CSJ - STL12797-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12797-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12797-2024 Radicación n.° 76060 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que presentó LUIS ALBERTO CALDERÓN ESCORCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y ARL AXA COLPATRIA S.A., trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación nº 08001310501520160031100/01, por tener interés en la presente acción constitucional.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de las garantías fundamentales a la integridad personal, dignidad humana, trabajo, igualdad, salud, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, debido proceso y el que denominó «principio de legalidad», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 76060
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Del escrito de tutela y de las documentales allegadas, se infiere que el accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de la empresa Distribuidora de Caliplásticos Ltda. con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de octubre de
Distribuidora de Caliplásticos Ltda. con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de octubre de 2010 hasta el 20 de agosto del 2015 que finalizó sin mediar justa causa y sin autorización de la autoridad ministerial pese a gozar de estabilidad laboral reforzada por salud. En consecuencia, y teniendo en cuenta como salario base un S.M.L.M.V y la bonificación permanente de un 3% sobre las ventas que se pactaron entre las partes, solicitó se condenara a la demandada a pagar la reliquidación de la prima de servicios, el auxilio de transporte, las bonificaciones permanentes por ventas, el auxilio de cesantía, los intereses a la cesantía, el subsidio familiar, «la dotación de uniformes» y los aportes a seguridad social; al igual que las vacaciones y «la prima de vacaciones». Además, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la indemnización por despido injusto, la indemnización por estabilidad laboral reforzada por salud (art. 26 Ley 361 de 1997) y lo que resultara probado. Por sentencia del 3 de noviembre de 2022, el Juzgado de conocimiento resolvió: Primero: Declarar la existencia de la relación laboral entre las partes que giró en torno a 3 contratos de trabajo así:
1. A término indefinido del 8 de octubre de 2020 al 31 de diciembre de 2013.
2. A término fijo inferior a un año ejecutado de 7 de enero al 24 de diciembre de 2014
1. A término indefinido del 8 de octubre de 2020 al 31 de diciembre de 2013.
2. A término fijo inferior a un año ejecutado de 7 de enero al 24 de diciembre de 2014
3. A término fijo inferior a un año ejecutado del 5 de enero al 20 de agosto de 2015, donde el demandante devengó un salario mínimo legal, ante la imposibilidad de establecer el monto de las comisiones que percibió mes a mes durante el tiempo que duró la relación laboral.
Segundo: Declarar que dicho contrato terminó por una causa legal, como fue el vencimiento del término pactado.
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Tercero: Condenar a la demandada Distribuidora Caliplástico a pagarle al señor (…) las cesantías causadas del 8 de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2013, con base en s.m.l.m.v y ascienden a la suma de $2.021.811,11..
Y la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías entre los años 2010, 2011 y 2012 a razón de un día de salario por cada día de retardo así: -En el año 2010, la sanción va del 15 de febrero de 2011 al 14 de febrero de 2014 a razón de 17.166,67 que suman $6.248.667,88 - En el año 2011, la sanción va por la no consignación de las cesantías de 2011 y va de 15 de febrero de 2012 al 14 de febrero de 2013, 365 días a razón de $17.853,33 y que asciende a $6.516.465,45 para un gran total de $18.791.043,43
2011 y va de 15 de febrero de 2012 al 14 de febrero de 2013, 365 días a razón de $17.853,33 y que asciende a $6.516.465,45 para un gran total de $18.791.043,43
Cuarto: condenar a la demandada a pagar los valores aquí reconocidos debidamente indexados a la fecha de su pago teniendo en cuenta el fenómeno de devaluación e inflación de la moneda.
Quinto: Absolver a la demandada a pagar los valores aquí reconocidos debidamente indexados a la fecha de su pago teniendo en cuenta el fenómeno de devaluación e inflación de la moneda.
Sexto: Condenar en Costas a la demandada, por prosperarle parcialmente las pretensiones a la parte, señalándose como agencias en derecho 5% de las prestaciones aquí reconocidas.
