CSJ - STL12790-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12790-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL12790-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01648-00 Acta 23
Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela promovida por J. J. J. J. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro de l trámite de recusación con radicado n.° 11001-31-05-047-2026-1007901.
I. ANTECEDENTES
La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01648-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
J. J. J. J. 1 formuló acción de tutela en contra de la Sanitas EPS en la que pretendió el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y petición.
El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, por sentencia de 2 de septiembre de 2025, concedió la tutela y le ordenó:
SEGUNDO: ORDENAR a la EPS Sanitas S.A., a través de su
El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, por sentencia de 2 de septiembre de 2025, concedió la tutela y le ordenó:
SEGUNDO: ORDENAR a la EPS Sanitas S.A., a través de su representante legal o quien haga sus veces que, en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la comunicación de la presente providencia, adelante las gestiones necesarias para que, a través de una IPS de su red que sea idónea y contratada para tal fin, se programe y garantice la realización de los siguientes procedimientos ordenados por los médicos tratantes de la accionante: i) osteotomía de mentón con fijación interna; ii) osteoplastia simultánea de varios hues os faciales; iii) osteotomía de rama mandibular vía transmucosa o transcutánea; y iv) exodoncia quirúrgica multirradicular SOD de fecha 23 de septiembre de 2024, procedimientos reiterados mediante orden médica del 16 de junio de 2025, bajo los códigos 766403 y 766903. Reservándose la facultad de solicitar el respectivo reembolso ante ADRES, de conformidad con las previsiones legales. Para la ejecución de lo anterior, la EPS Sanitas S.A. deberá garantizar que la prestación se realice en una IPS idónea, obser vando las recomendaciones consignadas en la historia clínica relacionadas con el diagnóstico de hemofilia tipo A severa, de manera que se aseguren condiciones seguras y adecuadas para la paciente. (…) SEXTO: ORDENAR a la EPS Sanitas S.A. a través de su representante legal o quien haga sus veces que, en el término
A severa, de manera que se aseguren condiciones seguras y adecuadas para la paciente. (…) SEXTO: ORDENAR a la EPS Sanitas S.A. a través de su representante legal o quien haga sus veces que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación de la presente providencia, emita una respuesta de fondo, clara y congruente frente al numeral segundo de la petición del 24 de junio de 2025, referido a “Sírvase remitir con
1 Se anonimizan lo s datos de las partes que afectan su vida, integridad personal, intimidad o cuyo uso indebido puede generar discriminación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01648-00 SCLAJPT-11 V.00 3 nombre y número de identificación las personas que tuvieron acceso a mi historia clínica, y demás informe con claridad arraigo y identificación clara del ger ente y representante legal de la IPS HOSPITAL UNIVERSITARIO NACIONAL, junto con la identificación clara de los galenos que tuvieron conocimiento de mi historia clínica.”.
Ante el incumplimiento de la orden de tutela , la allá accionante presentó incidente de desacato. Por autos de 23 de septiembre de 2025, el juzgado de conocimiento requirió a la EPS Sanitas S.A.S., a través del doctor Jerson Eduardo Flórez Ortega, para que, dentro del término de 48 horas, informara quiénes eran los funcionarios directament e encargados de cumplir el fallo de tutela y quién ostentaba la calidad de superior jerárquico, indicando nombres, cargos y correos electrónicos institucionales.
informara quiénes eran los funcionarios directament e encargados de cumplir el fallo de tutela y quién ostentaba la calidad de superior jerárquico, indicando nombres, cargos y correos electrónicos institucionales.
La EPS contestó y de ese escrito se dio traslado a la incidentante. Luego, el 15 de octubre d e 2025, requirió al Hospital San José a fin de que, dentro del término de 2 días, rindiera informe detallado sobre las actuaciones adelantadas respecto de la paciente, así como las remisiones efectuadas por la EPS Sanitas S.A.S., la existencia de una event ual ruptura de la relación médico-paciente y la capacidad técnica y profesional con que cuenta para la realización de los procedimientos ordenados en el fallo de tutela. Por su parte, la promotora insistió en el incumplimiento de las incidentadas.
