CSJ - STL12791-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL12791-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL12791-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00152-01 Acta 27
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que interpuso GLORIA AMPARO RODRÍGUEZ ESCOBAR contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 76001-31-05013-2020-00345-01 y el proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral n° 76001-31-05-013-2024-00245-00.
I. ANTECEDENTES
La promotora presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00152-01 SCLAJPT-11 V.00 2 mínimo vital, defensa y trabajo, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
La promotora, como apoderada judicial de Guillermo Flórez Contreras instauró proceso ordinario laboral contra la
la autoridad judicial convocada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
La promotora, como apoderada judicial de Guillermo Flórez Contreras instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se ordenara la reliquidación de su mesada pensional.
El asunto le fue asignado al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que, por sentencia de 30 de junio de 2023 negó las pretensiones incoadas en la demanda.
Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación contra el proveído anterior ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, magistratura que, en fallo de 31 de octubre de 2023 , revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a GUILLERMO FLOREZ (sic) CONTRERAS la suma de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($16.643.947), por concepto de retroactivo por las diferencias pensionales causadas desde el 1° de septiembre de 2018 hasta el 31 de octubre de 2023, incluida la mesada adicional de diciembre.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a continuar pagando a GUILLERMO FLOREZ (sic) CONTRERAS a partir del 1° de noviembre de 2023 la suma de TRECE MILLONES DOCIENTOS (sic) SETENTA
Y SEIS MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS ($13.276.099) por concepto
GUILLERMO FLOREZ (sic) CONTRERAS a partir del 1° de noviembre de 2023 la suma de TRECE MILLONES DOCIENTOS (sic) SETENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS ($13.276.099) por concepto de mesada pensional sin perjuicio de los reajustes anuales de ley.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a GUILLERMO FLOREZ (sic) CONTRERAS los intereses moratorios de que trata elRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00152-01
SCLAJPT-11 V.00 3 artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las diferencias causadas, desde el 27 de octubre de 2018 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.
CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que descuente de las diferencias que pague al demandante los aportes que se deben destinar al sistema de seguridad social en salud.
En ocasión a lo anterior, la aquí accionante en representación de Guillermo Flórez Contreras instauró ante el Juzgado accionado proceso ejecutivo a continuación de l ordinario laboral contra Colpensiones, con el propósito de que se le ordenara el cumplimiento de la sentencia referida anteriormente.
Mediante auto de 7 de octubre de 2024, el Juzgado convocado libró mandamiento de pago en contra de Colpensiones y a favor de Guillermo Flórez Contreras.
El 31 de octubre de 2024, la ejecutada allegó la Resolución SUB 80313 del 8 de marzo de 2024 en cumplimiento al fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
El 31 de octubre de 2024, la ejecutada allegó la Resolución SUB 80313 del 8 de marzo de 2024 en cumplimiento al fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
La promotora afirmó que, en el curso del proceso ejecutivo, el 6 de noviembre de 2024 presentó la renuncia al poder conferido por Guillermo Flórez Cont reras e inició incidente de regulación de honorarios en su contra, con la finalidad de que se regularan los honorarios , teniendo en cuenta la representación judicial que llevó a cabo.
En audiencia de 28 de marzo de 2025, el Juzgado reprochado declaró no probada s las excepciones de pago totalRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00152-01 SCLAJPT-11 V.00 4 de la obligación, prescripción y compensación propuesta s por Colpensiones, también declaró en firme el mandamiento de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución y , por último, requirió a las partes para que aportaran la liquidación de crédito e informaran los pagos parciales al asunto para efectos de que no se presentara un doble pago teniendo en cuenta la resolución allegada por la ejecutada.
Finalmente, l a convocante adujo que el 2 1 de mayo de 2025 reiteró la solicitud de incidente de regulación de honorarios.
La accionante reprochó que Guillermo Flórez Contreras no ha realizado el pago de sus honorarios profesionales, a pesar, de que realizó sus funciones a cabalidad y denunció una presunta mora judicial por parte del Juzgado convocado, en tanto que a la
La accionante reprochó que Guillermo Flórez Contreras no ha realizado el pago de sus honorarios profesionales, a pesar, de que realizó sus funciones a cabalidad y denunció una presunta mora judicial por parte del Juzgado convocado, en tanto que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no se había pronunciado acerca del incidente de regulación de honorarios.