Inconformes con lo decidido, ambos extremos de la litis presentaron recurso de alzada y el Colegiado, por medio de sentencia de 5 abril de 2024, revocó los numerales tercero, cuarto y sexto de la decisión primigenia, para en su lugar, absolver a la demandada de los emolumentos condenados, al igual que de la condena en costas. En lo demás confirmó la sentencia de primer grado. Reprochó el accionante que el juez colegiado incurrió en defecto sustantivo al negar las pretensiones del libelo inicial y desconocer, a la par, las pruebas aportadas durante el debate procesal sobre el contrato a término indefinido que se celebró entre las partes; las comisiones pactadas, la inasistencia
pruebas aportadas durante el debate procesal sobre el contrato a término indefinido que se celebró entre las partes; las comisiones pactadas, la inasistencia del representante legal al interrogatorio de parte y sus efectos; el accidente que sufrió durante la vigencia del contrato de trabajo y las incapacidades que le fueron otorgadas para el momento del despido; los lineamientos jurisprudenciales en materia de estabilidad laboral reforzada e ineficacia del despido por razones discriminatorias de salud. 3Radicación n.° 76060
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Apuntó que el empleador, Distribuidora de Caliplásticos Ltda. omitió reportar la ocurrencia del accidente a la ARL AXA Colpatria; que esta última administradora, tampoco ordenó la valoración de un galeno, ni efectuó el examen de pérdida de capacidad laboral; y que las autoridades judiciales, durante el proceso, tampoco hicieron uso de todas las herramientas procesales para determinar su limitación laboral, la estabilidad laboral reforzada de la que gozaba y la ocurrencia de un despido injusto. Señaló que se encontraba desempleado y ninguna empresa quería contratarlo debido a las patologías que padecía fruto del accidente, por lo que no contaba con los medios necesarios para tener una vida digna. En virtud de lo anterior, solicitó que, tras amparar los derechos fundamentales incoados, se dejara sin efecto, la sentencia de segunda instancia, para que, en su lugar, se profiriera una nueva providencia que tuviera en cuenta el material probatorio aportado, al igual que los lineamientos normativos y
fundamentales incoados, se dejara sin efecto, la sentencia de segunda instancia, para que, en su lugar, se profiriera una nueva providencia que tuviera en cuenta el material probatorio aportado, al igual que los lineamientos normativos y jurisprudenciales en la materia. En forma adicional, requirió que se ordenara a ARL AXA Colpatria S.A. que procediera: i) a realizarle el respectivo «examen de pérdida de capacidad laboral o invalidez laboral», ii) a remitirlo al médico laboralista con el objeto de evaluar su condición; y iii) a pagarle las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del accidente de trabajo, sumando «la debida indemnización que por derecho y gravedad del accidente» tiene derecho. Previa inadmisión de la acción de tutela, por auto de 2 de septiembre de 2024 se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 4Radicación n.° 76060
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Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. solicitó la desvinculación del trámite tuitivo por no haber vulnerado ningún derecho fundamental. Indicó que el accionante estuvo afiliado por última vez a esa ARL, a través del empleador Distribuidora Cali plásticos Ltda. desde 2015/01/08 hasta el 2015/08/15, pero revisadas las bases de datos no existían reportes de enfermedad laboral o accidentes de trabajo durante la vinculación laboral.
revisadas las bases de datos no existían reportes de enfermedad laboral o accidentes de trabajo durante la vinculación laboral. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento breve de las etapas adelantadas en el proceso, para luego, indicar que se debía estudiar la improcedencia de la acción por subsidiariedad. En todo caso, solicitó se negara el resguardo respecto de ese despacho por cuanto no había trasgredido los derechos fundamentales del accionante. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla relató las actuaciones surtidas en esa instancia e indicó que la providencia cuestionada no violentó las garantías fundamentales del actor.
III. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe 5Radicación n.° 76060 SCLAJPT-11 V.00 acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben
criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues, se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. En el sub – examine, se precisa que los reproches del libelo de la acción y las pretensiones están encaminados, básicamente, a: i) que se invalide la sentencia proferida por el Tribunal el 5 abril de 2024 -que zanjó y definió el asunto en discusiónpara que, en su lugar, se le ordene emitir una de reemplazo que acceda a las peticiones de la demanda inicial; y ii) que a Axa Colpatria lo remita a médico laboral, realice el respectivo «examen de pérdida de capacidad laboral o invalidez laboral» y pague las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del accidente de trabajo, sumando «la debida indemnización que por derecho y gravedad del accidente» tiene derecho. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 20 de agosto de 2024 , es decir,
establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 20 de agosto de 2024 , es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que emitió la sentencia del ad quem (5 de abril de 2024) . Y, el segundo, toda vez, que contra la decisión de segundo grado no procedía el recurso extraordinario de casación en la medida que el perjuicio irrogado al accionante, a la decisión de segundo grado, no alcanzaba la cuantía exigida por ley. 6Radicación n.° 76060
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Para resolver el primer embate, se tiene que el Colegiado centró la controversia en los siguientes asuntos apelados por las partes: a) si era viable tener en cuenta las pruebas presentadas por la parte demandada al contestar la demanda, a pesar de que ésta fue extemporánea; b) si estaba acreditado en el plenario el monto de las comisiones requeridas por el actor como base para la reliquidación prestacional, c) si se encontraba ajustada a derecho la condena por auxilio de cesantía «cuando la parte demandante no lo solicitó en su libelo»; y d) si el actor, para el momento de la terminación del vínculo laboral, gozaba de estabilidad laboral reforzada. Frente al primer asunto, el Tribunal hizo hincapié en que el juez primario tenía la facultad de incorporar al expediente todas las pruebas que considerara necesarias para proferir la sentencia; que, en virtud de lo antedicho, la juez de primera instancia, si bien tuvo por no contestada la demanda, haciendo uso de la
tenía la facultad de incorporar al expediente todas las pruebas que considerara necesarias para proferir la sentencia; que, en virtud de lo antedicho, la juez de primera instancia, si bien tuvo por no contestada la demanda, haciendo uso de la mencionada atribución, incorporó oficiosamente al expediente, las pruebas documentales aportadas por la demandada para ser valoradas en su debida oportunidad. Arguyó que, en dicha oportunidad probatoria, el actor guardó silencio durante la ejecutoria del auto que ordenó la inclusión y, por tanto, no era viable que, en segunda instancia, pretendiera discutir su legalidad. En ese mismo sentido, refirió que la «falsedad» alegada frente a los extremos contenidos en los contratos adosados, tampoco había sido puesta de presente oportunamente en la etapa probatoria y, por ello, el superior no podía abordarla. De cara al segundo problema relativo a las comisiones, adujo que las documentales aportadas no daban claridad y certeza sobre los valores devengados por este concepto «(…) dado que si bien afirmaron los testigos que era del 1.5% sobre las ventas, no se acreditó cuanto vendía mensualmente 7Radicación n.° 76060 SCLAJPT-11 V.00 para de allí extraer el porcentaje señalado, tornándose imposible efectuar reliquidación alguna de prestaciones legales en la forma pretendida por el actor». En punto al auxilio de cesantía (tercer asunto de controversia) advirtió que la parte demandada aportó prueba del pago de esa prestación social, la cual fue incorporada y no tachada de falsa por la parte actora oportunamente; que,
actor». En punto al auxilio de cesantía (tercer asunto de controversia) advirtió que la parte demandada aportó prueba del pago de esa prestación social, la cual fue incorporada y no tachada de falsa por la parte actora oportunamente; que, contrario a lo indicado por el a quo, el pago estaba acreditado y, por tanto, era procedente la revocatoria de esta condena, al igual que la de la sanción moratoria impuesta por su no pago oportuno. En relación con el último de los cuestionamientos, trajo a colación los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales relativos a la estabilidad laboral reforzada, para luego manifestar que la aplicación de esta protección exigía el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la existencia de una limitación física, sensorial o sicológica para realizar su trabajo regularmente, sin requerir calificación o discapacidad declarada, certificada y cuantificada ii) que el empleador conociera dicho estado de salud del trabajador, el cual podía ser acreditado por cualquier medio de prueba y, iii) que la relación laboral terminara en razón a la discapacidad, lo cual se presumía, salvo mediara una causa objetiva y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo. Coligió que, en el caso, las pruebas aportadas, específicamente la historia clínica del demandante daba cuenta que, si bien sufrió un accidente, lo cierto era que,
