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CSJ - STL12794-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12794-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12794-2024 Radicación n.° 108717 Acta 32 Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló ELISA ESTHER

NAVARRO DE ARRAUTT, AÍDA MERCEDES AHUMADA

CELEDÓN, PEDRO CLAVER OTERO ESCOBAR, AMIRA MORENO BARRIOS, MIGUEL ÁNGEL BARRIOS TORRENTE y JOSÉ SALAZAR CELIS contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación el 24 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

-DELEGADAS PARA PROCEDIMIENTOS MERCANTILES Y DE

INSOLVENCIA-, la CORPORACIÓN FINANCIERA COLOMBIANA SA -CORFICOLOMBIANA SA-, PIZANO S.A. EN LIQUIDACIÓN y el MINISTERIO DEL TRABAJO, trámite al que se vinculó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y a las partes e intervinientes dentro delRadicación n.° 108717 SCLAJPT-12 V.00 proceso declarativo de responsabilidad subsidiaria de sociedad controlante con radicado nº 110013199002202400010-01.

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron la acción de tutela con el propósito de

SCLAJPT-12 V.00 proceso declarativo de responsabilidad subsidiaria de sociedad controlante con radicado nº 110013199002202400010-01.

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «vida digna, igualdad material, mínimo vital y seguridad social» , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Manifestaron que en el proceso de liquidación judicial de la empresa Pizano S.A., adelantado ante la Delegada para Procesos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, mediante auto de 7 de diciembre de 2022 fueron reconocidos como acreedores pensionales de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006 donde, a cada uno les fue adjudicado un porcentaje en relación con el «único activo» de la sociedad concursada, inmueble ubicado en la ciudad de Barranquilla identificado con la matrícula n° 040-284098. Afirmaron que el predio en mención es insuficiente para satisfacer el pago oportuno y periódico de sus mesadas pensionales «por sus cualidades propias de no ser dinero líquido» , situación por la cual desde noviembre de 2022 no les son canceladas, situación que desconoce sus derechos fundamentales. Explicaron que al encontrarse acreditado que «Pizano S.A. en

noviembre de 2022 no les son canceladas, situación que desconoce sus derechos fundamentales. Explicaron que al encontrarse acreditado que «Pizano S.A. en liquidación es controlada por la sociedad Corficolombiana S.A.» , 2Radicación n.° 108717 SCLAJPT-12 V.00 promovieron ante la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades demanda de responsabilidad subsidiaria contra Corficolombiana S.A., con soporte en la presunción legal «de responsabilidad subsidiaria de la controlante sobre la sociedad controlada que se encuentra en situación de liquidación» , conforme a lo preceptuado en el canon 61 de la Ley 1116 de 2006, concordante con los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, y «en concepto 220081921 del 02-07-2015 emitido por la Superintendencia de Sociedades». Precisaron que dentro del proceso antes referido solicitaron como medida cautelar innominada que Corficolombiana S.A. pusiera a disposición del liquidador de la sociedad controlada Pizano S.A., las sumas de dinero suficientes para pagar inmediatamente el valor de las mesadas pensionales adeudadas a la señora Elisa Navarro de Arraut desde noviembre de 2022, hasta la fecha de presentación de la demanda. Finalmente sostuvieron que, por auto del 25 de enero de 2024, la Superintendencia de Sociedades no decretó la cautela solicitada, por cuanto consideró que «el bien inmueble (lote) es suficiente para satisfacer

Finalmente sostuvieron que, por auto del 25 de enero de 2024, la Superintendencia de Sociedades no decretó la cautela solicitada, por cuanto consideró que «el bien inmueble (lote) es suficiente para satisfacer el pago de los derechos de los pensionados». Sin embargo, tras no encontrarse de acuerdo con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso recurso de apelación, medio que le correspondió conocer a la Sala Civil del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Bogotá, que por proveído de 17 de junio de 2024 confirmó el pronunciamiento atacado. Los tutelantes sustentaron su reproche en que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo al inaplicar el artículo 49 de la Carta Política que garantiza el derecho irrenunciable a la Seguridad Social y consagra que, «sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de 3Radicación n.° 108717 SCLAJPT-12 V.00 pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho», sin que existan excepciones, «ni siquiera en el evento de liquidación judicial de las empresas sometidas al régimen previsto en la Ley 1116 de 2006». Con base en lo anterior, solicitaron que se ordene: […] al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil y/o Superintendencia de Sociedades o a quien corresponda, se conceda la medida cautelar innominada solicitada dentro proceso de responsabilidad subsidiaria seguido bajo radicado No. 2024-800-00010[…]

