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CSJ - STL12787-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12787-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12787-2022 Radicado n.° 98869 Acta 29 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que MARTHA JAQUELINE MÉNDEZ CARBALLO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 27 de julio de 2022, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA , el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO y la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS , actuación a la que se vinculó a los JUECES PRIMERO , CUARTO, QUINTO y NOVENO CIVILES DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y al JUEZ PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.Radicado n.° 98869

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I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «derecho a la familia».

En su extenso y confuso escrito de tutela, narró que sus padres María Teresa Carballo y Manuel Méndez, junto con Margarita Méndez constituyeron y fueron socios gestores de

denominó «derecho a la familia». En su extenso y confuso escrito de tutela, narró que sus padres María Teresa Carballo y Manuel Méndez, junto con Margarita Méndez constituyeron y fueron socios gestores de la Sociedad Manuel Méndez & Cía. SC – en liquidación, de la cual, con ocasión del fallecimiento de aquellos, hoy es socia comanditaria junto con otras siete personas. Indicó que Laura Calvano Méndez instauró demanda de pertenencia contra la Sociedad Manuel Méndez & Cía. S en C - en liquidación, para que se le reconozca el derecho de dominio por prescripción adquisitiva de dos locales comerciales en Cartagena. Refirió que el asunto se asignó con número de radicado 2016-00198 al Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 11 de diciembre de 2018, accedió a las pretensiones. Señaló que la sociedad demandada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 12 de junio de 2019, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó. 2Radicado n.° 98869

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Agregó que Laura Calvano y Mercedes Méndez, promovieron separadamente cuatro demandas adicionales de pertenencia contra la Sociedad Manuel Méndez & Cía. S en C - en liquidación, para obtener el derecho de dominio de otros inmuebles en la misma ciudad, procesos que cursan ante los Jueces Primero, Cuarto, Quinto y Noveno Civiles del Circuito de Cartagena. Manifestó que con ocasión del fallecimiento de su madre

otros inmuebles en la misma ciudad, procesos que cursan ante los Jueces Primero, Cuarto, Quinto y Noveno Civiles del Circuito de Cartagena. Manifestó que con ocasión del fallecimiento de su madre María Teresa Carballo, también está en trámite proceso de sucesión ante el Juez Primero de Familia del Circuito de Cartagena, el cual está suspendido, hasta tanto se resuelvan los litigios en los que están comprometidos los bienes de la masa sucesoral. Adujo que promovió procesos de rendición de cuentas e interdicción judicial de su madre cuando estaba con vida y una denuncia penal, los cuales no prosperaron por «irregularidades en los despachos dónde cursaron esos procesos […] y la Fiscalía General de la Nación». Señaló que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales. Con respecto al proceso de pertenencia 2016-00198, censuró la indebida valoración probatoria en que incurrieron los jueces que conocieron el asunto para fallar contra los intereses de la sociedad en la que funge como socia comanditaria. En lo que concierne a los cuatro procesos de pertenencia, reprochó que estos se promovieron de forma 3Radicado n.° 98869 SCLAJPT-11 V.00 separada como estrategia dilatoria para perjudicar los intereses patrimoniales de la sociedad comercial y para entorpecer el proceso de sucesión de su madre María Teresa Carballo, el cual, insistió, está suspendido hasta tanto se resuelvan dichos trámites litigiosos.

intereses patrimoniales de la sociedad comercial y para entorpecer el proceso de sucesión de su madre María Teresa Carballo, el cual, insistió, está suspendido hasta tanto se resuelvan dichos trámites litigiosos. Por último, afirmó que el Estado colombiano es responsable por las omisiones de sus funcionarios judiciales al desestimar el trámite de los procesos de rendición de cuentas, interdicción y la denuncia penal que presentó para proteger los intereses de su madre. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos: (i) se deje sin efecto jurídico la sentencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 12 de junio de 2019 y, en su lugar, se le ordene proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones, (ii) se ordene acumular los procesos de pertenencia que cursan ante los Jueces Primero, Cuarto y Quinto Civiles del Circuito de Cartagena, (iii) se ordene el archivo del proceso de pertenencia que está en trámite ante el Juez Noveno Civil del Circuito de Cartagena, 4Radicado n.° 98869

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(iv) se ordene al Juez Primero de Familia de Cartagena dar continuidad y celeridad al proceso de sucesión intestada de María Teresa Carballo, (v) se ordene a la Comisión Interamericana de Derecho Humanos que adopte las medidas cautelares solicitadas en 2018 y dé apertura a la investigación «por los graves hechos de omisión de

(v) se ordene a la Comisión Interamericana de Derecho Humanos que adopte las medidas cautelares solicitadas en 2018 y dé apertura a la investigación «por los graves hechos de omisión de funcionarios judiciales a título de dolo», y (vi) se envíe oficio a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Defensoría del Pueblo para que investiguen las faltas cometidas por los funcionarios y adopten las medidas necesarias del caso. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 15 de julio de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, un magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena remitió copia de la decisión censurada. 5Radicado n.° 98869

