para los fines perseguidos; ya para finalizar, el hecho de que la diligencia surtida, haya estado a cargo de un profesional del derecho, carece de trascendencia porque pese a ello, no fue en derecho, al provenir de un centro que profiere acuerdos en equidad, de modo que el documento levantado no es apto para satisfacer las prescripciones legales al respecto. 8Radicación n.° 108467

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Conforme con ello concluyó que desde ninguna arista que se le enfocara le asistía razón al recurrente en sus debates, de manera que resolvió confirmar la decisión apelada. De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, el colegiado explicó suficientemente los motivos por los cuales se adoptó tal decisión. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Entonces, resulta evidente que, tal y como lo mencionó la homóloga Sala, que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir

y jurisprudencia que rigen el asunto. Entonces, resulta evidente que, tal y como lo mencionó la homóloga Sala, que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. 9Radicación n.° 108467

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Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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