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CSJ - STL12798-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12798-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL12798-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01719-00 Acta 23

Bogotá D. C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JESSICA VELASCO CONSUEGRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a l JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela de radicado n.° 08001-31-05-0009-2026-10012-00/01.

I. ANTECEDENTES

La promotora promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad material y no discriminación por discapacidad, trabajo en condiciones dignas, acceso yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01719-00 SCLAJPT-12 V.00 2 permanencia en el cargo público por mérito, salud, mínimo vital, estabilidad ocupacional reforzada de la perso na en debilidad manifiesta, acceso a cargos públicos y mérito, unidad familiar e interés superior de la menor, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se

unidad familiar e interés superior de la menor, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla le c orrespondió conocer la acción de tutela promovida por Jessica Velasco Consuegra , aquí accionante, contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social en la que pretendió, en síntesis, que se ordenara a la accionada que resolviera la solicitud de reubicación a la regional atlántico o le concedieran teletrabajo, en consideración de sus restricciones médicas, y se evaluara en coordinación con la Comisión Nacional de Servicio Civil, la posibilidad de reubicarla en las vacantes definitivas que estaban reportadas en los ID 480574 y 480578.

En aquella oportunidad fundamentó su solicitud en que reside Barranquilla junto a su compañero permanente e hija menor de edad , q ue tiene diagnóstico clínico M54.1 Radiculopatía, Espondilosisis Cervical y Lumbar y Sobrepeso, conforme a la certificación médica expedida por el 28 de agosto de 2021, según el cual posee un porcentaje global de discapacidad de 14,90% cuya limitación enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01719-00 SCLAJPT-12 V.00 3 actividades de la vida diaria fue tasada en un 30% y participación en un 59,38%.

Indicó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante la Resolución n.º 3521 de

actividades de la vida diaria fue tasada en un 30% y participación en un 59,38%.

Indicó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante la Resolución n.º 3521 de 2025, la nombró en período de prueba en el cargo de Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 15, adscrito a la Oficina de Análisis de Datos y Focalización, deci sión que le fue notificada el 21 de enero de 2026.

Señaló que el 23 de enero de 2026 solicitó una prórroga para tomar posesión y su reubicación o la implementación de ajustes razonables. Indicó que la entidad, mediante respuesta del 2 de febrero de 2026, le concedió una prórroga de 28 días hábiles, hasta el 4 de marzo de 2026, pero no resolvió de fondo su petición de reubicación. Finalmente, manifestó que el 4 de febrero de 2026 el DPS le informó que no era procedente la reubicación del empleo, por cuanto las vacantes ofertadas tienen una dependencia y ubicación geográfica definidas según las necesidades del servicio y el cargo se encontraba adscrito a la Oficina de Análisis de Datos y Focalización en Bogotá, razón por la cual no era posible modificar su ubicación.

Mediante sentencia de 28 de abril de 2026, la autoridad judicial concedió el amparo invocado y le ordenó al DPS que de hacerse efectiva la posesión de la promotora le concediera de manera transitoria la realización del periodo de prueba mediante estrategias flexibles como el teletrabajo, trabajo en

judicial concedió el amparo invocado y le ordenó al DPS que de hacerse efectiva la posesión de la promotora le concediera de manera transitoria la realización del periodo de prueba mediante estrategias flexibles como el teletrabajo, trabajo en casa, o trabajo remoto, pudiendo la accionante desempeñarloRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01719-00 SCLAJPT-12 V.00 4 en cualquier parte del país y respetando sus recomendaciones y restriccio nes laborales por los diagnósticos.

Inconforme con la decisión , ambas partes la impugnaron, la accionante pidió que se ampliara la orden en el sentido de precisar que si se superaba el periodo de prueba se mantuviera la modalidad de trabajo flexible y la accionada sostuvo que la accionante no obtuvo el cargo por ocupar una posición meritoria en la lista de elegibles, sino por una autorización de uso de lista expedida por la CNSC mediante la Resolución n.º 12156 de 2025, para proveer una vacante creada con posterioridad al proceso de selección en la Oficina de Análisis de Datos y Focalización de Bogotá. Así mismo, explicó que las vacantes definitivas no ofertadas cuentan con una ubicación geográfica previamente definida conforme a las necesidades del servicio, por lo que no admiten escogencia de sede por el elegible. Agregó que, en cumplimiento de las autorizaciones impartidas por la CNSC, carecía de competencia para modificar el nombramiento efectuado mediante la Resolución n.º 3521 de 2025 o disponer, siquiera de manera transitoria, modalidades como teletrabajo, trabajo en casa o trabajo remoto para la