Superintendencia de Sociedades o a quien corresponda, se conceda la medida cautelar innominada solicitada dentro proceso de responsabilidad subsidiaria seguido bajo radicado No. 2024-800-00010[…] […] a la Superintendencia de Sociedades, que proceda a agilizar el trámite para obtener la normalización del pasivo pensional de los pensionados de Pizano S.A. en liquidación judicial […] […] al Ministerio de Trabajo para que cumpla con sus obligaciones constitucionales y legales para de propugnar por encontrar soluciones concertadas y acudir a todas las opciones que prevé la ley […] […] a la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, a ejecutar las acciones afirmativas pertinentes para garantizar la protección de [sus] derechos fundamentales […].

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 9 de julio de 2024 y en proveído de 10 del mismo mes y año, la Sala de primer grado de esta Corporación admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió el enlace del expediente y solicitó negar el amparo solicitado, por cuanto adujo que la negativa del decreto de la medida cautelar fue producto de la aplicación razonable de las normas que regulan la materia. 4Radicación n.° 108717

SCLAJPT-12 V.00

Por su parte la Superintendencia Delegada para Procedimientos

cautelar fue producto de la aplicación razonable de las normas que regulan la materia. 4Radicación n.° 108717

SCLAJPT-12 V.00

Por su parte la Superintendencia Delegada para Procedimientos Mercantiles adujo que la denegación de la medida cautelar innominada no constituyó un defecto procedimental y que, por lo tanto, no se cometió irregularidad procesal alguna, por el contrario, la Superintendencia de Sociedades actuó e intervino al margen y alcance de su competencia. La Superintendencia Delegada de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades solicitó su desvinculación por falta de legitimación, al considerar que la competencia para conocer de las acciones de responsabilidad matriz o controlante respecto de la insolvencia de la subordinada está en cabeza de la Dirección de Procedimientos Especiales, grupo adscrito a la Delegatura de Procedimientos Mercantiles. La Corporación Financiera Colombiana S.A. -Corficolombiana-, refutó los argumentos de la acción y se opuso a sus pretensiones, aduciendo que «la mayoría de los accionantes no cuentan con legitimación en la causa para atacar, por vía de tutela, las decisiones [pues] únicamente Elisa Esther Navarro de Arrautt hace parte del proceso n° 2024-800-00010». Agregó que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque los interesados cuentan con el mecanismo de «declaración de responsabilidad solidaria entre la matriz y las

subsidiariedad, porque los interesados cuentan con el mecanismo de «declaración de responsabilidad solidaria entre la matriz y las subsidiarias», así como también precisó que con las decisiones tomadas no se contrarió la jurisprudencia constitucional. Rodrigo de Jesús Tamayo Cifuentes, quien funge como liquidador de la sociedad Pizano S.A. -en liquidación-, advirtió que se posesionó en el cargo el 2 de junio de 2022 y solicitó su desvinculación de esta acción, 5Radicación n.° 108717 SCLAJPT-12 V.00 toda vez que «ninguna de las pretensiones implica realizar actuación o condena alguna en lo que respecta a la sociedad en liquidación». Por último, Elvia Rosa Márquez de Angulo, en su calidad de «pensionada reconocida de Pizano S.A. -en liquidación judicial- », manifestó que coadyuvaba a la presente acción de tutela, aduciendo que como persona de especial protección constitucional le perjudicaba «el incumplimiento del pago de mis mesadas pensionales». Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 24 de julio de 2024 la Sala de conocimiento negó el amparo solicitado al considerar que: i) de la decisión adoptada por el tribunal accionado no se desprendió ningún desafuero; y, ii) respecto a las pretensiones dirigidas contra el Ministerio de Trabajo, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del

decisión adoptada por el tribunal accionado no se desprendió ningún desafuero; y, ii) respecto a las pretensiones dirigidas contra el Ministerio de Trabajo, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, señaló que si los accionantes tenían alguna queja puntual se encontraban legalmente habilitados para formular las peticiones, quejas y reclamos pertinentes ante esas entidades, así como para interponer las acciones que consideren pertinentes para remediar eventuales afectaciones por acción u omisión de los mismos en el ejercicio de sus funciones y competencias.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes impugnaron la determinación de primer grado constitucional con base en los siguientes motivos: i) hubo ausencia de examen al defecto sustantivo denunciado por la violación directa al artículo 49 de la constitución política; ii) ausencia

6Radicación n.° 108717 SCLAJPT-12 V.00 de protección especial del estado a los accionantes como sujetos de la tercera edad (artículo 13 superior); y iii) ausencia de protección al derecho fundamental al percibir el mínimo vital (artículo 53 superior).

