CSJ - STL12797-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12797-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12797-2022 Radicado n.° 67768 Acta 29 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que JAIRO MANUEL TOVIO NAIZZIR instaura contra la SALA CIVIL - FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a COLPENSIONES y
PORVENIR S.A.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y los que denominó « seguridad social, libre escogencia de régimen pensional, información, libertad, vidaRadicado n.° 67768
SCLAJPT-11 V.00 digna y protección reforzada de las personas en tercera edad y en condiciones de debilidad manifiesta». Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., para que se declare la ineficacia de su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad. Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que mediante sentencia de 2 de julio de 2021, accedió a sus pretensiones.
solidaridad. Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que mediante sentencia de 2 de julio de 2021, accedió a sus pretensiones. Refiere que Colpensiones y Porvenir S.A presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo lo admitió mediante auto de 18 de mayo de 2022; no obstante, a la fecha no ha proferido el fallo correspondiente. Argumenta que la mora judicial del Tribunal lesiona sus garantías superiores y especialmente su mínimo vital, ello en atención a sus afectaciones de salud y la grave situación económica que atraviesa su familia. Conforme lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas: (i) se ordene al Colegiado de instancia accionado que profiera la sentencia de segunda instancia correspondiente, (ii) que esta Sala declare la «nulidad o ineficacia » de su traslado de régimen pensional, 2Radicado n.° 67768 SCLAJPT-11 V.00 condene a Porvenir S.A. a trasladar los recursos de su cuenta individual al régimen de prima media y ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. La acción de tutela se admitió mediante auto de 22 de agosto 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día.
La acción de tutela se admitió mediante auto de 22 de agosto 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la presidenta del Tribunal accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, indicó las condiciones logísticas y de personal de la Sala y concluyó que, en todo caso y más allá de los reproches del proponente, el proceso está en curso para resolver y el término desde que se avocó conocimiento del mismo no supera los tres meses. La jueza accionada realizó un recuento de las etapas surtidas en el proceso judicial censurado y adujo que no transgredió las garantías superiores del convocante. La directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A., solicitó que se declare falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto de su representada. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones adujo que la acción de tutela es improcedente 3Radicado n.° 67768 SCLAJPT-11 V.00 porque desconoce el principio de subsidiariedad propio de este mecanismo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les
autoridad pública o un particular. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente 4Radicado n.° 67768 SCLAJPT-11 V.00 justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Por otra parte, según los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que la tutela contra acciones u omisiones judiciales es procedente en ciertos eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las
eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. 5Radicado n.° 67768
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De este modo, no es procedente acudir a este instrumento de resguardo constitucional cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo, establece que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos
constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional, pues considera que el Tribunal accionado ha incurrido en mora judicial en la resolución del trámite de segunda instancia, en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. 6Radicado n.° 67768
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De igual forma, solicita que la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional y que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. En ese orden, procede la Sala a analizar lo pertinente.
1. Sobre el primer aspecto planteado, cabe destacar que los medios de convicción que se aportaron a este trámite preferente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial evidencian que el Juez Primero Laboral del Circuito de Sincelejo profirió sentencia de primera instancia el 2 de julio de 2021.
Contra la decisión anterior, Porvenir S.A. y Colpensiones presentaron recurso de apelación; por tanto, el
Circuito de Sincelejo profirió sentencia de primera instancia el 2 de julio de 2021. Contra la decisión anterior, Porvenir S.A. y Colpensiones presentaron recurso de apelación; por tanto, el expediente se envió al ad quem y, través de auto de 18 de mayo de 2022, el magistrado ponente lo admitió y aún no ha proferido la sentencia respectiva. En ese contexto, la Corte considera que si bien el Tribunal no ha dictado el pronunciamiento de segunda instancia que corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. De este modo, no puede atribuirse una dilación al Tribunal, ni ordenarse que dicte el fallo que el accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una 7Radicado n.° 67768 SCLAJPT-11 V.00 intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado sobre este aspecto, pues, además, el actor tampoco acreditó que hubiese solicitado la celeridad pretendida ante la autoridad judicial correspondiente.
2. Ahora , frente a la solicitud del promotor, relativa a
constitucional invocado sobre este aspecto, pues, además, el actor tampoco acreditó que hubiese solicitado la celeridad pretendida ante la autoridad judicial correspondiente.
2. Ahora , frente a la solicitud del promotor, relativa a que se declare la ineficacia de traslado de régimen pensional y se ordene a Colpensiones reconocerle la pensión de vejez, se evidencia el quebrantamiento del principio de subsidiariedad, toda vez que actualmente está en curso el proceso ordinario en el que se debate a cuál de los dos regímenes pensionales pertenece el proponente; por tanto, cumple esperar a las decisiones que se adopten en dicha causa.
Por tanto, el promotor debe aguardar a que el director del proceso adopte la decisión pertinente, pues la existencia actual del mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la competencia atribuida por la Constitución y la Ley a otras autoridades, más aún cuando en el presente 8Radicado n.° 67768 SCLAJPT-11 V.00 caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que así lo amerite. En el anterior contexto y dado que no aportaron a este trámite pruebas que evidencien la existencia de mora judicial injustificada y, por otra parte, que ameriten la flexibilización del principio de subsidiariedad aludido, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
injustificada y, por otra parte, que ameriten la flexibilización del principio de subsidiariedad aludido, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicado n.° 67768
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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