Con auto de 23 de octubre de 2025, se individualizaron como obligados directos al doctor Carlos Alfonso Castañeda Fonseca y como superior jerárquico al doctor JefersonRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01648-00
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Eduardo Flórez Ortega y los requirió para que, dentro del término 48 horas, informaran las g estiones adelantadas y adoptaran las medidas necesarias para lograr el cumplimiento efectivo de la sentencia de tutela. A su vez, la promotora pidió que se vinculara a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE y pidió que se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación
Mediante proveído de 11 de noviembre de 2025 el
promotora pidió que se vinculara a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE y pidió que se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación
Mediante proveído de 11 de noviembre de 2025 el despacho requirió a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE para que, dentro del término 3 días, rindiera informe completo sobre las gestiones adelantadas por la EPS Sanitas SAS y el estado real de cumplimiento de la sentencia de tutela y negó la solicitud de compulsa de copias.
De la respuesta se corrió traslado a la incidentada quien afirmó que persistía el incumplimiento a la sentencia de tutela solicitó que la Juzgadora se declarara impedida para conocer el trámite incidental y que dispusiera el envío de las diligencias a la Corte Constitucional en aplicación de los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia C 367 de 2014 aduciendo la negativa de aquella para usar sus poderes coercitivos e imponer las sanciones de rigor.
El 1° de diciembre de 2025 se aperturó el incidente de desacato y se negó la solicitud de remitir el expediente a la Corte Constitucional.
Posteriormente, por auto de 15 de diciembre de 2025, se ordenó el archivo del trámite incidental y exhortó a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01648-00 SCLAJPT-11 V.00 5 tutelante para que «se abstenga de formular descalificaciones o acusaciones infundadas contra la autoridad judicial, y ajuste sus manifestaciones al respeto debido a la función
SCLAJPT-11 V.00 5 tutelante para que «se abstenga de formular descalificaciones o acusaciones infundadas contra la autoridad judicial, y ajuste sus manifestaciones al respeto debido a la función jurisdiccional y a los principios de buena fe y lealtad procesal, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta decisión»
En contra de esa decisión la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, los cuales se rechazaron por improcedentes en providencia de 27 de enero de 2026, sin embargo, continuó con la verificación del cumplimiento del ordinal sexto de la sent encia de tutela y requirió nuevamente a la EPS.
En providencias de 16 de marzo de 2026 se dispuso la apertura formal del incidente de desacato contra los funcionarios individualizados como responsables del cumplimiento y compulsó copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que investigara a la incidentada por emplear «expresiones y manifestaciones irrespetuosas, desobligantes y despectivas dirigidas a esta autoridad judicial, las cuales desbordan los límites del legítimo ejercic io de los mecanismos procesales y resultan abiertamente incompatibles con el respeto debido a la administración de justicia».
Por su parte, J. J. J. J. recusó a la juez que tramitó el desacato, quien por auto de 27 de marzo de 2026 consideró acreditadas las causales invocadas y remitió el expediente al Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01648-00
acreditadas las causales invocadas y remitió el expediente al Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01648-00 SCLAJPT-11 V.00 6 no encontró acreditadas las causales de recusación y ordenó la remisión del trámite ante el superior funcional para que estudiara dicha decisión.
Por auto de 16 de abril de 2026 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la recusación formulada por la accionante y el impedimento manifestado por la titular del Despacho.
Recibido nuevamente el expediente en el Juzgado primigenio, el 28 de abril de 2026, se reanudó el trámite incidental y se procedió a desatar el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 16 de marzo de 2026, manteniendo las decisiones allí adopta das y difiri endo el análisis de las pruebas solicitadas para una etapa posterior del trámite.
Luego, el 13 de mayo de 2026, resolvió las solicitudes formuladas por las partes dentro del trámite incidental y compulsó copias a la Comisión Seccional de Disc iplina Judicial de Bogotá para que investigara la conducta de la incidentante.