Con base en los precitados supuestos, solicitó el resguardo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se ordene: (i) al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali resolver lo concerniente al incidente de regulación de honorarios que cursa en el proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral; (ii) a Colpensiones, cumplir con la orden judicial otorgada al interior del proceso ejecutivo referido de acreditar si dio cumplimiento a la sentencia de 31 de octubre de 2023 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió; y (iii) a Guillermo Flórez Contreras, informar en el trámite del incidente de regulación de honorarios, si realizó el pago de ellos y se encuentra a paz y salvo en favor de la jurista.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00152-01
SCLAJPT-11 V.00 5
Como medida provisional pidió que se ordenara al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali «[q]ue de inmediato resuelva todas [sus] peticiones […] con base en [su] RENUNCIA Y EL INCIDENTE DE REGULACION (sic) DE HONROARIOS (sic) QUE SE HA PRESENTADO EN DOS (2) OCASIONES Y EN NINGUNA SE HA
ADELANTADO NINGUNA GESTION (sic) […]»
INCIDENTE DE REGULACION (sic) DE HONROARIOS (sic) QUE SE HA PRESENTADO EN DOS (2) OCASIONES Y EN NINGUNA SE HA
ADELANTADO NINGUNA GESTION (sic) […]»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 24 de junio de 2025 y por auto del 19 de junio siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó conocimiento y vinculó a las accionadas y a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.
Asimismo, se negó la medida provisional solicitada, ya que no se acreditaron las condiciones de urgencia y necesidad previstas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.
Durante el término de traslado, Colpensiones solicitó que se niegue la acción de tutela, por cuanto, mediante Resolución SUB 80313 del 8 de marzo de 2024 dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia del 31 de octubre de 2023 y, en consecuencia, reliquidó la pensión de vejez de Guillermo Flórez Contreras y reconoció el retroactivo pensional del 1° de septiembre de 2018 al 31 de marzo de 2024. Frente a las costas procesales, adujo que estaban en proceso de validación con el área encargada.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00152-01
SCLAJPT-11 V.00 6
En cuanto a la mora judicial, señaló que en el caso objeto
área encargada.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00152-01
SCLAJPT-11 V.00 6
En cuanto a la mora judicial, señaló que en el caso objeto de estudio no se evidencia ba que la misma obede ciera a dilaciones injustificadas; que se deb ía respetar el derecho a la igualdad de los demás usuarios que se encontraban en la misma circunstancia y, por tanto, respetar los turnos de estudio de los procesos judiciales.
Por su parte, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali relató lo actuado en el proceso ordinario laboral con radicado n° 76001-31-05-013-2020-00345-01 y en el proceso ejecutivo a continuación de l ordinario laboral n° 76001-31-05-013-202400245-00.
Respecto al incidente de regulación de honorarios sostuvo que le ha otorgado el trámite correspondiente, toda vez que, por auto de 5 de marzo de 2025 puso en conocimiento del demandante la renuncia de su apoderada judicial y el incidente propuesto, asimismo, requirió a la accionante para que aclarara su renuncia. Agregó que, mediante proveído de 26 de junio de 2025, nuevamente comunicó al incidentado la nueva renuncia que realizó la apoderada.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 9 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela por la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, durante el trámite de la petición de amparo, mediante auto de 26 de junio de 2025, el Juzgado
de Cali negó la acción de tutela por la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, durante el trámite de la petición de amparo, mediante auto de 26 de junio de 2025, el Juzgado accionado corrió traslado a Guillermo Flórez Contreras sobre la solicitud de incidente de regulación de honorarios que la actora radicó.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00152-01
SCLAJPT-11 V.00 7
Asimismo, consideró que Colpensiones allegó la Resolución SUB 803313 del 8 de marzo de 2024 a través de la cual, dio cumplimiento a la sentencia de 31 de octubre de 2023 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió al interior del proceso ordinario laboral con radicado n° 76001-31-05-013-2020-00345-01. Aunado a ello, allegó un certificado de devengados y deducidos del 27 de junio de 2025, en el que hizo constar que reconoció a Guillermo Flórez Contreras la pensión de vejez y que de marzo a mayo de 2024 le pagó la suma de $69.831.038.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo anterior la parte actora allegó memorial en el que indicó s u intención de impugnar la decisión, ello sin indicar reparos concretos.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00152-01
SCLAJPT-11 V.00 8
Esta Corporación ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de las autoridades se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a resolver el asunto, la Sala advierte que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto la parte actora no precisó los puntos de su impugnación.