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se tiene que el a quo constitucional negó el amparo solicitado al considerar que, de la decisión censurada que fue adoptada por el tribunal accionado no se desprendió ningún desafuero. Para resolver el asunto se proceden a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado, teniéndose que, frente al 7Radicación n.° 108717 SCLAJPT-12 V.00 razonamiento antes dicho, se opusieron los impugnantes con los fundamentos ya reproducidos en el acápite de impugnación. Ahora, como quiera que los apelantes aducen que en la sentencia hubo una «ausencia de examen al defecto sustantivo denunciado», se hace necesario reanalizar la generalidad de lo dicho por fallador de primer

Ahora, como quiera que los apelantes aducen que en la sentencia hubo una «ausencia de examen al defecto sustantivo denunciado», se hace necesario reanalizar la generalidad de lo dicho por fallador de primer grado, ello para efectos de establecer si les asiste razón en su reproche. En ese contexto, una vez revisada la decisión proferida por la Sala homóloga, esta señaló sin dubitación alguna, que sobre el caso en concreto era claro que pese a que la primera queja constitucional también se dirigió contra la Superintendencia de Sociedades, los accionantes enfilaron su reproche contra el auto de -17 de junio de 2024emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión emitida por la Superintendencia de Sociedades donde resolvió no decretar la cautela solicitada, por cuanto consideraron que «el bien inmueble (lote) es suficiente para satisfacer el pago de los derechos de los pensionados». Por lo tanto, el examen se suscribiría únicamente en cuanto a lo resuelto por el tribunal en sede de apelación. Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que, desde un inicio la Sala precisó que «las actuaciones cuestionadas no constituyen el defecto específico de procedibilidad que se alega a través de esta excepcional vía ». Pronunciamiento que prematuramente desvirtúa lo dicho por los impugnantes, pues nótese que sí se procedió con el análisis del caso y, conforme a ello, se tuvo en cuenta que no se advertía

través de esta excepcional vía ». Pronunciamiento que prematuramente desvirtúa lo dicho por los impugnantes, pues nótese que sí se procedió con el análisis del caso y, conforme a ello, se tuvo en cuenta que no se advertía arbitraria y caprichosa la decisión; por lo tanto, analizó la decisión censurada, la cual fue soportada en las siguientes consideraciones: 8Radicación n.° 108717

SCLAJPT-12 V.00

Para empezar, el tribunal señaló que limitaría su análisis únicamente a los argumentos expuestos en la apelación que la parte demandante formuló contra el auto que negó el decreto de la medida cautelar, es decir, únicamente en lo relativo a la innominada, según lo permite el numeral 8° del artículo 321, ibidem. Así, citó lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia C-054 DE 1997, que sobre el tema puntualizó que: […] las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la

señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido. Recordó que respecto de las medidas llamadas innominadas que la misma Corporación, en Sentencia C-925 de 1999, señaló que: Son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para ‘prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Posteriormente, la magistratura arguyó que Elisa Navarro de Arraut –en calidad de pensionada-, y los señores Luis José Sobrino Escobar, Jaime Rafael Herrera Berdugo, Benjamín Eduardo Molina Rocha, Palmides Antonio Escorcia Pérez, Ricardo Alberto Herrera López y Felipe Segundo Trocha Arroyo –como ex trabajadores de Pizano S.A., en liquidación-, iniciaron proceso verbal contra la Corporación Financiera Colombiana S. A. – Corficolombiana S.A., como controlante de la sociedad Pizano S.A. en Liquidación, encaminado a que se declarara que 9Radicación n.° 108717 SCLAJPT-12 V.00 la encausada era responsable, de forma subsidiaria, de las obligaciones que

sociedad Pizano S.A. en Liquidación, encaminado a que se declarara que 9Radicación n.° 108717 SCLAJPT-12 V.00 la encausada era responsable, de forma subsidiaria, de las obligaciones que la controlada tenía vigentes por concepto de acreencias laborales y prestacionales económicas. Conforme con ello, adujo que: […] resulta inviable desde los albores del proceso ordenar a la encausada, a título de medida cautelar innominada, poner a disposición del liquidador de la sociedad Pizano S.A., dineros para cubrir prestaciones económicas convencionales dado que a todas luces se torna prematura una orden de pago de unas mesadas pensionales cuando esta es la pretensión principal que se persigue con la acción de responsabilidad incoada, es decir, para este estadio procesal la controversia aún no se ha zanjado ni se ha probado que la sociedad controlante haya llevado a la controlada a un estado de insolvencia y mucho menos que sea civil y extracontractualmente responsable de las obligaciones de la empresa subordinada. Señaló que resultaba pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, que dispone: Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de

de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella. Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente. El Juez de Concurso conocerá, a solicitud de parte, de la presente acción, la cual se tramitará mediante procedimiento abreviado. Esta acción tendrá una caducidad de cuatro (4) años. (Negrilla de la cita). 10Radicación n.° 108717