El 25 de mayo de 2026 el juzgado negó la solicitud de nulidad formulada por la EPS Sanitas SAS y, teniendo en cuenta la programación de la valoración médica ante el Hospital San José, se difirió temporalmente el análisis del cumplimiento del ordinal segundo del fallo de tutela y de algunas solicitudes probatorias formuladas por la
cuenta la programación de la valoración médica ante el Hospital San José, se difirió temporalmente el análisis del cumplimiento del ordinal segundo del fallo de tutela y de algunas solicitudes probatorias formuladas por la incidentante; requirió a la doctora Catalina Quintero, alRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01648-00 SCLAJPT-11 V.00 7 doctor Carlos Alfonso Castañeda Fonseca y al doctor Jerson Eduardo Flórez Ortega para que, dentro del término de cinco (5) días, informaran el resultado de la valoración médica programada y las actuaciones adelantadas en cumplimiento de la orden constitucional , decisión que recurrió la incidentante y se mantuvo mediante providencia de 5 de junio de 2026 La accionante cuestionó las providencias de 15 de diciembre de 2025, 25 de mayo y 9 de junio de 2026 porque, incurrieron en defectos fáctico, procedimental y sustantivo al archivar inicia lmente el incidente, valorar únicamente las explicaciones de la EPS, abstenerse de decretar o practicar pruebas solicitadas (inspección judicial, interrogatorios y otras pruebas documentales) y concluir indebidamente que existía cumplimiento de la sentencia de tutela. Censuró que existió mora judicial injustificada debido a que desde la promoción del desacato en septiembre de 2025 el despacho ha dilatado el trámite, suspendi ó actuaciones y omitió emplear los poderes coercitivos previstos para garantizar el cumplimiento efectivo del fallo. Frente a la EPS Sanitas y las IPS vinculadas, reprochó el incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia
omitió emplear los poderes coercitivos previstos para garantizar el cumplimiento efectivo del fallo. Frente a la EPS Sanitas y las IPS vinculadas, reprochó el incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela, al no haber garantizado la realización de los procedimientos quirúrgicos ordenados en una IPS i dónea para atender pacientes con hemofilia ni haber dado respuesta de fondo al derecho de petición protegido por el fallo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01648-00
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Igualmente, sostuvo que las autoridades accionadas desconocieron el precedente constitucional sobre el derecho al cumplimiento de la s sentencias de tutela y la protección reforzada de las personas transgénero, pues afirmó que en una acción de tutela anterior el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en cumplimiento de lo resuelto por la Corte Constitucio nal, le había reconocido el derecho a recibir los procedimientos de reafirmación de género en una IPS idónea, razón por la cual estimó que las decisiones cuestionadas alteraron injustificadamente el alcance de ese amparo y perpetuaron la vulneración de sus derechos fundamentales. Finalmente, respecto de la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá, la accionante reprochó que desestimó la recusación e impedimento que formuló y se ordenó la continuidad del trámite ante el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, pidió:
- Como consecuencia de las declaraciones anteriores, DEJAR
continuidad del trámite ante el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, pidió:
- Como consecuencia de las declaraciones anteriores, DEJAR SIN EFECTOS, DECLARAR LA NULIDAD O REVOCAR dichos autos, principalmente el auto de 25 de mayo de 2026 proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Laboral del Circuito de Bogotá y lo que de él se desprenda (auto de 9 de junio de 2026), y por tanto ORDENAR al Juzgado Cuarenta y Seis (46) Laboral del Circuito de Bogotá que, por no haberse ejecutado la insp ección judicial del 29 de mayo de 2026 decretada de oficio, sino suspendida por virtud de la medida provisional, reprograme y practique dicha diligencia en un término improrrogable no mayor a veinticuatro (24) horas , prohibiendo cualquier nueva suspensión; asimismo, decrete y practique los interrogatorios de parte y las pruebas documentales oportunamente solicitadas por la accionante y denegadas mediante autos de 25 de mayo y 9 de junio de 2026, garantizando el derecho fundamental a la prueba y a la tutela judicial efectiva.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01648-00