Al descender al sub judice , la Sala observa que l a accionante pretende, puntualmente, que se ordene: (i) al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali resolver lo concerniente al incidente de regulación de honorarios que cursa en el proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral; (ii) a Colpensiones, cumplir con la orden judicial otorgada al interior del proceso ejecutivo referido y se sirva acreditar si dio
concerniente al incidente de regulación de honorarios que cursa en el proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral; (ii) a Colpensiones, cumplir con la orden judicial otorgada al interior del proceso ejecutivo referido y se sirva acreditar si dio cumplimiento a la sentencia de 31 de octubre de 2023 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió ; y (iii) a Guillermo Flórez Contreras, informar en el trámite del incidente de regulación de honorarios, si realizó el pago de ellos y se encuentra a paz y salvo en favor de la jurista.
Definido lo anterior, esta Sala de la Corte procederá a realizar un análisis de los cuestionamientos formulados en el escrito tutelar, de la siguiente manera:Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00152-01 SCLAJPT-11 V.00 9 i) respecto a la presunta mora en la resolución del incidente de regulación de honorarios radicada ante Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y de solicitar a Guillermo Flórez Contreras que informe a ese estrado judicial sobre el pago de los honorarios adeudados a la profesional del derecho, se encuentra que:
En cuanto al primer reproche sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que el promotor denunció una presunta mora judicial por parte del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali por no resolver el incidente de regulación de honorarios que instauró al interior del proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral n° 76001 -31-05-013-2024-00245-00, a pesar de que ha presentado la solicitud en dos ocasiones -6 de noviembre
instauró al interior del proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral n° 76001 -31-05-013-2024-00245-00, a pesar de que ha presentado la solicitud en dos ocasiones -6 de noviembre de 2024 y 21 de mayo de 2025-.
En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la « mora judicial» esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de l a autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corr esponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitució n Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía eRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00152-01
SCLAJPT-11 V.00 10
les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía eRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00152-01 SCLAJPT-11 V.00 10 independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela di spusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señ alen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben
estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos.
Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que el trámite de incidente de regulación de honorarios que cursa en el proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral, se recibió en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali el 6 de noviembre de 2024, se reiteró el 21 de mayo de 2025 y la autoridad judicial, por auto de 26 de junio de 2025 le solicitó a Guillermo Flórez Contreras que en el término de tres días se pronunciara sobreRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00152-01 SCLAJPT-11 V.00 11 el pago de honorarios y paz y salvo a favor de la incidentante y resolvió diferir el estudio del incidente en audiencia de excepciones, por lo que, finalmente , el 1° de julio de 2025 el incidentado se pronunció respecto al requerimiento.
De lo anterior resulta evidente que debe ser acogido el recuento lógico referido, pues resultan razonables y atendibles para descartarse así la mora judicial endilgada, pues los términos que han transcurrido entre cada providencia y actuación no aparecen exorbitantes o inexplicables, e imponerle la obligación de proferir la decisión que la accionante extraña en
para descartarse así la mora judicial endilgada, pues los términos que han transcurrido entre cada providencia y actuación no aparecen exorbitantes o inexplicables, e imponerle la obligación de proferir la decisión que la accionante extraña en un tiempo determinado, implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho cuestionado y del trámite procesa l incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Por otra parte, con referencia al segundo reparo, en el que la accionante pretende que se ordene a Guillermo Flórez Contreras, informar en el trámite del incidente de regulación de honorarios, si realizó el pago de los mismos y se encuentra a paz y salvo en favor de la jurista , como se indicó, una vez revisado el expediente y la contestación allegada por parte del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, se observa que el despacho enjuiciado por auto de 26 de junio de 2025 le solicitó al incidentado que en el término de tres días se pronunciara sobre el pago de honorarios y paz y salvo a favor de la accionante y resolvió diferir el estudio del incidente en audiencia de excepciones.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00152-01
SCLAJPT-11 V.00 12
Al efecto, nótese que mediante memorial de 1° de julio de 2025 el incidentado atendió lo pedido, e informó que:
[…] con la abogada GLORIA AMPARO RODRIGUEZ (sic) ESCOBAR, no he tenido negocio jurídico alguno, donde tenga obligaciones por
2025 el incidentado atendió lo pedido, e informó que:
[…] con la abogada GLORIA AMPARO RODRIGUEZ (sic) ESCOBAR, no he tenido negocio jurídico alguno, donde tenga obligaciones por cumplirle a ella pues la representación asumida en mi nombre, obedece a las acciones judiciales que realizó la señora MARGOTH
FERNANDEZ (sic) LEAL.
