CSJ - STL12790-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12790-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12790-2022 Radicado n.° 98861 Acta 29 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que JANETHE GÓMEZ DE RAMÍREZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 19 de julio de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante formuló el mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 98861
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Para respaldar su pretensión, manifestó que promovió «acción de saneamiento por evicción» contra Alberto Gregorio Lora y Lynda Sofía Sabah, asunto que se asignó al Juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla. Relató que el expediente se remitió al Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, quien mediante auto de 17 de enero de 2019 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Relató que formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión; no obstante, el a quo negó el primero y concedió el segundo ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que
Relató que formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión; no obstante, el a quo negó el primero y concedió el segundo ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que a través de providencia de 28 de junio de 2022 la confirmó. Afirmó que las autoridades accionadas vulneraron las garantías superiores invocadas, debido a que no apreciaron adecuadamente las circunstancias del caso concreto, en particular, que el proceso estuvo inactivo por más de 1 año en la secretaría del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla sin que el juez cumpliera su deber de impartirle celeridad. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales alegados y se deje sin valor legal ni efecto jurídico el auto de 28 de junio de 2022. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. 2Radicado n.° 98861
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Civil de la Corte mediante auto de 12 de julio de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo que dio origen a la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión censurada defendió su legalidad. El Juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones que adelantó en el proceso. Los demás guardaron silencio.
Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión censurada defendió su legalidad. El Juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones que adelantó en el proceso. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, el a quo constitucional negó el amparo a través de fallo de 19 de julio de 2022, porque consideró que la decisión censurada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción
providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que la actora acudió a este mecanismo constitucional para que deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 28 de junio de 2022 . Por 4Radicado n.° 98861 SCLAJPT-12 V.00 tanto, la Sala procede a analizarla para verificar si de esta se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se advierte que el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes del caso y estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si había lugar o no a decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. Al respecto, indicó que el desistimiento tácito como terminación anormal del proceso es una sanción al litigante «desidioso», que con sus omisiones injustificadas «entorpece» el normal funcionamiento de la administración de justicia y actúa en contravía del principio de celeridad que debe imperar en las causas judiciales. Luego, señaló que el legislador previó dos eventos en los
el normal funcionamiento de la administración de justicia y actúa en contravía del principio de celeridad que debe imperar en las causas judiciales. Luego, señaló que el legislador previó dos eventos en los cuales puede declararse el desistimiento tácito, a saber: (i) cuando es necesario el cumplimiento de una carga para continuar el proceso y esta no la adelanta la parte interesada, o (ii) cuando el proceso ha permanecido inactivo en la secretaría del juzgado por 1 o 2 años sin que se presente alguna solicitud tendiente a darle el impulso correspondiente. En apoyo, citó el artículo 317 del Código General del Proceso. De ese modo, manifestó que, aunque ambos eventos son distintos entre sí, entre ellos existen dos elementos en común, esto es, el paso del tiempo, el cual variará según el estado del proceso y la etapa en la que se encuentre, y la 5Radicado n.° 98861 SCLAJPT-12 V.00 conducta «negligente y descuidada» de la parte que promovió el litigio, la cual puede manifestarse en su inactividad bien sea en cuanto al requerimiento que le haga el operador judicial o respecto al seguimiento que en sí mismo demanda la causa de que se trate. Recalcó que, en este último caso, es de suma relevancia verificar nuevamente la etapa procesal en la que está el expediente y a quién correspondía darle impulso al proceso, dado que, por tratarse de una sanción con consecuencias importantes para el usuario de la administración de justicia, siempre deben observarse las particularidades del asunto para que de esa manera no exista duda que el desistimiento
dado que, por tratarse de una sanción con consecuencias importantes para el usuario de la administración de justicia, siempre deben observarse las particularidades del asunto para que de esa manera no exista duda que el desistimiento tácito del proceso obedece al descuido deliberado de la parte. En tal sentido, adujo que en el presente asunto los efectos del desistimiento tácito tuvieron su origen en lo previsto en el numeral 2.º del artículo 317 del Código General del Proceso, esto es, por haber permanecido el proceso inactivo en la secretaría del despacho por un año sin solicitud de celeridad alguna. Así, señaló que tal supuesto está probado en el plenario debido a que, aunque el término de 1 año se contara desde el auto de 30 de septiembre de 2016 a través del cual se designó un nuevo perito para la práctica de prueba pericial o a partir de la última actuación que registra el expediente, esto es, la providencia de 10 de agosto de 2017 mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla avocó el conocimiento del proceso, lo cierto es que para el 6Radicado n.° 98861 SCLAJPT-12 V.00 momento en que se decretó el desistimiento tácito -17 de enero de 2019-, en ambos casos había transcurrido dicho plazo sin que existiera solicitud o actuación de las partes tendientes a lograr el impulso del proceso. Asimismo, expuso que, si bien la aquí actora afirmó que no se le comunicó a su dirección electrónica de notificaciones la remisión del proceso a otro operador judicial y que, por tal
tendientes a lograr el impulso del proceso. Asimismo, expuso que, si bien la aquí actora afirmó que no se le comunicó a su dirección electrónica de notificaciones la remisión del proceso a otro operador judicial y que, por tal razón, no le realizó seguimiento, lo cierto es que «la comunicación a la que se refiere la apelante se asimila a una citación para lograr la notificación personal del auto que avocó el conocimiento del proceso, forma de notificación que conforme la norma procesal se reserva solo para notificar al demandado y/o terceros o funcionarios públicos, no para notificar el auto mediante el cual otra autoridad judicial por razones de administración judicial asume el conocimiento de un proceso en el que ya se encontraba integrado el contradictorio». Agregó que la única forma de notificación exigible para este tipo de providencias es por anotación en estados, tal como se llevó a cabo el 18 de agosto de 2017 en este proceso. De otra parte, indicó que no es de recibo el argumento de la actora relativo a que la responsabilidad de la inactividad del proceso es del juez, dado que «quien ha activado el aparato judicial reclamando justicia es la demandante y a quien, bajo esa idea, correspondía estar al tanto del proceso y realizar las solicitudes pertinentes para que el proceso continuara». Para respaldar esta conclusión, citó las sentencias CSJ STC8091-2022 y CSJ STC11191-2020. 7Radicado n.° 98861
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continuara». Para respaldar esta conclusión, citó las sentencias CSJ STC8091-2022 y CSJ STC11191-2020. 7Radicado n.° 98861
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En tal sentido, concluyó que se demostró que la inactividad del proceso obedeció al desinterés de las partes para continuar con el trámite de este, de modo que había lugar a confirmar la providencia recurrida. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala estima que no es arbitrarias o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Tribunal encausado que la profirió estudió de manera adecuada los preceptos aplicables al asunto, analizó las pruebas de acuerdo con la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico. En ese contexto, a juicio de la Corte, en el sub lite no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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SCLAJPT-12 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8Radicado n.° 98861
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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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