SCLAJPT-11 V.00 9 - Así mismo, proceda a corregir el procedimiento y dictar fallo de fondo sancionatorio , por encontrarse el despacho fuera del término de la sentencia precitada y estar probada la responsabilidad objetiva y subjetiva de la EPS frente a la evasión e incumplimiento del fallo. - Solicito se ordene al Hospital San José cumplir la sentencia
fuera del término de la sentencia precitada y estar probada la responsabilidad objetiva y subjetiva de la EPS frente a la evasión e incumplimiento del fallo. - Solicito se ordene al Hospital San José cumplir la sentencia de enero de 2022 e informar conforme a la petición elevada el 19 de mayo de 2026 al Juez 46 su incapacidad para atender a la suscrita por ruptura de la relación paciente-institución. - Solicito se ordene a la accionada EPS , en el término de 24 o 48 horas contadas a partir de la notificación, dar cumplimiento de manera inmediata y estricta a los numerales segundo y sexto de la sentencia de tutela de 2 de septiembre de 2025 proferida dentro del radicado 202510141, realizando todas las actuaciones necesarias para fijar fecha y hora de los procedimientos quirúrgicos maxilofaciales ordenados, asignando cita con las especialidades de hematología y cirugía maxilofacial en la Clínica Universitaria Colombia o en una IPS idónea en hemofilia dentro de la red contratada; si no existe una IPS idónea, que proceda a contratarla de manera inmediata , adelantando los trámites administrativos necesarios o contratando específicamente a la Clínica Colombia, resolviendo cualquier obstáculo administrativo para tal fin. - Se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud admitir y dar trámite a la demanda de función jurisdiccional con radicado JU-2025-1498 promovida contra la EPS Sanitas, en atención a las controversias suscitadas sobre la cobertura del servicio de salud y el conflicto frente a los prestadores. - DECLARAR que la Sala Laboral del Tribunal Superior del
radicado JU-2025-1498 promovida contra la EPS Sanitas, en atención a las controversias suscitadas sobre la cobertura del servicio de salud y el conflicto frente a los prestadores. - DECLARAR que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al omitir su deber constitucional de control y vigilancia procesal, permitiendo la vigencia de actuaciones judiciales abiertamente dilatorias e inspeccionadas por la Fiscalía General de la Nación. - Solicito fallar en ultra y/o extra petita
Por auto de 17 de junio de 2026, se escindió el trámite de la acción de tutela y se asumió el conocimiento de la acción únicamente respecto de las censuras en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, esto es, la recusación de la juez que conoció del trámite incidental y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicialRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01648-00 SCLAJPT-11 V.00 10 censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe de las actuaciones que se surtieron al interior del proceso y afirmó que el incidente de desacato ha tenido un trámite continuo, dinámico y garantista, en el que se han agotado las distintas actuaciones previstas por el ordenamiento jurídico para procurar el cumplimiento efectivo del fallo constitucional , se han efectuado múltiples
tenido un trámite continuo, dinámico y garantista, en el que se han agotado las distintas actuaciones previstas por el ordenamiento jurídico para procurar el cumplimiento efectivo del fallo constitucional , se han efectuado múltiples requerimientos a la entidad accionada y a los funcionarios individualizados como responsables del cumplimiento, se han resuelto las solicitudes y recursos formulados por las partes, se han dispue sto y diferido actuaciones probatorias según las necesidades del caso y se han adoptado medidas encaminadas a recaudar mayores elementos de juicio sobre el estado real de cumplimiento de la sentencia, sin que pueda predicarse la existencia de inactividad o abandono del trámite por parte del Despacho.
El Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá señaló que en ese despacho se adelantó el trámite de la recusación conforme a lo establecido en la norma que regula la materia, esto es, el artículo 1 40 del CGP y que al considerar que no se configuraba la causal de impedimento remitió el expediente al superior.
La Secretaría Distrital de Salud consideró que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se encuentra probado la vulneración o la puesta en riesgo deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01648-00 SCLAJPT-11 V.00 11 derecho fundamental alguno por parte de esa entidad puesto que no es la competente para resolver la pretensión expuesta en la presente acción.