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Por lo anterior, refirió que se tenía que los presupuestos de la acción promovida por los acreedores inconformes de Pizano S.A., en liquidación, partían de una responsabilidad subsidiaria, es decir, que la extensión de dichas obligaciones insolutas únicamente era procedente cuando el patrimonio de la concursada fuera insuficiente. Precisó lo ya dicho por la Sala de Casación Civil en Sentencia CSJ SC2837 de 2018, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, donde para el efecto adujo que: Es dable deducir y declarar la responsabilidad subsidiaria, que no solidaria, de la matriz frente a las obligaciones de la controlada, lo que exige que el acreedor interesado en tal declaración haya reclamado su pago en forma previa e infructuosa a la concursada, para ahí sí, poder dirigirse contra la matriz.

interesado en tal declaración haya reclamado su pago en forma previa e infructuosa a la concursada, para ahí sí, poder dirigirse contra la matriz. Lo anterior pone de presente que en el marco de la liquidación obligatoria ha debido el acreedor reclamar su derecho y, en el ámbito del proceso judicial subsecuente dirigido contra la matriz, ha debido demostrar no sólo lo anterior sino que dicha diligencia fue vana, bien porque habiendo terminado el trámite concursal no quedaron bienes y derechos suficientes para satisfacer su crédito, o ya porque no habiendo culminado, a todas luces se avizora esa circunstancia, recaudos cardinales para entender la necesidad de la activación del proceso judicial tendiente a la demostración de la aludida y presunta responsabilidad subsidiaria. Seguidamente, al realizar un breve examen sobre los medios de prueba, encontró que Elisa Esther Navarro de Arraut era acreedora de la empresa en liquidación, pues así se vislumbró del auto de adjudicación n. ° 2022-01-87-0887 de 7 de diciembre de 2022, por tanto, en atención a la prelación de créditos a la acreedora en comento se le adjudicó el 1,043% del lote de terreno identificado con folio de matrícula n.° 040-284098, cuya fracción equivalía a $379.309.341,oo, cifra total que se inventarió como adeudada a la actora, es decir, este valor se le asignó de conformidad con el crédito reconocido y ciertamente calificado. 11Radicación n.° 108717

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De lo anterior le significó que no se acreditó ni siquiera

el crédito reconocido y ciertamente calificado. 11Radicación n.° 108717

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De lo anterior le significó que no se acreditó ni siquiera sumariamente un remanente o saldo a favor de la señora Navarro de Arraut que haya quedado sin cubrir con los bienes que conformaron el patrimonio de la sociedad concursada y, en ese orden, no encontró necesaria la adopción de una medida previa para garantizar una obligación. De lo que concluyó que dado el estado actual del proceso le resultaba innecesaria una medida para garantizar el pago de una obligación que ya se encontraba reconocida con una adjudicación actualmente en firme. Finalmente, consideró que el no haberse normalizado el pasivo pensional, se salía de la órbita de competencia del juez natural, si se tuviera en cuenta que la demandada aún no había hecho uso de su derecho de defensa y contradicción. Conforme con ello, concluyó la homóloga no se encontró desafuero en la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por lo tanto, no son de recibo en esta instancia los reproches sustentados por los impugnantes en cuanto a una «ausencia de examen del defecto denunciado» y «ausencia de la protección de sus derechos fundamentales», máxime aún, cuando se les señaló a los accionantes en la sentencia impugnada, que lo que a su juicio señalan que constituye yerros en el ejercicio intelectivo de las pruebas y en la aplicación de las normas, e insisten en -puntos que fueron estudiados y resueltos en el proceso

sentencia impugnada, que lo que a su juicio señalan que constituye yerros en el ejercicio intelectivo de las pruebas y en la aplicación de las normas, e insisten en -puntos que fueron estudiados y resueltos en el proceso cuestionado-, un nuevo estudio sobre la problemática allí resuelta alejaría al fallador constitucional de su rol, en tanto esta acción no fue establecida como una instancia adicional de los procesos, ni como escenario para debatir la posición adoptada bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso. 12Radicación n.° 108717

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Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13

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