carecía de competencia para modificar el nombramiento efectuado mediante la Resolución n.º 3521 de 2025 o disponer, siquiera de manera transitoria, modalidades como teletrabajo, trabajo en casa o trabajo remoto para la realización del período de prueba.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la determinación adoptada por el juez de primera instancia y en su lugar negó el amparo invocado porque no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues, aunque reconocióRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01719-00 SCLAJPT-12 V.00 5 que la accionante presentaba una afectación en su estado de salud, consideró que esta no demostraba la imposibilidad de desempeñar el cargo para el cual fue nombrada ni la necesidad de imponer a la entidad la implementación de modalidades como teletrabajo, trabajo en casa o trabajo remoto. Señaló que el derecho al trabajo de las personas con discapacidad debe armonizarse con los principios de mérito, legalidad y las necesidades del servicio, por lo que la ubicación geográfica del empleo correspondía a las condiciones definidas por la convocatoria que conocía de antemano la concursante y la auto rización de uso de lista expedida por la CNSC.

Asimismo, estimó que el DPS carecía de competencia para modificar la sede del cargo o permitir su desempeño desde un lugar distinto al previsto en el nombramiento, en tanto las vacantes ofertadas responden a necesidades institucionales previamente determinadas. En consecuencia, concluyó que la entidad había actuado conforme al marco

desde un lugar distinto al previsto en el nombramiento, en tanto las vacantes ofertadas responden a necesidades institucionales previamente determinadas. En consecuencia, concluyó que la entidad había actuado conforme al marco normativo y reglamentario aplicable y que no se configuraba la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

La accionante acusó la referida decisión de transgredir sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, la autoridad convocada no analizó los documentos que acreditaban la imposibilidad material de reubicación y su situación de debilidad manifiesta.

Aseguró que el tribunal incurrió en desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia CC T-Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01719-00 SCLAJPT-12 V.00 6 099 de 2024, al exigir un porcentaje de pérdida de capacidad laboral para acceder al teletrabajo como ajuste razonable, cuando dicho precedente reconoce que la protección de las personas con discapacidad y en situación de debilidad manifiesta no depende de esa calificación. Asimismo, sostuvo que omitió aplicar el precedente de unificación contenido en la CC SU -049 de 2017, reiterado, entre otras, en las sentencias CC SU-087 de 2022, CC SU-061 de 2023, CC SU269 de 2023 y CC SU -213 de 2024, relativo a la estabilidad ocupacional reforzada y a la protección de quienes presentan afectaciones en su estado de salud, sin exponer razones suficientes para apartarse de esas reglas jurisprudenciales.

Censuró la providencia por motivación insuficiente, al

ocupacional reforzada y a la protección de quienes presentan afectaciones en su estado de salud, sin exponer razones suficientes para apartarse de esas reglas jurisprudenciales.

Censuró la providencia por motivación insuficiente, al no explicar por qué el teletrabajo, el trabajo en casa o el trabajo remoto no podían implementarse como ajustes razonables para el cargo desempeñado, ni justificar por qué la estructura organizacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impedía adoptar dichas alternativas. Finalmente, alegó una violación directa de la Constitución y una incongruencia interna de la decisión, al privilegiar la ubicación geográfica del empleo sobre los derechos fundamentales al trabajo, la salud, la igualdad material, la unidad familiar y la permanencia en el empleo público por mérito, desconociendo el deber estatal de adoptar ajustes raz onables previsto en la Ley Estatutaria 1618 de 2013, la Ley 1346 de 2009 y los artículos 13, 25, 47 y 53 de la Constitución Política.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01719-00

SCLAJPT-12 V.00 7

Finalmente, a seguró que el fallo del colegiado fue incongruente porque reconoció que la tutela era procedente porque comprometía derechos constitucionales, pero redujo el análisis a la ubicación geográfica de la vacante.

Conforme con lo expuesto, el tutelante solicitó que se dejara sin efecto la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de junio de 2026 y, en su lugar, se

Conforme con lo expuesto, el tutelante solicitó que se dejara sin efecto la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de junio de 2026 y, en su lugar, se confirmara el amparo que concedió el juez de primera instancia constitucional.

Por auto de 24 de junio de 2026 se admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes dentro del proceso censurado a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social pidió que se declare improcedente la acción de tutela porque se dirige en contra de una acción de la misma naturaleza y no se acreditan las condiciones excepcionalísimas exigidas por la jurisprudenc ia constitucional, especialmente la existencia de fraude, cosa juzgada fraudulenta, arbitrariedad manifiesta o defecto constitucional ostensible.

El Tribunal accionado rindió informe de las actuaciones que se surtieron en la actuación que se censura, afirmó que la acción es improcedente e informó que la promotora inició nuevamente una acción de amparo por el núcleo de losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01719-00 SCLAJPT-12 V.00 8 hechos que constituyen los fundamentos de la inicial la cual correspondió por reparto al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla bajo el radicado 08001311000920260029100. Además, allegó el enlace de acceso al expediente digital.