La Sociedad de Cirugía de Bogotá, Hospital de San José, afirmó que en el caso de la accionante tenía programada para el pasado 3 de junio de 2026 por el servicio de maxilofacial,
en la presente acción.
La Sociedad de Cirugía de Bogotá, Hospital de San José, afirmó que en el caso de la accionante tenía programada para el pasado 3 de junio de 2026 por el servicio de maxilofacial, obedeciendo a la naturaleza , objeto social y solicitud realizada por la EPS mediante correo electr ónico, sin embargo, aseguró que esa entidad no efectúa a valoraciones aisladas con pacientes de disforia de g énero, sino que, se requiere de valoraciones integrales de grupo interdisciplinario de médicos lo cual informó a todas las EPS a través de un comunicado de 28 de octubre de 2024.
La accionante allegó un escrito con copia de la solicitud de la recusación que radicó en el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá.
Sanitas indicó que no existe relación alguna entre las pretensiones de la acción y las competencias propias de esta Entidad Promotora de Salud, configurándose una falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y en todo caso se atenía a lo que el juez constitucional decidiera. Además, allegó el enlace de acceso al expediente digital.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01648-00
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II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier a utoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, le corresponde a la Sala establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante en la decisión que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la providencia de 16 de abril de 2026.
La Sala estudiará de fondo por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que, respecto del primero, no se observa recurso idóneo o procedente para atacar el proveído censurado, dado que se trata de un auto a resolvió en segunda instancia la recusación formulada por la accionante; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la providencia que se censura se notificó por correoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01648-00 SCLAJPT-11 V.00 13 electrónico de 16 de abril de 2026 y la tutela se presentó el 17 de junio siguiente.
SCLAJPT-11 V.00 13 electrónico de 16 de abril de 2026 y la tutela se presentó el 17 de junio siguiente.
En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.
El Tribunal centró el estudio en establecer si era procedente la recusación formulada por la accionante contra la Juez Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá dentro del incidente de desacato promovido por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de 2 de septiembre de 2025. Para ello recordó que, al tratarse de un trámite derivado de una acción de tutela, resultaban aplicables las normas especiales previstas en el Decreto 2591 de 1991, particularmente el artículo 39, según el cual la recus ación únicamente procede respecto de los magistrados y, excepcionalmente, respecto de los jueces cuando el trámite sea de segunda instancia, remitiendo para el procedimiento disciplinario correspondiente si fuere del caso.
En ese contexto reprodujo el co ntenido del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y explicó que dicha disposición había sido objeto de estudio por la Corte Constitucional en el auto CC A-311 de 2025, providencia en la cual se reiteró que la recusación no procede en los juicios de tutela n i en sus incidentes, puesto que admitirla implicaría desconocer el
había sido objeto de estudio por la Corte Constitucional en el auto CC A-311 de 2025, providencia en la cual se reiteró que la recusación no procede en los juicios de tutela n i en sus incidentes, puesto que admitirla implicaría desconocer el carácter preferente, sumario e inmediato del mecanismoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01648-00 SCLAJPT-11 V.00 14 constitucional, además de introducir un trámite no previsto por el legislador y contrario a la naturaleza de la acción. Sobre el particular transcribió el siguiente aparte:
Sobre esta disposición, la Corte ha reiterado que la recusación no procede "en los juicios de tutela, ni en sus instancias, ni en el trámite especial de revisión que se surta". Esta última trae especial, atendido en los términos del numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, comprende la improcedencia de la recusación respecto de autoridades posteriores a una sentencia de amparo, eficazmente relacionado con el procedimiento especial que rige las actuacion es posteriores de tutela, configuran actuaciones accesorias al proceso de revisión. En este sentido, las reglas establecidas en materia de recusación son especial y constituyen excepciones a las reglas generales.
