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CSJ - STL12793-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12793-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12793-2022 Radicado n.° 67802 Acta 29 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que MARTHA AURORA GALINDO CARO interpone contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La actora formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «tutela judicial efectiva».

Para respaldar su pretensión, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el fin de obtener el pago de «$14.436.725», por concepto de retroactivoRadicado n.° 67802 SCLAJPT-11 V.00 pensional insoluto junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien vinculó al trámite a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - y a Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria y, luego, mediante sentencia de 2 de agosto

Social - UGPP - y a Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria y, luego, mediante sentencia de 2 de agosto de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto condenó a la primera a pagar el retroactivo adeudado, pero la absolvió de los intereses moratorios. Indica que contra dicha decisión formuló recurso de apelación para que se modificara la entidad responsable del pago y, en consecuencia, se condenara a Colpensiones. Asimismo, se revocara la absolución respecto de los intereses moratorios y se ordenara el pago de dicho concepto. Expone que, a través de fallo de 30 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá condenó a Colpensiones al pago del retroactivo adeudado y de los intereses moratorios a partir de 19 de julio de 2015, al considerar que los anteriores a dicha data estaban prescritos. 2Radicado n.° 67802

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Alega que el Colegiado de instancia incurrió en un defecto fáctico al declarar probada la excepción de prescripción, pues pasó por alto que el 26 de agosto de 2015 realizó una reclamación a Colpensiones para que le reconociera dicho concepto, la cual interrumpió el fenómeno prescriptivo. Conforme a lo anterior, pretende la protección de los

realizó una reclamación a Colpensiones para que le reconociera dicho concepto, la cual interrumpió el fenómeno prescriptivo. Conforme a lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin valor legal ni efecto jurídico el numeral tercero de la sentencia de segunda instancia que declaró probada la excepción de prescripción. En su lugar, se ordene al ad quem que profiera una nueva decisión acorde a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió por medio de auto de 23 de agosto de 2022, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa en el término de 1 día. Asimismo, se ordenó vincular al Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, a Colpensiones, a la UGPP, a la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de vocera y administradora del PAR Caja Agraria, y a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral «11001-3105-026-2018-00383-00». En el término concedido para tal efecto, el apoderado judicial del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEPsolicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva 3Radicado n.° 67802

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La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones requirió se niegue el amparo constitucional, pues, en su criterio, no se acreditan los requisitos de

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La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones requirió se niegue el amparo constitucional, pues, en su criterio, no se acreditan los requisitos de procedibilidad para su prosperidad; además, estima que la accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la intervención del juez de tutela. En su oportunidad, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá afirmó que la decisión objeto de la queja constitucional se profirió de conformidad con la normativa que regula lo referente a la compartibilidad pensional, los intereses moratorios y prescripción. Asimismo, indicó que bajo tales parámetros, se modificaron y revocaron algunos aspectos de la sentencia de primera instancia, con fundamento en los hechos y pruebas obrantes en el expediente. A su turno, la Jueza Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá solicitó que se niegue el resguardo constitucional por cuanto durante el trámite del proceso ordinario objeto de cesura, no transgredió los derechos fundamentales alegados.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de

4Radicado n.° 67802 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de 4Radicado n.° 67802 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

5Radicado n.° 67802

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En el presente caso, la actora acude al mecanismo de amparo constitucional para que se deje sin valor legal ni

la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

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En el presente caso, la actora acude al mecanismo de amparo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el numeral tercero de la sentencia de segunda instancia que declaró probada la excepción de prescripción, y se ordene a la autoridad accionada que profiera una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. En ese contexto, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. En lo que interesa a la acción constitucional, esto es, la declaratoria parcial de la excepción de prescripción respecto de los intereses moratorios, se advierte que el Colegiado de instancia estimó acreditado que la actora solicitó a Colpensiones el reconocimiento pensional el 24 de mayo de 2012, aspiración que se resolvió a través de Resolución GNR 36948 de 10 de febrero de 2014 y con efectos a partir del 17 de abril de 2012. Bajo ese contexto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, indicó que las acciones derivadas de los derechos laborales prescriben en tres años a partir que la obligación se hace exigible, término que se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual, con el simple reclamo del trabajador recibido por el empleador. 6Radicado n.° 67802

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En esa dirección, el ad quem reiteró que Colpensiones

una sola vez y por un lapso igual, con el simple reclamo del trabajador recibido por el empleador. 6Radicado n.° 67802

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En esa dirección, el ad quem reiteró que Colpensiones reconoció pensión de vejez a la demandante mediante Resolución GNR 36948 de 10 de febrero de 2014, a partir del 17 de abril de 2012 e indicó que el 11 de septiembre de 2015, la accionante solicitó el pago de las mesadas pensionales causadas entre el 17 de abril de 2012 y el 31 de enero de 2014. Al respecto, puntualizó que no podía tener en cuenta la petición del 26 de agosto de 2015, por cuanto no existe prueba que Colpensiones la recibiera pues «no contiene sello o firma del funcionario competente». Así, expuso que como los intereses moratorios se vienen causando desde el 24 de septiembre de 2012 y hasta cuando se paguen las mesadas pensionales adeudadas, y que como quiera que no presentó solicitud para interrumpir el fenómeno prescriptivo, era preciso tomar como extremo final para contabilizar dicho lapso la fecha en que se presentó la demanda ordinaria, esto es, tres años atrás al 19 de julio de 2018. Con fundamento en lo expuesto, dispuso condenar a Colpensiones a pagar dicho concepto a partir del 19 de julio de 2015 y « hasta la fecha en que se cancele el retroactivo por valor de $14.436.130, por mesadas generadas entre el 12 de abril de 2012 y el 31 de enero de 2014». 7Radicado n.° 67802

de 2015 y « hasta la fecha en que se cancele el retroactivo por valor de $14.436.130, por mesadas generadas entre el 12 de abril de 2012 y el 31 de enero de 2014». 7Radicado n.° 67802

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Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.

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SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte

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SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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