La señora Margoth Fernández Leal, era mi abogada y me llevó varios procesos jurídicos, incluyendo el de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, cuyos honorarios ya le cancelé en diferentes ocasiones con dinero en efectivo y con tarjeta de crédito. Tengo constancia de ello por los pagos realizados de las matrículas académicas de su hija, DANIELA MOSQUERA FERNÁNDEZ, los cuales hice como forma de pago de los procesos jurídicos que llevaba a mi nombre.
Consecuencia de las sanciones que varias ocasiones le ha impuesto el Consejo Superior de la Judicatura, a la señora FERNANDEZ (sic) LEAL, recurrió a sus amistades para que llevaran los negocios donde ella aparecía como apoderada, caso del proceso ejecutivo que tramita su Juzgado, donde como lo manifesté arriba, los honorarios le fueron cancelados de mi pecunio, por lo que considero, si alguien le debe honorarios a la abogada Gloria Amparo Rodríguez Escobar es precisamente la señora Margoth Fernández Leal.
En ese orden, se observa una carencia actual de objeto por «hecho superado», comoquiera que durante el curso del trámite tuitivo cesó la vulneración del derecho supralegal cuya
precisamente la señora Margoth Fernández Leal.
En ese orden, se observa una carencia actual de objeto por «hecho superado», comoquiera que durante el curso del trámite tuitivo cesó la vulneración del derecho supralegal cuya vulneración se alegó, dado que Guillermo Flórez Contreras dio respuesta a la solicitud de la autoridad criticada al interior del incidente de regulación de honorarios que la actora promovió.
En relación con la figura jurídica reseñada, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado que este escenario se presenta cuando, durante el curso del trámite de la acción de tutela, esto es, entre el momento de presentación de la queja constitucional y el fallo, se superó o cesó la vulneraciónRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00152-01 SCLAJPT-11 V.00 13 del derecho fundamental incoado como consecuencia del actuar del accionado.
- acerca de la solicitud enfilada a que se ordene a Colpensiones cumplir con la orden judicial impuesta al interior del proceso ejecutivo censurado, para efectos de acreditar si dio cumplimiento a la sentencia de 31 de octubre de 2023 que el Tribunal accionado profirió, se
considera que:
Previo a resolver se debe precisar que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que el derecho fundamental reclamado es propio.
En efecto, de antaño la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la legitimación en la causa por activa para impetrar la acción de tutela, requisito de procedibilidad establecido en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 que
En efecto, de antaño la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la legitimación en la causa por activa para impetrar la acción de tutela, requisito de procedibilidad establecido en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 que impone que el titular del derecho, cuya protección se invoca, sea quien suscite la súplica , pudiendo actuar a través de representante, apoderado , agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales.
Es así, como la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer accionesRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00152-01 SCLAJPT-11 V.00 14 de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma mencionada en precedencia.
Ahora, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente:
El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho
hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.
Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos.
Bajo el anterior derrotero, procede la Sala a analizar el resguardo de la accionante, quien actúa en nombre propio al considerar que Colpensiones ha vulnerado sus derechos fundamentales al omitir informar al interior del proceso ejecutivo objeto de debate si cumplió con la sentencia de 31 de octubre de 2023 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió en el proceso ordinario laboral ,Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00152-01 SCLAJPT-11 V.00 15 situación que desde ya resalta su improcedencia, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir a la peticionaria, pues, se advierte, esta no ocupó algún extremo procesal dentro del proceso ejecutivo
situación que desde ya resalta su improcedencia, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir a la peticionaria, pues, se advierte, esta no ocupó algún extremo procesal dentro del proceso ejecutivo objeto de la acción en reparo, ya que de las pruebas aportadas al plenario, se avizora con suma claridad, que fue apoderada de la parte allí demandante, por lo que en un principio, no le corresponde reclamar sobre un proceso en el que no es dueña de derecho litigioso alguno.
En ese sentido, no puede entenderse que la promotora abogada tenga legitimación en la causa por activa para elevar la solicitud objeto de estudio en nombre propio por lo acontecido en el proceso ejecutivo de su procurado, pues la titularidad de un derecho subjetivo no se juzga en abstracto ni con la sola enunciación que realicen los supuestos afectados, ya que esta debe surgir, por lo menos, de una relación directa entre los hechos y las garantías personalísimas que reclaman los accionantes, situación que no se acredita en el presente caso.
En consecuencia, se confirmará el fallo de primer grado, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00152-01
SCLAJPT-11 V.00 16
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier
SCLAJPT-11 V.00 16
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: A750F0A6330398F2E48A6495C99CCC2CBD19BE86F120344E6FA350985F6E88B9
Documento generado en 2025-08-22