Luego, señaló que el artículo 39 del Dec reto 2591 de 1991 prevalecía sobre el régimen general previsto en el Código General del Proceso, de manera que las causales de recusación contempladas en esa codificación no podían invocarse para alterar el trámite constitucional, pues ello implicaría modi ficar el régimen legal de competencia
Código General del Proceso, de manera que las causales de recusación contempladas en esa codificación no podían invocarse para alterar el trámite constitucional, pues ello implicaría modi ficar el régimen legal de competencia diseñado específicamente para la acción de tutela. Asimismo, destacó que el auto CC A-311 de 2025 explicó que la figura de la recusación busca salvaguardar la independencia e imparcialidad de los jueces, pero que, prec isamente por su naturaleza excepcional, debía interpretarse restrictiva y únicamente respecto de las causales expresamente previstas por el legislador, razón por la cual la ausencia de motivación o una motivación insuficiente en una providencia no constituían por sí mismas causal de recusación.
Con fundamento en ese precedente concluyó que la recusación promovida por la accionante era improcedente,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01648-00 SCLAJPT-11 V.00 15 pues se formuló contra una juez de primera instancia dentro de un incidente de desacato y, por tanto, no sati sfacía el supuesto excepcional previsto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, indicó que, incluso si se examinara el asunto bajo las reglas del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, tampoco habría lugar a acceder a la solicitud, para ello reprodujo el contenido de la norma en el cual se relacionan las quince causales de impedimento, entre ellas el interés directo en el proceso, vínculos de parentesco, amistad íntima o enemistad grave, haber intervenido previamente en el asunto, haber formulado denuncia o estar
cual se relacionan las quince causales de impedimento, entre ellas el interés directo en el proceso, vínculos de parentesco, amistad íntima o enemistad grave, haber intervenido previamente en el asunto, haber formulado denuncia o estar siendo investigado por alguna de las partes, o haber actuado como apoderado dentro de los tres años anteriores.
Posteriormente desarrolló el alcance constitucional del deber de imparcialidad judicial. Recordó que la Corte Constitucional había señalado que existía una relación estrecha entre la imparcialidad del juez y el derecho al debido proceso, garantía que exigía que el funcionario permaneciera ajeno a cualquier interés personal respecto del litigio. En esa línea reprodujo un aparte de la jurisprudencia constitucional:
a los jueces no les está permitido separarse caprichosamente de las funciones que les han sido asignadas y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador. La imparcialidad del juez garantiza que el funcionario encargado de administrar justicia resuelva el litigio con objetividad, libre de cualquier prejuicio o inclinación subjetiva, que hace parte del debido proceso judicial y disciplinario y que todo proceso posee en condición de igualdad, no pudiendo ser desconocida, reducida o rechazada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01648-00
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Con apoyo en las sentencias CC C-037 de 1996, CC C175 de 1993, CC C-155 de 2001 y CC T-319A de 2012, explicó que la imparcialidad comprendía una dimensión subjetiva, relacionada con la ausencia de prejuicios
175 de 1993, CC C-155 de 2001 y CC T-319A de 2012, explicó que la imparcialidad comprendía una dimensión subjetiva, relacionada con la ausencia de prejuicios personales del juez frente a las partes, y una dimensión objetiva, dirigida a asegurar que el proceso ofreciera garantías suficientes para disipar c ualquier duda razonable sobre la neutralidad del funcionario. Añadió que, según esa jurisprudencia, la enemistad grave solo podía inferirse cuando existieran elementos de prueba objetivos que demostraran la existencia de una animadversión real y no a partir de la simple inconformidad de una de las partes con las decisiones adoptadas.
Sobre este último aspecto acudió a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, particularmente al CSJ APL1019-2023, en el que se definió la enemistad grave como un sentimiento de aversión profundo que debía exteriorizarse mediante actos concretos y verificables que evidenciaran la pérdida de objetividad del funcionario. Transcribió el siguiente aparte:
Esta Corporación ha señalado al respec to que la enemistad impedimento por enemistad grave requiere no solo una aversión mutua propia del funcionario judicial frente al sujeto procesal, sino también una entidad mayor, con capacidad de alterar presuntivamente su transp
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