La accionante allegó un escrito en el que puso de

Barranquilla bajo el radicado 08001311000920260029100. Además, allegó el enlace de acceso al expediente digital.

La accionante allegó un escrito en el que puso de presente hechos nuevos que consideró relevantes para resolver su situación, que correspondieron a la revocator ia de la posibilidad de teletrabajar por parte del DPS en cumplimiento del fallo de tutela que se censura y actuaciones posteriores que se adelantaron como consecuencia de esta decisión. Además, aseguró que a este trámite se debió vincular a las EPS e IPS que prestan servicios médicos para acreditar lo concerniente al estado de salud.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser de que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01719-00

SCLAJPT-12 V.00 9

En el sub examine, la parte accionante pretende a través de esta queja constitucional, en esencia, que se deje sin efecto la sentencia que profirió la autoridad judicial convocada el 12 de junio de 2026.

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la

de esta queja constitucional, en esencia, que se deje sin efecto la sentencia que profirió la autoridad judicial convocada el 12 de junio de 2026.

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la procedencia e xcepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, so pena del quebrantamiento de los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales enmarcados en las decisiones que profieren.

Tal planteamiento aplica en mayor med ida cuando la providencia que se ataca por esta vía excepcional es proferida por un juez constitucional, como quiera que, principalmente y en palabras de la Corte Constitucional, ello supondría «crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica» (CC SU129-2001) y así continuó por explicarlo:

(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efecti vidad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este event o, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”

adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este event o, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”

También, en lo que a este asunto interesa, en providencia CC SU-627-205 el Alto Tribunal ConstitucionalRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01719-00 SCLAJPT-12 V.00 10 señaló que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en los que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado del trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por esa vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Así lo explicó:

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

[…]

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de

tutela, la regla es la de que no procede.

[…]

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

[…]

Frente a los anteriores presupuestos, la solicitud de amparo aquí estudiada deviene visiblemente improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptada en el trámite del amparo reseñado, al pretender que se desconozca la negativaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01719-00 SCLAJPT-12 V.00 11 a la que arribó el juez colegiado y se realice un nuevo estudio de los hechos que allí se memoraron.

Sumado a lo previo se advierte que el accionante no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la

Sumado a lo previo se advierte que el accionante no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás, en relación con el trámite constitucional; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente.

De igual forma, se ha ce claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la selección e insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

Además, una vez consultada la información a través de la página web de la rama judicial , se evidencia que el expediente aún no se ha enviado para su eventual revisión a la Corte Constitucional, de manera que resulta ser claro que aún se encuentra en dicho proceso, por lo que, conforme a ello, debe advertirse que la quejosa tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las decisiones que critica, como es la eventual revisiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01719-00 SCLAJPT-12 V.00 12 ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el

rebatir las decisiones que critica, como es la eventual revisiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01719-00 SCLAJPT-12 V.00 12 ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia» , lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional».

Finalmente, en relación con el escrito allegado por la accionante duran te el trámite constitucional, en el que informó como hechos nuevos la revocatoria de la posibilidad de desempeñar sus funciones bajo la modalidad de teletrabajo por parte del Departamento para la Prosperidad Social y las actuaciones administrativas posteri ores adelantadas en cumplimiento del fallo de tutela aquí censurado, la Sala advierte que tales circunstancias no constituyen hechos autónomos e independientes, sino consecuencias directas de la ejecución de la providencia judicial cuya validez se controvierte en la presente acción. En esa medida, no alteran el objeto del debate constitucional ni desvirtúan la conclusión sobre la improcedencia del amparo, pues la tutela no puede erigirse en un mecanismo para cuestionar, directa o indirectamente, los efectos derivados del cumplimiento de otra decisión de tutela.

De igual forma, carece de fundamento el reparo relativo a la falta de vinculación de las entidades promotoras y prestadoras de servicios de salud, por cuanto la propia accionante aportó la d ocumentación clínica con la que pretendió acreditar su estado de salud, de manera que la intervención de dichas entidades no resultaba indispensable para garantizar su derecho de defensa o para esclarecer los

accionante aportó la d ocumentación clínica con la que pretendió acreditar su estado de salud, de manera que la intervención de dichas entidades no resultaba indispensable para garantizar su derecho de defensa o para esclarecer los supuestos fácticos invocados. En todo caso, al concluirse queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01719-00 SCLAJPT-12 V.00 13 la acción resulta improcedente por dirigirse contra una providencia de tutela, la Sala se encuentra relevada de efectuar cualquier análisis material sobre las condiciones de salud de la accionante o sobre la suficiencia de los elementos probatorios allegados para acreditarlas, por tratarse de aspectos propios del estudio de fondo que no puede abordarse ante la configuración de dicha causal de improcedencia.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

I. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma en comisión de serviciosOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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