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Laura Calvano Méndez solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional invocado porque desconoce el principio de subsidiariedad. El Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, pues adujo que la censura contra la providencia judicial que profirió se resolvió mediante otro mecanismo de la misma naturaleza. Misael José Muñoz Arismendi citó los hechos que

que la censura contra la providencia judicial que profirió se resolvió mediante otro mecanismo de la misma naturaleza. Misael José Muñoz Arismendi citó los hechos que manifestó en el testimonio que rindió en el proceso judicial censurado. Miguel Ángel Muñoz Méndez, apoderado de la proponente en la acción de tutela, reiteró la censura propuesta en el escrito inaugural y enfatizó en los defectos en los que se incurrió en el trámite judicial 2016-00198. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 27 de julio de 2022. Con respecto a la censura contra la sentencia de 12 de julio de 2019, precisó que se transgredió el principio de inmediatez. 6Radicado n.° 98869

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En lo relativo a los procesos de pertenencia en curso, indicó que la proponente no señaló e individualizó el reproche que dirige contra las autoridades judiciales convocadas. Sobre la petición contra la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, destacó que al tratarse de una autoridad con inmunidad de jurisdicción avalada por Colombia, no es posible que sea «demandada ni sometida a juicio» en nuestro país. Con respecto a la responsabilidad endilgada a la Rama Judicial del Poder Público por los perjuicios ocasionados, señaló que el medio procesal idóneo para plantear tal reproche es el medio de control de reparación directa.

Judicial del Poder Público por los perjuicios ocasionados, señaló que el medio procesal idóneo para plantear tal reproche es el medio de control de reparación directa. En lo relativo al proceso de sucesión, indicó que « de la revisión de los soportes allegados se establece que ese trámite terminó con sentencia aprobatoria de la partición de 12 de noviembre de 2019» , por tanto, no advirtió la transgresión que adujo la tutelante. Finalmente, sobre la solicitud de compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación, la hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Defensoría del Pueblo, precisó que puede acudir directamente ante dichas autoridades para lo que considere pertinente. 7Radicado n.° 98869

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria.

Para respaldar tal aspiración, indica que sus pretensiones no se dirigieron a obtener resarcimiento de «perjucios[sic] materiales y morales por las omisiones incurridas por la RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO», sino a que se ordenara a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que adopte las medidas necesarias para garantizar sus derechos. Agregó que si bien dicho organismo es sujeto diplomático protegido, la acción de tutela es procedente para acceder a su solicitud. Con respecto al proceso de pertenencia 2016-00198, reiteró su censura y destacó que no es aplicable el criterio de

diplomático protegido, la acción de tutela es procedente para acceder a su solicitud. Con respecto al proceso de pertenencia 2016-00198, reiteró su censura y destacó que no es aplicable el criterio de inmediatez sobre ese aspecto, pues la transgresión sigue vigente en el tiempo. Sobre los procesos judiciales de pertenencia restantes, precisó que su objetivo es que se ordene su acumulación. Por último, insistió que se debe ordenar la compulsa de copias ante la Procuraduría General de la Nación, la hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Defensoría del Pueblo. 8Radicado n.° 98869

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014 precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e

SU-337-2014 precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […].

Asimismo, de acuerdo con lo previsto en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional en comento es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, 9Radicado n.° 98869 SCLAJPT-11 V.00 siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto y de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el propósito que: (i) se deje sin efecto jurídico la sentencia que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena 10Radicado n.° 98869 SCLAJPT-11 V.00 profirió el 12 de junio de 2019, en el trámite del proceso de pertenencia 2016-00198 originario de la presente queja constitucional, (ii) se ordene a los Jueces Primero, Cuarto y Quinto

profirió el 12 de junio de 2019, en el trámite del proceso de pertenencia 2016-00198 originario de la presente queja constitucional, (ii) se ordene a los Jueces Primero, Cuarto y Quinto Civiles del Circuito de Cartagena que acumulen los procesos judiciales de pertenencia que cursan en sus respectivos despachos, (iii) se ordene a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que adopte las medidas cautelares solicitadas en 2018 y dé apertura a la investigación «por los graves hechos de omisión de funcionarios judiciales a título de dolo», y (iv) se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y Defensoría del Pueblo para que investiguen las presuntas faltas cometidas por los funcionarios y adopten las medidas necesarias del caso. En ese orden, la Sala procede a analizar lo pertinente. 1.Sobre el primer aspecto planteado, la Corte advierte que en oportunidad anterior, la Sociedad Manuel Méndez & Cía. S en C – en liquidación formuló acción de tutela en la que igualmente planteó los mismos reproches y solicitó la revocatoria de la misma sentencia que la proponente censura en esta oportunidad, quien tuvo la oportunidad de ejercer su 11Radicado n.° 98869 SCLAJPT-11 V.00 derecho de defensa y contradicción, en su calidad de socia comanditaria de la entonces empresa accionante. En aquel procedimiento la homóloga Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia de primera instancia CSJ

