CSJ - STL12792-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12792-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL12792-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01577-00 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela promovida por JOSÉ MARÍA CASTRO GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n° 76001-31-05-009-2023-00175-01.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominó «DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIALRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01577-00

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2 DE UNIFICACION (sic)», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones),

del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo a partir del 6 de marzo de 2016, junto con los intere ses moratorios.

El asunto se asignó para su conocimiento al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante sentencia de 12 de julio de 2023 absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

Inconforme, el demandante presentó recurso de apelación contra el proveído anterior, sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo de 22 de enero de 2025 confirmó la decisión de primera instancia.

Vencido el término de ejecutoria y sin que se interpusiera recurso alguno, por parte de la secretaría del Tribunal, el 17 de febrero de 2025 procedió con la remisión del expediente al juzgado de origen.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01577-00

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3 El gestor censuró la decisión emitida por el Tribunal accionado, por cuanto, en su sentir, en ella se incurrió en los defectos sustancial y fáctico , comoquiera que no tuvo en cuenta que cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo con conformidad con la Ley 860 de 2003, por cuanto, «cotizó

defectos sustancial y fáctico , comoquiera que no tuvo en cuenta que cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo con conformidad con la Ley 860 de 2003, por cuanto, «cotizó más de 20 años de servicio en el DAS, en el cargo de Guardián (sic) perteneciente al área operativa » y , que el juzgador «desconoció sin razón válida las cotizaciones por alto riesgo anteriores entre los años 1993 al 2014, equivocándose al decir que, las cotizaciones […] anteriores al año 2003 no aplica[ban]».

Afirmó que «tiene acreditado contundentemente [...] que se cotizaron 21 años, 3 meses en alto riesgo, y 10 puntos más de cotización por esta razón, lo que le da el derecho al régimen especial contenido en el decreto 2646 de 1994 y la [L]ey 860 de 2003» y, que, «[l]o que aplicó el Tribunal Superior de Cali es contrario al principio de favorabilidad constitucional en temas pensionales, desconociendo las 1.064 semanas cotizadas en alto riesgo».

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 22 de enero de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió para que, en su lugar, se le ordene a dicha autoridad emitir una nueva decisión de reemplazo en la que se acceda a sus pretensiones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01577-00

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una nueva decisión de reemplazo en la que se acceda a sus pretensiones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01577-00

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4 La acción de tutela se presentó el 17 de julio de 2025 y por auto de 21 de julio siguiente esta Sala de la Corte la admitió y vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio para que ejercieran el derecho de defensa.

Durante el término de traslado, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali relató lo actuado en el proceso y remitió el vínculo de acceso al expediente.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, b ajo el argumento, de que el actor no activó los mecanismos idóneos para controvertir la decisión reprochada, comoquiera que su interés jurídico arroja una suma superior a la establecida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para recurrir en casación.

Por último, Colpensiones pidió que se declare improcedente el ruego constitucional, dado que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo que el actor pretende.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01577-00 SCLAJPT-11 V.00 5 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine el propulsor cuestiona la sentencia de 22 de enero de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió, por cuanto, en su sentir, dicha autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico y sustancial, pues no tuvo en cuenta que cumplió con los requisitos para acceder a una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.

Ahora, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las

los requisitos para acceder a una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.

Ahora, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01577-00 SCLAJPT-11 V.00 6 requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.

Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de

razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad.

El cumplimiento del requisito de la subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01577-00 SCLAJPT-11 V.00 7 controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.

La razón de ser del citado presupuesto, no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tie nen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de pre servar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de

en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de pre servar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de natur aleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

En sentencia CC SU -062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:

En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutelaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01577-00 SCLAJPT-11 V.00 8 que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el

derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.

De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (a) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las he rramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (b) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales, y, (c) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta ser claro que no se satisface el presupuesto de subsidiaridad, puesto que, de considerar el

seguridad jurídica.

Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta ser claro que no se satisface el presupuesto de subsidiaridad, puesto que, de considerar el pretensor que la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali, al resolver la alzada incurrió en losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01577-00 SCLAJPT-11 V.00 9 defectos sustancial y fáctico , bajo el argumento, de que no tuvo en cuenta que era beneficiario de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo con conformidad con la Ley 860 de 2003 , lo cierto es que, la parte pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El recurso anterior era el llamado a activarse contra la sentencia de segundo grado ; pero a contrario sensu, no se observa que lo haya empleado, aún pese a que, una vez revisado el expediente, se avizora que por tratarse de una prestación económica de tracto sucesivo contaba con el interés económico para acceder a dicho medio.

De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por el accionante frente a la decisión que le re sultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la

accionante frente a la decisión que le re sultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discus ión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tieneRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01577-00 SCLAJPT-11 V.00 10 en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Así las cosas, y sin más consideraciones por innecesarias, lo pertinente es declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01577-00

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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