(…) las consecuencias del mismo, no le afectaron su capacidad laboral, y tan es así que no obra prueba en autos, donde señalen que el actor presentaba dificultades para desempeñar la labor por la que fue contratado, por lo que razón tuvo la a-quo para no acceder a lo pretendido. 8Radicación n.° 76060
es así que no obra prueba en autos, donde señalen que el actor presentaba dificultades para desempeñar la labor por la que fue contratado, por lo que razón tuvo la a-quo para no acceder a lo pretendido. 8Radicación n.° 76060
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Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional. Para esta Sala la decisión cuestionada no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, es decir, de ser una decisión que se sustraiga de aplicar la norma o jurisprudencia relativa al asunto pues, al margen de que se comparta o no las conclusiones a las que arribó el Tribunal, lo cierto es que, con apego a las pruebas aportadas y el marco legal aplicable al asunto, explicó los motivos por los cuales, i) encontró acreditado el pago del auxilio de cesantía por parte del empleador; ii) descartó las pretensiones relativas al pago de comisiones y, consecuente, reliquidación prestacional; iii) consideró improcedente la protección especial de estabilidad laboral reforzada por no haberse sustentado la afectación en salud -relacionada con el desempeño de su actividad laborala la finalización del contrato de trabajo. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces
afectación en salud -relacionada con el desempeño de su actividad laborala la finalización del contrato de trabajo. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la valoración de las pruebas y la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, circunstancia que, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por el juez natural por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la 9Radicación n.° 76060 SCLAJPT-11 V.00 naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Ahora bien, en lo concerniente a las otras pretensiones que eleva el accionante frente a AXA Colpatria S.A., debe indicarse que lo solicitado se torna improcedente por cuanto ordenar a esa entidad: i) que le remita al médico laboral, ii) realice la calificación de la pérdida de capacidad laboral y iii) pague las
improcedente por cuanto ordenar a esa entidad: i) que le remita al médico laboral, ii) realice la calificación de la pérdida de capacidad laboral y iii) pague las prestaciones asistenciales, económicas e indemnizatorias derivadas de un accidente de trabajo, son asuntos que escapan a la órbita del juez constitucional, por cuanto el actor dispone de otras herramientas, para reclamar, primero ante estas entidades o luego, ante las autoridades administrativas o judiciales, los servicios y prestaciones sociales o asistenciales que reclama. Recuérdese, que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, de ahí que su procedencia esté limitada a aquellas situaciones en las cuales, el afectado no disponga de otro medio de defensa, circunstancia que valga decir, no es la que sucede pues, se itera, los puntuales pedimentos referidos, no han sido incoados previamente a la entidad requerida, sin que, por tanto, se pueda deducir vulneración alguna derivada de su actuar. Asimismo, debe decirse que aunque la Sala no desconoce las condiciones de salud y económicas relatadas por el libelista, dichas situaciones por sí mismas no son suficientes para que se conceda el amparo, toda vez que, como se dijo, no se encuentra demostrado que se esté ante un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata que abra las puertas a esta vía excepcional 10Radicación n.° 76060
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Por lo expuesto, se negará la acción promovida.
urgente, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata que abra las puertas a esta vía excepcional 10Radicación n.° 76060
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Por lo expuesto, se negará la acción promovida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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