SCLAJPT-11 V.00 derecho de defensa y contradicción, en su calidad de socia comanditaria de la entonces empresa accionante. En aquel procedimiento la homóloga Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia de primera instancia CSJ STC181-2020 de 22 de enero de 2020, a través de la cual negó el amparo constitucional invocado. La entonces empresa proponente impugnó la decisión y, por medio de proveído CSJ STL2945-2020 de 4 de marzo de 2020, esta Sala la confirmó e indicó lo siguiente: En el presente asunto, la sociedad accionante pretende que se deje sin efecto lo decidido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de junio de 2019 dentro del proceso con radicado «2016-00198» y, como consecuencia de ello, se ordene a dicha autoridad judicial que emita una nueva sentencia en donde se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su criterio, las autoridades judiciales incurrieron en error, dado que «no se valoraron de manera integral todas las pruebas allegadas al proceso, incurriendo en defectos fácticos». Examinada la decisión controvertida, y más allá de que se comparta o no, encuentra la Sala que el tribunal accionado, con fundamento en la valoración integral de los medios probatorios obrantes en el proceso, las normas que gobernaban ese asunto, así como los precedentes jurisprudenciales aplicables, determinó que debía revocar la sentencia proferida por el sentenciador de

fundamento en la valoración integral de los medios probatorios obrantes en el proceso, las normas que gobernaban ese asunto, así como los precedentes jurisprudenciales aplicables, determinó que debía revocar la sentencia proferida por el sentenciador de primer grado, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que se pasa a indicar: […] Así las cosas, queda claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. 12Radicado n.° 98869

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De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Conforme lo anterior y dado que la Corte Constitucional no seleccionó para revisión el fallo de tutela mediante auto de 30 de noviembre de 2020, es evidente que en este caso se configura cosa juzgada constitucional.

Conforme lo anterior y dado que la Corte Constitucional no seleccionó para revisión el fallo de tutela mediante auto de 30 de noviembre de 2020, es evidente que en este caso se configura cosa juzgada constitucional. 2.En cuanto a la solicitud de la promotora relativa a que se ordene la acumulación de los procesos de pertenencia que cursan ante los Jueces Primero, Cuarto y Quinto Civiles del Circuito de Cartagena, se advierte el quebrantamiento del principio de subsidiariedad, toda vez que no acreditó que hubiese solicitado la acumulación procesal en comento ante las autoridades judiciales de conocimiento correspondientes.

3. En lo concerniente a la petición dirigida contra la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se tiene que la jurisprudencia constitucional ha señalado de forma reiterada que las misiones diplomáticas, las oficinas consulares y las organizaciones internacionales son representantes de los Estados e instituciones acreditantes en territorio colombiano, de modo que gozan de inmunidad jurisdiccional de conformidad con la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961.

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En esa dirección, ha precisado que estos organismos especializados no pueden considerarse particulares de conformidad con el ordenamiento jurídico interno, ni tampoco autoridades públicas, pues estas últimas son únicamente las que integran las tres ramas del poder público y las que ejercen potestades sobre los ciudadanos en virtud de la soberanía del Estado colombiano. Sobre el caso particular de la Comisión Interamericana

únicamente las que integran las tres ramas del poder público y las que ejercen potestades sobre los ciudadanos en virtud de la soberanía del Estado colombiano. Sobre el caso particular de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cabe destacar que pertenece al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos creado por la Organización de Estados Americanos, entidad que tiene inmunidad de jurisdicción avalada por la República de Colombia que expidió la Ley 62 de 1973, a través de la cual « se aprueban las “Convenciones sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, de los Organismos Especializados y de la Organización de los Estados Americanos”». De este modo, es evidente que la organización internacional accionada no está legitimada para actuar como sujeto pasivo en el trámite de la acción de tutela que la Constitución Política consagra, por tanto, el juez constitucional no puede cuestionar su conducta como transgresora de garantías superiores, ni aplicar medidas urgentes y perentorias de conformidad con el ordenamiento jurídico interno para restablecer prerrogativas de esa naturaleza. 14Radicado n.° 98869

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Conforme a lo anterior, se aprecia que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos carece de legitimación en la causa para actuar como accionada en este trámite preferente.

4. Por último, en lo relativo a la compulsa de copias ante la Procuraduría General de la Nación, Consejo Superior de la

en la causa para actuar como accionada en este trámite preferente.

4. Por último, en lo relativo a la compulsa de copias ante la Procuraduría General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y Defensoría del Pueblo, es oportuno señalar que este medio preferente y excepcional no es procedente para tal fin, pues si la actora considera que existe alguna acción u omisión irregular en las situaciones que originaron la censura, tiene las herramientas a su alcance para formular las gestiones que estime necesarias directamente ante las autoridades respectivas.

Por las razones expuestas, se revocará el fallo que negó el amparo constitucional invocado y, en su lugar, se declarará improcedente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, se declara improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo

pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

(Impedido)

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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