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CSJ - STL12788-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12788-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12788-2022 Radicado n.° 98867 Acta 29 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que JORGE ERNESTO ANDRADE interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 27 de julio de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUEZ PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo constitucional para lograr la protección del derecho fundamental de petición.

Del confuso escrito que presentó el actor y de las pruebas aportadas al plenario, se logra extraer que Néstor Javier Díaz Rúa promovió acción de tutela contra la AlcaldíaRadicado n.° 98867 SCLAJPT-12 V.00 de Jamundí, la Fiscalía General de la Nación, la Comisaría Segunda de Familia de Jamundí y la Personería Municipal de Jamundí, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. El conocimiento del asunto correspondió al Juez Primero de Familia de Oralidad de Cali, quien mediante sentencia de 1° de abril de 2022 declaró improcedente el amparo constitucional, decisión que el 24 de mayo de 2022, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó para en su lugar negar la acción de tutela.

sentencia de 1° de abril de 2022 declaró improcedente el amparo constitucional, decisión que el 24 de mayo de 2022, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó para en su lugar negar la acción de tutela. El accionante alega que Díaz Rúa no estaba legitimado para promover dicho mecanismo, pues a quien se vulneró el derecho de petición fue a él; no obstante, no se le tuvo como parte y tampoco fue vinculado al trámite constitucional. De acuerdo con lo anterior, se extrae que lo que realmente pretende es la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial que «modifique la sentencia proferida en la acción de tutela «numero 048 de fecha primero de Abril del 2022. Radicación # 76 001 31 10 001 2022 00056 00».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 21 de julio de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a

2Radicado n.° 98867 SCLAJPT-12 V.00 las partes e intervinientes en la acción de tutela objeto de debate. Durante tal lapso, Néstor Javier Díaz Rúa, quien obra como accionante en el trámite de tutela censurado, no se refirió puntualmente a las pretensiones del actor sino que formuló aspiraciones propias, consistentes en que el Juez

Durante tal lapso, Néstor Javier Díaz Rúa, quien obra como accionante en el trámite de tutela censurado, no se refirió puntualmente a las pretensiones del actor sino que formuló aspiraciones propias, consistentes en que el Juez convocado debe revocar la sentencia que profirió el 1.° de abril de 2022 en el trámite constitucional que promovió y que le fue negada por «supuesta temeridad». La Fiscal 36 Seccional de Cali refirió que, al revisar la base de datos de la Fiscalía General de la Nación, advirtió que Néstor Javier Díaz Rúa formuló denuncia ante su despacho por el delito de Ejercicio Arbitrario de la Custodia de Hijo Menor de Edad, la cual cursa con radicado SPOA

760012204000202200460. Agregó que en dicho trámite, que originó el trámite de tutela hoy censurado, no obra constancia que Jorge Ernesto Andrade figure como parte, apoderado o interviniente.

La coordinadora de la Unidad de Fiscalías de Jamundí solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí indicó que Néstor Javier Díaz Rúa promovió acción de tutela contra la Comisaría Segunda de Familia de Jamundí, la Personería Municipal de Jamundí, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Oficina de 3Radicado n.° 98867

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Control Interno Disciplinario Municipal de Jamundí, con el

Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Oficina de 3Radicado n.° 98867

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Control Interno Disciplinario Municipal de Jamundí, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Agregó que dicho trámite se identificó con número de radicado «2022-00069» y que, mediante sentencia de 9 de febrero de 2022, negó por improcedente el amparo constitucional, decisión que el Juez Tercero Penal del Circuito de Cali confirmó a través de providencia de 19 de marzo de 2022. El Juez Primero de Familia de Cali solicitó que se niegue el resguardo deprecado, pues consideró que en el trámite de tutela cuestionado el hoy convocante no actuó en calidad de agente oficioso, ni allegó poder para representar legalmente al accionante en dicha causa, Néstor Javier Díaz Rúa. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo invocado a través de fallo de 27 de julio de 2022, al considerar que el actor carece de legitimación en la causa, pues no tiene la calidad de parte, ni de tercero interviniente en la acción de tutela «2022-00056».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los

argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

4Radicado n.° 98867

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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014 precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias

debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Por otra parte, en sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, 5Radicado n.° 98867 SCLAJPT-12 V.00 explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”

Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la

algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”

Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial  que conoció  de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el  Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

6Radicado n.° 98867 SCLAJPT-12 V.00 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por

6Radicado n.° 98867 SCLAJPT-12 V.00 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de

éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, se extrae que Jorge Ernesto Andrade precisamente solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por cuanto en el trámite de la acción de tutela identificada con radicado «2022-0056» promovida por Néstor Javier Díaz Rúa, 7Radicado n.° 98867 SCLAJPT-12 V.00 no actuó como parte y tampoco se le vinculó, pese a que, según afirma, tenía interés, pues fue a él y no al entonces accionante a quien se vulneró el derecho de petición. En consecuencia, solicita que se «modifique la sentencia

según afirma, tenía interés, pues fue a él y no al entonces accionante a quien se vulneró el derecho de petición. En consecuencia, solicita que se «modifique la sentencia proferida en la acción de tutela «numero 048 de fecha primero de Abril del 2022. Radicación # 76 001 31 10 001 2022 00056 00». Al respecto, sea lo primero advertir que la Sala no comparte la apreciación de la homóloga Civil, relativa a que el proponente carece de legitimación en la causa por activa para formular la tutela, toda vez que, si bien no obra como parte o interviniente en el procedimiento de tutela censurado, es justamente dicha falta de vinculación la que censura como transgresora de sus prerrogativas; por tanto, sí le asiste tal interés. Con dicha precisión, al revisar los medios de prueba allegados al expediente, se aprecia que Néstor Javier Díaz Rúa promovió dicha acción preferente contra la Alcaldía de Jamundí, la Fiscalía General de la Nación y Personería Municipal de Jamundí, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición y se revocara la «decisión del 13 de septiembre de 2021 proferida por la Comisaria Segunda de Familia de Jamundí, y concederle de nuevo la custodia de su menor hija». La demanda se admitió mediante auto de 11 de febrero de 2022 y se dispuso vincular a la Comisaría Cuarta de 8Radicado n.° 98867

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Familia del Barrio el Guabal de Cali, a Cindy Liliana Rengifo

de 2022 y se dispuso vincular a la Comisaría Cuarta de 8Radicado n.° 98867

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Familia del Barrio el Guabal de Cali, a Cindy Liliana Rengifo Minotta, a la Defensoría de Familia adscrita al Juzgado y al Procurador Adscrito al Juzgado. El Juez Primero de Familia de Oralidad de Cali, a través de fallo de 1.° de abril de 2022, declaró improcedente el amparo constitucional, con fundamento en que el actor no cumplió el requisito de subsidiariedad, puesto que la decisión cuya revocatoria solicitó es administrativa y en su contra procedían los recursos de ley, en este caso, los estipulados en el Código de Infancia y Adolescencia. Al resolver la apelación que formuló Díaz Rúa, el Colegiado convocado advirtió que aquel presentó acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí; no obstante, si bien accionó contra las mismas autoridades, no existe identidad de objeto, pues las pretensiones en uno y otro trámite son diferentes. Con dicha precisión, y luego de analizar los reparos del recurrente, señaló que no se le vulneraron sus prerrogativas y, en consecuencia, lo correcto «no e[ra] declarar improcedente la misma, por el contrario, es negarla », y así procedió. En ese contexto, para la Sala el Colegiado accionado no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Jorge

improcedente la misma, por el contrario, es negarla », y así procedió. En ese contexto, para la Sala el Colegiado accionado no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Jorge Ernesto Andrade al no vincularlo en la acción constitucional que cuestiona, pues lo cierto es que el problema jurídico de 9Radicado n.° 98867 SCLAJPT-12 V.00 dicho trámite constitucional se limitó a verificar si las autoridades convocadas vulneraron los derechos superiores de Néstor Javier Díaz Ruíz, respecto de la petición que formuló el 17 de septiembre de 2021 y la custodia de su hija menor de edad. Además, según la respuesta que brindó en el presente asunto la Fiscal 36 Seccional de Cali se advierte que el hoy accionante no figura como parte, apoderado o interviniente en la denuncia penal que Néstor Javier Díaz Rúa formuló ante su despacho por el delito de Ejercicio Arbitrario de la Custodia de Hijo Menor de Edad, la cual cursa con radicado SPOA «760012204000202200460». Ahora, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que en la acción de tutela identificada con radicado «2022-00069» que promovió Néstor Javier Díaz se declaró improcedente por falta de legitimación en la causa por activa porque el derecho de petición que se estimaba vulnerado lo interpuso Jorge Ernesto Andrade; no obstante, ello no es objeto de discusión en el presente asunto. Conforme lo anterior, de los elementos analizados no se extrae una vulneración al debido proceso por parte de las

interpuso Jorge Ernesto Andrade; no obstante, ello no es objeto de discusión en el presente asunto. Conforme lo anterior, de los elementos analizados no se extrae una vulneración al debido proceso por parte de las autoridades encausadas al promotor; por tanto, no se configuran los presupuestos para que esta Sala revoque o modifique la decisión adoptada en el trámite de igual naturaleza censurado, de modo que el instrumento de resguardo constitucional es improcedente y por consiguiente, 10Radicado n.° 98867 SCLAJPT-12 V.00 se confirmará el fallo impugnado, aunque por las razones expresadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, aunque por las razones expresadas.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 11Radicado n.° 98867

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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